Sentencia Social Nº 709/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 709/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2645/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 709/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100306

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6274


Encabezamiento

8

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 709/2006

Autos 20/05

Almería 1

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2645/05, interpuesto por Dª María Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 20 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Dolores en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra deducidos.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que la actora Doña María Dolores , nacida el 01-07-50, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrada en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia de la Seguridad Social, con profesión habitual de Agricultora, y Base Reguladora ascendente a 444'82 Euros.

2.- Por Sentencia de fecha 20-07-01 del Juzgado de lo Social nº tres de ésta Capital la actora fue declarada en situación de invalidez permanente Absoluta para toda clase de trabajo, por padecer las siguientes dolencias: Bursitis subacromial y tendinitis de manguito de rotadores del hombro derecho tras caída casual, Espondiloartrosis lumbar con hernias discales L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, diagnosticadas por RMN no subsidiarias de tratamiento quirúrgico y con estudio electrofibromiálgico hormonal. Gonartrosis bilateral (más intensa en rodilla derecha). En tratamiento en la unidad del dolor desde el 15-07-98 por dolor en hombro derecho y en zona lumbar, sin mejoría alguna a pesar de todas las terapias empleadas, presentando en la actualidad dolor en hombro derecho y lumbalgia a la abducción y anteversión a 90° así como lumbalgia crónica y gonartrosis con bloqueos de rodilla, tal y como consta al folio 51 de autos que aquí tenemos por reproducido.

3.- Que la actora con fecha 06-09-04 procedió a solicitar ante el Instituto demandado Revisión de Grado de Invalidez reconocido por Agravación, dictándose Resolución con fecha 16-10-04 en el sentido de denegar solicitud de Revisión de grado en base a que en la actualidad las lesiones padecidas por la actora no se veían agravadas hasta el punto de precisar la interesada de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tal y como consta al folio 13 de autos que aquí tenemos por reproducido.

4.- Que la actora se encuentra afecta de las siguientes dolencias tal y como se desprende del Informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 15-1-04, tal y como consta al folio 12 de autos que aquí tenemos por reproducido: Tendinopatía degenerativa o posible rotura del tendón del supraespinoso derecho. Gonartrosis bilateral más avanzada en rodilla derecha (genu valgo con osteonecrosis de cóndilo femoral y platillo tibial interno) en tratamiento por la Unidad del dolor desde 1.998 con pobres resultados. Las limitaciones orgánicas o funcionales de la actora en la actualidad son: Dolor osteoarticular (Hombro derecho, rodilla derecha y columna lumbar), tal y como consta en el apartado Limitaciones orgánicas y funcionales obrante al folio 11 de autos, del informe médico de síntesis que aquí tenemos por reproducido. Además la actora es portadora de muletas para deambular tal y como consta en las comprobaciones objetivas respecto de la marcha obrante al folio 9 del informe médico de síntesis que aquí tenemos por reproducido.

5.- Que en fecha 25-07-03 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ésta Capital en el sentido de declarar a la actora en situación de Gran Invalidez con base a las siguientes dolencias: Bursitis subacromial y tendinitis del manguito de rotadores del hombro derecho tras caida casual. Espondiloartrosis lumbar con hernias discales diagnosticadas por RMN no subsidiarias de tratamiento quirúrgico y con estudio electrofibromialgico normal. Gonartrosis bilateral (más intensa en rodilla derecha). Actualmente continua con dolor en hombro derecho y en zona lumbar, en tratamiento en la unidad del dolor con escasa mejoría. Precisa el uso de dos bastones para su desplazamiento. La referida Sentencia fue revocada en virtud de Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25-05-04, en el sentido de estimar que la situación física de la actora aunque de gravedad para ser considerada en grado de invalidez permanente absoluta, no era suficiente para justificar una Gran Invalidez, tal y como consta a los folios 35 a 39 de autos que aquí tenemos por reproducidos.

