Última revisión
01/02/2010
Sentencia Social Nº 709/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6310/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 709/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100858
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:973
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0009362
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 1 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 709/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 15 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 295/2009 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Sonsoles , Aluminis Sant Cugat S.L. y Renovation House, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas frente a las pretensiones en su contra esgrimidas, sin perjuicio de que las partes puedan, en su caso, ejercitar las acciones que estimen les correspondan, ante la jurisdicción ordinaria competente para ello."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Fermín , con N.I.F. NUM000 subscribió en fecha 2 de enero de 2008 con Dña. Sonsoles , representante legal de las empresas demandadas, un contrato de subcontrata con la finalidad de que el actor realizase los trabajos de colocación de cerramientos de carpintería de aluminio y vidrio que la empresa ALUMINIS SANT CUGAT, S.L. le encargase, acordándose lo conveniente para las partes sobre los precios de los trabajos y encargos y sobre la gestión y contratación de personal a cargo y por cuenta del actor.
SEGUNDO.- Que se acredita en la prueba aportada que el actor está cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de junio de 2006 y al menos hasta el 31 de diciembre de 2008.
TERCERO.- Que el actor comunicó en fecha 23 de abril de 2007 a la empresa ALUMINIS SANT CUGAT, S.L. los datos fiscales correspondientes a su actividad expresando que su actividad se encontraba encuadrada en el epígrafe 505.5, carpintería y cerrajería, de las tarifas del impuesto sobre el RETA.
CUARTO.- Que los trabajos realizados por el actor, en virtud del contrato mercantil que se indica en el anterior expositivo primero y que une a las partes, sobre trabajos realizados de colocación de carpintería de aluminio se abonan y acreditan mediante facturas numeradas y desglosadas con el correspondiente IVA contra la mercantil ALUMINIS SANT CUGAT, S.L."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron ALUMINIS SANT CUGAT, Sonsoles RENOVATION HOUSE, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, "estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada y, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto", absuelve "en la instancia a las demandadas frente a las pretensiones en su contra esgrimidas" por despido verbal.
Por afectar al orden público procesal la reiterada incompetencia de jurisdicción obliga al examen de las alegaciones y elementos probatorios obrantes en las actuaciones sin el límite de los motivos fácticos y de jurídica censura que en el recurso interpuesto puedan contenerse (ex SSTS 16 de enero de 1990, 3 de febrero de 1992 y 15 de octubre de 1998 ); lo que no impide (cual sucede en el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2002 ) que su eventual correspondencia con la realidad expresada en su relato (tras la valoración de las pruebas documentales aportadas, testificales y de confesión practicadas) obligue a dar "por reproducido y en evitación de innecesaria repetición, el contenido de los hechos integrantes de dicha declaración de probanza".
Así ocurre en relación con los cuatro ordinales que lo conforman cuyo contenido debe, no obstante, precisarse a los efectos de constatar (con objetivo sustento tanto en la documental como en el interrogatorio de la representante legal de las codemandadas -Sra. Sonsoles -) las siguientes circunstancias: 1ª) Que tras su alta -con efectos de 1 de junio de 2006- en el RETA para la actividad económica de carpintería de aluminio, ha venido prestando servicios (de forma exclusiva) para Aluminis Sant Cugat S.L. desde el mes de septiembre de 2006; empresa con la que suscribió (el 2 de enero de 2008) el contrato a que se refiere el primer hecho probado de la sentencia; 2ª) Que desde aquella primera data (1 de septiembre de 2006 ) ha venido girando -de forma ininterrumpida- facturas mensuales contra dicha empresa por "trabajos realizados de colocación de género de su propiedad según sus instrucciones" (a razón de 18 ?/h hasta marzo de 2006 y de 20 ?/h a partir de abril de 2007 hasta la última que consta emitida de 23 de enero de 2009); 3ª) Que, frente a la práctica seguida con anterioridad y a diferencia del resto de los autónomos, desde el 19 de diciembre de 2008 y hasta 2 días antes de la fecha en la que (según la demandante) se procedió a su despido verbal -4 de febrero de 2009- fichaba diariamente; 4ª) Que las condiciones de trabajo las establecía el Director Técnico, quien fijaba la duración máxima de la obra a ejecutar, habiéndose elaborado por parte de Aluminis Sant Cugat el "Informe gráfico de anomalías" de la ubicada en la c/ Emperatriz Eugenia de Terrassa (folios 130 y ss de autos); 5ª) Que durante la ejecución de las mismas prestaba sus servicios cada día, en jornada de mañana y tarde y 6ª) Que el 14 de abril de 2009 suscribió un contrato de duración determinada con la empresa Sialum S.L para la ejecución de la obra "Edificio Mediatic 22@" de Barcelona (folios 230 y 231).
SEGUNDO.- Reiterando lo ya manifestado en su pronunciamiento de 27 de noviembre de 2007, sostiene la STS de 16 de diciembre de 2008 que "La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto" (ex SS de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 ).
Afirma el Alto Tribunal que "la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente (ex STS de 6 de julio de 1986 ). El contrato de arrendamiento de servicios "es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral...".
Tanto la dependencia como la ajenidad -sigue diciendo el Alto Tribunal- "son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales". Entre los indicios "comunes de dependencia más habituales" sitúa la doctrina jurisprudencial "la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario,... el desempeño personal del trabajo (STS 23 de octubre de 1998 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (Sentencia de 29 de septiembre de 1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (SS de 8 de octubre de 1992 y 22 de abril de 1996 ).
