Última revisión
24/11/2005
Sentencia Social Nº 709/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2005 de 24 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 709/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100899
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00709/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100576, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 556/2005
Materia: DESPIDO
Recurrente: Catalina
Recurridos: AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 155 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 709
En el RECURSO DE SUPLICACION 556/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Catalina, contra la sentencia de fecha 18/05/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 155/2005, seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora suscribió el 2/4/02 un contrato con la demandada como directora de la Universidad Popular hasta que finalizase el servicio, percibiendo una retribución con inclusión de pagas extraordinarias de 49,92 euros/día.- SEGUNDO.- La demandada comunicó a la actora mediante escrito de fecha 10/1/05 cuyo contenido se da aquí por reproducido, entre oros extremos el cese de la relación laboral.- tercero.- La actora no es ni ha sido delegada de personal o miembro de comité de empresa.- CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Catalina, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/8/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda que por despido dedujo la trabajadora, por estimar que tal no concurre sino que se ha producido una extinción del contrato de trabajo de naturaleza temporal que vinculaba a las partes en la modalidad de obra o servicio determinado, y ello conforme al artículo 49.1.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se alza la vencida, mostrando su disconformidad con la indicada resolución a través del cauce que le brinda el recurso de suplicación.
En un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado en un total de tres apartados que pasamos a analizar a continuación. En primer lugar se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la resolución recurrida, pasando lo declarado en el mismo al ordinal séptimo en el caso de prosperar las modificaciones pretendidas, proponiendo la siguiente redacción "Que con fecha 9 de mayo de 2000 la demandada, por Acuerdo del Pleno, creó la constitución de la Universidad Popular, como órgano aglutinador de toda la organización, desarrollo e impulso de las iniciativas culturales, formativas y ocupacionales de la población, así como medio de captar recursos que financien dichas actividades; siendo imprescindible la contratación de un/a director/a". En principio dicha modificación no puede prosperar en cuanto que se sustenta en sendas fotocopias obrantes a los folios 21 y 22 de los autos, documento obviamente inhábil a los fines pretendidos, sin olvidar que en el ramo de prueba de la demandada, al folio 44 de los autos obra una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Ribera del Fresno en la que se hace constar que no existe documentación acreditativa de la creación y constitución de la Universidad Popular de dicha localidad. No obstante llama la atención la postura de la impugnante, que se reproduce en lo que respecta a los tres apartados del motivo en los que analiza la modificación fáctica solicitada por la recurrente, en tanto que en el apartado segundo de su escrito afirma que el Ayuntamiento en Pleno de 29 de diciembre de 2004, dentro de sus funciones organizativas decidió, del mismo modo que creó la Universidad Popular, suprimir el citado servicio, y una vez desaparecido el indicado servicio se produce la extinción del contrato de trabajo en tanto que estaba ligado a la duración de la Universidad Popular. Ello por una parte, y por otra, siendo este un hecho indiscutido por las partes, no podemos olvidar el contrato de trabajo formalizado entre las partes, que más adelante analizaremos.
La segunda modificación que pretende la recurrente no va a tener mejor destino, revisión en la que pretende se haga constar que la actora fue contratada por la demandada tras superar las pruebas establecidas en la convocatoria al efecto hecha pública por la Administración Local, en tanto que se sustenta en unas supuestas hojas de fax obrantes a los folios 23 a 27 de los autos, y decimos supuestas por cuanto están en un grado tal de deterioro que no son legibles.
Por último, interesa se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente contenido "Que la entidad local por decisión del Pleno de 29 de diciembre de 2004, según certificación de 1 de abril de 2005 del Secretario de dicha Administración, decidió suprimir el servicio municipal de la Universidad Popular; decidiendo que dicho servicio fuese asumido por las diversas concejalías de la entidad local". Y en cuanto a ello, no procede acceder a dicha pretensión, en tanto en cuanto se sustenta en el documento obrante a los folios 45 y 46 de los autos, documento que la sentencia de instancia tiene por reproducido aún en su fundamentación jurídica, en la que se remite a los documentos 2, 4 y 5 aportados por la parte demandada, y el dos aparece a los folios 45 y 46 que invoca el recurrente. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de tenerlo en cuenta en toda su extensión.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica al examen del derecho aplicado, para, con sustento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciar la infracción de los artículos 52.c) y 53, 15.1.a), 8 y 54, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 6.4 y 7 del Código Civil.
