Sentencia Social Nº 709/2...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Social Nº 709/2009, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 709/2009

Núm. Cendoj: 38038340012009100868

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2009:3979


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 709/2009
Número de Recurso: 526/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dña. Eduardo Jesus Ramos Real y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000526/2009 , interpuesto por Consejeria de Bienestar Social Juventud y Vivienda , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000466/2008 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la Consejería de Bienestar del Gobierno de Canarias por entender que en el relato fáctico no se recogen cuáles son las funciones que lleva a cabo la demandante y que, por lo tanto, deberían anularse las actuaciones paa que se concretaran las mismas y ponerlas en relación con el objeto del contrato. Entiende, por tanto, que se ha conculcado el art. 97.2 de la precitada ley .

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que sabido es que la nulidad ha de adoptarse como caso excepcional y el hecho de que no se hayan determinado las funciones, no es obstáculo para poder entrar en el fondo del asunto, ni supone vulneración del artículo 97.2 indicado.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre dicha parte por entender se ha vulnerado el art. 9.1 y 3 del R. D. 2720/98 , en relación con el art. 2.2 b) del mismo texto legal; art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 103.3 y 23.2 de la Constitución Española.

Considera la sentencia de instancia que la actividad desarrollada por la demandante responde a necesidades permanentes y habituales de la Consejería, sin que el objeto del contrato responda a una causa de temporalidad, declarando por ello que ha existido un fraude en la contratación y que consiguientemente, la relación de la actora con la Consejería es indefinida.

TERCERO.- Esta Sala viene manteniendo, siguiendo a la doctrina: "El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En este tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio (artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ).

El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contratos de trabajo temporales es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por si sola de atender a dichas necesidades (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 ), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988 ).

El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación."

También el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2002 indica: "Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999 ) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas." Criterios que vienen recogidos en las resoluciones del Alto Tribunal de 26 de marzo de 1996, 10 y 30 de diciembre de 1996, 7 de julio de 1997, 20 de enero de 1998, 3 y 19 de febrero de 1999, 19 de julio de 1999 y 21 de septiembre de 1999.

Igualmente este criterio viene recogido en la sentencia del TSJ de Murcia de 15 de noviembre de 2004 .

CUARTO.- El motivo no ha de prosperar. Se determina en el párrafo tercero del hecho probado segundo: "En fecha 18.04.07, suscribe contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, a tiempo completo, con objeto: "Apoyo administrativo al personal técnico contratado para atender la demanda inicial, en el año 2007, de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre . La prestación de servicios se realizará teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Y en el hecho probado tercero consta: "En fecha 28 de diciembre de 2007, se suscribe convenio de colaboración entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, para el desarrollo del marco de cooperación interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado, convenio aportado por la actora en su ramo de prueba, que se da por reproducido".

Pues bien, la Sala considera a la vista de cual es el objeto del contrato, que la actividad desempeñada por la demandante responde a necesidades permanentes, ya que el servicio que va a realizar es el propio de la Consejaría, que no entraña una naturaleza excepcional y que, en definitiva, se trata de llevar a cabo un cometido relativo a atender solicitudes a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , obra o servicio que "per se" no tiene sustantividad ni autonomía propia dentro de la actividad de la Empresa, por lo que en definitiva la sentencia ha de confirmarse y desestimarse el recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carmen , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales, Consejeria de Bienestar Social Juventud y Vivienda y Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de enero de 2009 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio en parte.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, DOÑA Carmen , viene prestando servicios por cuanta y orden de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA, desde el 18.04.07, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y con salario mensual prorrateado de 1231,39 euros. SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Doña Marcelina , con derecho a reserva del puesto de trabajo, en situación de IT. Por escrito de fecha 16.04.07, la actora solicita la baja voluntaria del referido contrato por haber obtenido plaza como Auxiliar Administrativo para el desempeño de funciones vinculadas a la Ley de Dependencia convocada por Resolución nº 62 de la Secretaría General Técnica de 6 de febrero de 2007 . En fecha 18.04.07, suscribe contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio, a tiempo completo, con objeto: "Apoyo administrativo al personal técnico contratado para atender la demanda inicial, en el año 2007, de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre . La prestación de servicios se realizará teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". TERCERO.- En fecha 28 de diciembre de 2007, se suscribe convenio de colaboración entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, para el desarrollo del marco de cooperación interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado, convenio aportado por la actora en su ramo de prueba, que se da por reproducido, (doc. 2). CUARTO.- En fecha 06.02.2007, la Secretaria General Técnica de la Consejería demandada, dicta resolución para autorizar la convocatoria para la selección de personal laboral temporal para la realización de funciones vinculadas a la Ley de Dependencia, conforme consta al documento uno aportado por la actora en su ramo de prueba, que se da por reproducido. QUINTO.- Desde el inicio de la relación laboral, el actor ha venido prestando servicios para el organismo demandado, en la Sección de Prestaciones, creado a partir de la Ley 39/2006, de Dependencia , y en aplicación de la misma, bajo las ordenes de la Jefa de Negociado. La Sección de

Prestaciones, está formada por un Jefe de Sección, una Jefa de Negociado y 6 auxiliares administrativos. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, debo absolver y absuelvo en la instancia a la precitada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Asimismo, ESTIMANDO, en parte, la demanda formulada por DOÑA Carmen , contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA y el IMSERSO, debo declarar y declaro que la relación laboral que une al actor con la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda es de carácter indefinido, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y quedando sin efecto el termino resolutorio fijado en el contrato de obra o servicio de fecha 18 de abril de 2007 .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria de Bienestar Social Juventud y Vivienda , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2009 .


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria de Bienestar Social Juventud y Vivienda contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de enero de 2009 , en virtud de demanda interpuesta por Carmen contra Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales, Consejeria de Bienestar Social Juventud y Vivienda y Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral ) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J. Doy fe.


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