Respecto del "salario" (precisa el pronunciamiento del mismo Tribunal de 22 de enero de 2008) que "no es óbice para que exista relación laboral" que el mismo se hubiera pactado "por unidad de obra" y no "por unidad de tiempo (...) aún cuando ello implique que el actor no tiene garantizado el salario del art. 30 ET " como tampoco la exclusividad ... es nota determinante del contrato de trabajo"; para -a continuación y remitiéndose a lo ya manifestado en la de 18 de octubre de 2006- establecer como notas definitorias del contrato de trabajo la "ajenidad, dependencia, el carácter retribuido de los servicios prestados y la naturaleza personal de éstos...".
A partir de estos criterios (y desde la dimensión jurídica que ofrece un relato fáctico conformado en los términos ya expuestos) debe considerarse -frente a lo aducido de contrario- que la relación de litis participa del carácter laboral que la sentencia le deniega manifestándose la ajeneidad en la circunstancia de que - como sucede en la sentencia que se cita del Alto Tribunal- "es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicio a sus clientes y el actor no es titular de una organización empresarial propia, sino que presta de forma directa y personal su trabajo ... bajo la dirección y organización de la empresa que le indica el trabajo a realizar, con materiales que ésta le proporciona y percibiendo su remuneración" por unidad de tiempo (aunque vinculado a la ejecución de las distintas obras que el empleador le encomendaba). "El alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el pago de la Licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son -como pone de relieve dicha sentencia; remitiéndose a una consolidada doctrina sobre el particular- sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter".
El hoy recurrente ha venido prestando sus servicios (consistentes en la "colocación de cerramiento de carpintería de aluminio y vidrio) desde el mes de septiembre del año 2006 "para" la empresa Aluminis Sant Cugat SL y no "por cuenta de ésta" (ex STS de 9 de febrero de 1990 ); ejecutando, así, lo que -según el artículo 2 de sus Estatutos- constituye su objeto social ("terminación de edificios y trabajos de aluminio, PVC y acristalamiento, instalaciones y acristalamiento..." -folio 47-) en todas aquellas obras que por la misma se le encomendaban de forma personal, con el material que la misma le proporcionaba y bajo la instrucciones de su Director Técnico (habiéndose efectuado una inspección gráfica de una de ellas con el resultado que consta en autos).
Se intenta de contrario desvirtuar esta subyacente relación de trabajo que (insistimos) se ha venido prolongando en el tiempo desde la citada fecha, a través de la suscripción (el 2 de enero de 2008) de un supuesto "subcontrato" con la "finalidad de que el actor realizase los trabajos...que la empresa...le encargase..."; intentando, así, dar inefectiva cobertura civil a una preexistente relación laboral que, ineficazmente, se pretende desconocer defraudando la imperativa aplicación al caso (con los efectos que resultan de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil ) de las normas estatutarias y, en concreto, las referidas a los distintos tipos de contratación temporal (con singular referencia al previsto en su artículo 15.1 .a.)
El actor ha venido prestando sus servicios para todas y cada una de las obras encomendadas por la empresa con el material que ésta le proporcionaba y bajo las directrices e inspección de su Director Técnico (sin que conste que en la ejecución de sus servicios interviniesen terceras personas contratadas por el hoy recurrente; omitida circunstancia sobre la que nada se alega); habiéndosele sometido, incluso, durante el último período a la obligación de fichar tanto a la entrada como a la salida del centro de trabajo.
Se alega, por la empresa, que la tal exigencia venía impuesta por los términos de la facturación/salario (a razón de horas trabajadas), pero es lo cierto que ésta no se había visto modificada desde el inicio de la relación -en septiembre de 2006-; a lo que debe añadirse (además de su inexigibilidad al resto de los autónomos) que no venía contemplada en el "subcontrato" suscrito por los litigantes y que difícilmente puede entenderse vinculada al "control" del tiempo efectivo empleado en la ejecución de la obra cuando la "ficha" se materializa en el Centro de trabajo y no en aquélla. Circunstancias, todas ellas, que no vienen sino a poner corroborar el sometimiento del actor al ámbito organicista de quien era su empresario.
La relación se inscribe, por tanto, en el ámbito rector y organizativo de la empresa, con prestación de servicios remunerados en interés de quien debe ser calificada de empleadora, no en propio provecho; esto es, "comprometiendo -en aquellas condiciones de dependencia- una deuda de actividad, no de resultado" (STSJ de Aragón de 1 de abril de 2009). Vínculo que habrá que entenderlo referido (y en exclusiva) con la empresa inicialmente demandada (Aluminis Sant Cugat SL) y no en relación a aquélla frente a la que se amplió (Renovation House SL) con exclusivo sustento en una inacreditada situación de "identidad mercantil y empresarial" que la prueba aportada no patentiza en los términos que (a los efectos de su solidaria responsabilidad) impone una ya consolidada doctrina jurisprudencial (SSTS 3 de mayo de 1990, 29 de mayo de 1995, 26 de enero de 1998, 26 de diciembre de 2001 y 3 de noviembre de 2005 ; entre otras).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto D. Fermín contra la sentencia de 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 295/2009 contra Dª Sonsoles , RENOVATION HOUSE S.L. el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ALUMINIS SANT CUGAT S.L.,; debemos declarar y declaramos la nulidad de sentencia dictada a fin de que, por la Juzgadora a quo y partiendo de la competencia de este Orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, resuelva sobre la existencia y calificación del despido deducido frente a esta última sociedad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