En cuanto a ello el artículo 15.1, a) del Estatuto que invoca el recurrente y el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, son interpretados por las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de dos mil cuatro, 25 de noviembre de dos mil tres y 21 de marzo de dos mil dos, recursos 3882/03, 1356/03 y 1701/01, de la forma siguiente: «... Estas sentencias, todas del TS, sirven de punto de partida para analizar tanto la posible delimitación del objeto del contrato como la cobertura de una contratación temporal de obra o servicio determinado en relación a un programa de fomento de empleo por reinserción social. Téngase presente, como cuestión primera que según ha establecido el mismo TS, por todas en las sentencias de 20-1-03 y 20-11-03, las contrataciones temporales suponen una causa que justifique su modalidad, porque nuestro sistema positivo de contratación temporal es eminentemente causal y como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario, sin disponibilidad de las partes. De aquí el que los contratos sean no aquello que las partes quieran que sean, sino la modalidad que efectivamente corresponda tal y como estableció el TS entre otras en sus sentencias 1-4-91, 20-9-95 y 27-4-98. Desde esta caracterización general, se viene indicando en interpretación del art. 15.1, a ET y 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que los contratos por obra o servicio determinado se caracterizan por siguientes requisitos: primero, que la obra o servicio que constituye su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; segundo, que su duración, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; tercero, que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituyen su objeto; y, cuarto, que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Véanse las sentencias de 15-2-00, 31-3-00 y 15-11-00 del TS a los efectos de la necesidad de concurrencia de los anteriores requisitos. Todavía, destaca el TS, sentencia de 21-3-02 , que según reiterada doctrina, y al efecto se remite a la sentencia de 26-3-96, el requisito de identificación con claridad y precisión del objeto del contrato, determinando la obra de forma concreta o el servicio determinado que lo justifican, se convierte en el fundamental o esencial, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio a que el contrato se refiere, pues entonces no puede hablarse de obra o servicio determinados, ya que mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no son determinados, previamente en el contrato concertado entre las partes y si falta esta determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicios concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado.
Esta premisa que hemos trascrito, obtenida de nuestra jurisprudencia, implica que si bien la forma escrita no constituye una exigencia de carácter solemne, ni la presunción que establece el art. 9 RD 2720/98, para los cumplimientos formales, es imposible de desnaturalizar, pues se trata de una presunción de aquéllas que es destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Ahora bien, "si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido"» (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de diciembre de 2004, que resume la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa en la forma expuesta).
Aplicada dicha doctrina al supuesto examinado viene a resultar que en su momento se crea la Universidad Popular de Ribera del Fresno como servicio a prestar por la Corporación Local, y desde luego hemos de decir que la creación del mismo tiene vocación de permanencia como lo acredita su propia creación. y la asunción de dicho servicio. Con fecha 2 de abril de 2002 las partes en conflicto suscriben contrato de trabajo, como hemos visto, en la modalidad de obra o servicio determinado, que obra al folio 18 y 19 de los autos, en el que se hace constar que la actora prestará servicios como Directora de la Universidad Popular, que el contrato de duración determinada se celebra para "La realización de una obra o servicio DIRECTORA UNIVERSIDAD POPULAR teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" y finalmente, como cláusula adicional se pacta que "La vigencia del presente contrato quedará supeditada a la duración del servicio. En cualquier caso el contrato se extinguirá si el servicio no se prestase por falta de financiación".
Ante ello hemos de afirmar que la realización de dichas funciones de Directora de la indicada Universidad desde luego no supone individualización alguna de obra o servicio concreto, no constituye la actuación excepcional, limitada en el tiempo y sujeta a incertidumbre, que viabiliza este tipo de contrato de trabajo de duración determinada. Y mucho menos es predicable del tenor del contrato que la obra presente las notas de sustantividad y autonomía propias dentro del ámbito de actuación de la demandada, pues dentro de los servicios que abarca el Ayuntamiento, a lo cual es indiferente que lo asuma obligatoriamente o de forma voluntaria, está el descrito. Y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2002, "Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto".
En el caso examinado la creación de un servicio y el desarrollo del mismo por la Corporación no constituye una obra con sustantividad propia, como no lo es el ejercicio de las funciones de Directora, y menos aún puede vincularse la vigencia de un contrato a la subsistencia de un servicio de tales características y, lo que es peo,r unir su extinción a la existencia de financiación, pues como se pronuncia la sentencia indicada del Alto Tribunal: " En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, «En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate»".
TERCERO: A modo de conclusión de lo expuesto, desde luego la modalidad contractual elegida por la Corporación no es ajustada a derecho, siendo que la relación laboral debiera, y así ha de considerars,e haber sido indefinida, y conforme al precepto que cita el recurrente, artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores al que se acaba de hacer referencia, debería haber acudido la demandada a una extinción de contrato por circunstancias objetivas, en todo caso, por lo que la comunicación de extinción cursada con efectos de 28 de enero de 2005 ha de calificarse como despido improcedente, por aplicación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y desde luego no nulo como de forma principal solicita el recurrente, sin asiento fáctico y jurídico alguno, por no concurrir las circunstancias requeridas en el artículo 55.4 del Texto indicado -ni tiene por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, ni se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador- con las consecuencias que para tal declaración de improcedencia prevé el artículo 56 del propio Texto Legal en relación con el 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la readmisión o abono de la indemnización legal, de cuarenta y cinco días por año de servicio, con arreglo a un salario regulador de 49,92 euros diarios y una antigüedad de 2 de abril de 2002, y en todo caso al pago de los salarios de tramitación devengados desde el 28 de enero de 2005 hasta la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada en autos número 155/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, entre la recurrente y el AYUNTAMIENTO DE RIBERA DEL FRESNO, sobre DESPIDO, REVOCAMOS de forma parcial aquélla, para, estimando la demanda de la misma forma interpuesta por la actora recurrente, declarar improcedente el despido de que fue objeto aquélla en fecha 28 de enero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de seis mil trescientos sesenta y cuatro euros y ocho céntimos de euro (6.364,8 euros), y al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 28 de enero de 2005 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 49,92 euros día, confirmando en cuanto al resto la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