6.- Que la actora con fecha 17-11-04 procedió a la interposición de preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa que ha sido desestimada por Resolución de fecha 28-12-04.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Dolores , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que rechazaba la demanda por la que se solicitaba la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida Doña María Dolores se alza ésta en recurso que, en un primer motivo y con apoyo en el informe que, de fecha 7 de Marzo del 2005, elaborado por la Unidad del Dolor del SAS y que obra a los folios 43 y 44 de los autos, pretende se de nueva redacción al ordinal cuarto de los hechos probados al que ofrece el siguiente texto alternativo:

"HECHO CUARTO.- La actora en la actualidad padece: "TENDINOPATIA DEGENERATIVA CON ROTURA DEL TENDON DEL SUPRAESPINOSO DERECHO QUE LE CAUSA DOLOR INTENSO EN HOMBRO DERECHO E IMPOTENCIA FUNCIONAL QUE NO RESPONDE A LA TERAPIA REHABILITADORA (SINDROME DE HOMBRO CONGELADO). LUMBOCIATALGIA DE REPETICIÓN SEVERA Y GONARTROSIS BILATERAL MAS AVANZADA EN LA RODILLA DERECHA CON GENU VALGO Y OSTEONECROSIS DEL CONDILO FEMORAL y PLATILLO TIBIAL INTERNO. DEBIDO A LO ANTERIOR SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLOR DESDE EL 15-7-1998 CON POBRES RESULTADOS, SIENDO PORTADORA DE DOS MULETAS PARA PODER DEAMBULAR Y MANTENERSE EN BIPEDESTACION NECESITANDO DE TERCERAS PERSONAS PARA REALIZAR LAS TAREAS DE LA VIDA HABITUAL TALES COMO LEVANTARSE, ASEARSE Y VESTIRSE" .

No ha lugar a lo postulado por cuanto el documento que se dice no evidencia que el Magistrado haya errado al consignar su probanza. A éste respecto es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, por la naturaleza del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral de modo que la Sala no puede partir de premisas fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, item más, en ésta materia es doctrina constante que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia al corresponderle a éste, como se dijo, la función de valoración de la prueba ante él desplegada.

No apreciándose por ésta Sala, error en dicha apreciación y observando, por el contrario, que en el texto transcrito hay conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo, se ha de desestimar la revisión de hechos solicitada.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en la letra c) del vigente Art. 191 de la L.P.L ., la infracción en la sentencia de instancia del Art. 135.6, hoy 137, de la LGSS en el que se define la Gran Invalidez. Pues bien ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido el actor ésta Sala tiene declarado al respecto que, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss. 20.4.92) y, en éste caso, en cuanto que tiene reconocido la permanente absoluta y postula la gran invalidez, que precise de ésa asistencia por tercera persona para llevar a cabo actos elementales de la vida diaria. Y es que definida la Gran Invalidez, en el precepto que se dice infringido, como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, ha de concluirse en lo desacertado de la censura que se hace a la resolución judicial. Ciertamente que los padecimientos del actor, descritos en el cuarto hecho probado de la resolución judicial, son de extrema gravedad y le privan de la posibilidad de realizar cualquier actividad laboral pero, más allá de eso, no puede entenderse precise la ayuda de tercera persona para actividades que, como las enumeradas en el Art. 137.6 de la LGSS u otras que, como las de higiene, deben ser llevadas a cabo con la dignidad que es inherente al ser humano, comportan la gran invalidez. Las secuelas de quien acciona y que el Magistrado narra con el siguiente tenor: "Tendinopatía degenerativa o posible rotura del tendón del supraespinoso derecho. Gonartrosis bilateral más avanzada en rodilla derecha (genu valgo con osteonecrosis de cóndilo femoral y platillo tibial interno) en tratamiento por la Unidad del dolor desde 1.998 con pobres resultados. Las limitaciones orgánicas o funcionales de la actora en la actualidad son: Dolor osteoarticular (Hombro derecho, rodilla derecha y columna lumbar), tal y como consta en el apartado Limitaciones orgánicas y funcionales obrante al folio 11 de autos, del informe médico de síntesis que aquí tenemos por reproducido. Además la actora es portadora de muletas para deambular tal y como consta en las comprobaciones objetivas respecto de la marcha obrante al folio 9 del informe médico de síntesis que aquí tenemos por reproducido.", no le impiden actos tan fundamentales como tomar alimentos sin precisar ayuda, levantarse, asearse y conservar, en su limitada actividad diaria, una cierta autonomía funcional que preserva la dignidad, decoro y seguridad que son consustanciales con toda persona por lo que, en consecuencia, no está en el grado invalidante que postula. Dicho lo anterior, al ser ésta la decisión del Magistrado de Instancia, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 20 de abril de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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