Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 709/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 360/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 709/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100623
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10878
Núm. Roj: STSJ M 10878/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0027199
Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 591/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 709/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 360/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER FELIPE GOMEZ
DIAZ en nombre y representación de D./Dña. Leonardo , contra la sentencia de fecha 15/10/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 591/2018,
seguidos a instancia de D./Dña. Leonardo frente a LIQUID MEDIA SL, en reclamación por Materias laborales
individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El trabajador, Leonardo , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa LIQUID MEDIA, S.L desde el 01/03/2013 hasta el 12/09/2017, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Realización y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.379,34 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La relación laboral, que finalizó el 12/09/2017, se regía por el Convenio Colectivo de la Empresa LIQUID MEDIA, S.L, publicado en el BOCM de 26 de septiembre de 2015.
(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la demandante).
SEGUNDO .- El demandante prestaba servicios durante cuatro días consecutivos a la semana librando los otros tres, siendo los días de trabajo los miércoles, jueves, viernes y sábado, y los de libranza los domingos, lunes, y martes.
La jornada de trabajo ascendía a 38 horas a la semana.
(Hecho no controvertido y acreditado a través del bloque de documentos número 7 del ramo de prueba de la demandante).
TERCERO .- El 21 de septiembre de 2016 la representación legal de los trabajadores en la Empresa interpuso demanda de conflicto colectivo contra la misma ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando que se condenase a LIQUID MEDIA, S.L a aplicar el Convenio Colectivo de la propia Empresa en la forma que se reproduce a continuación: (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).
'1º-Que el convenio colectivo produce efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2015.
2º-Que los trabajadores que tienen jornada en fin de semana, son aquellos que trabajan cuatro días continuados y que al menos uno de ellos caiga en sábado y/o domingo, por lo que la jornada semanal debe reducirse en un 10%, es decir será de 36 horas.
3º-Que a todos los trabajadores que cumplan la condición de fin de semana, la empresa se obliga a compensar los descansos por el exceso de jornada realizada, pudiendo optar el trabajador por el cobro del exceso de jornada realizada desde 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, o librar dicho exceso de jornada realizado.
4º-Que el calendario de trabajo para el 2016 debe contemplar para los trabajadores de fin de semanal su jornada de 36 horas semanales en un plazo de tres meses a partir de la sentencia'.
CUARTO .- El 14 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva, que tiene carácter de firme, tiene el siguiente tenor literal: 'Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimamos la excepción de incongruencia entre la papeleta de mediación previa y la demanda origen del presente procedimiento en lo que se refiere a los puntos segundo y cuarto del suplico de la demanda. Estimamos en parte la demanda formulada por D. Mauricio , SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN GRÁFICA ESTATAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por Dª Silvia en nombre y en representación del COMITÉ DE EMPRESA de la empresa demandada, contra LIQUID MEDIA S.L.U, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que el convenio colectivo tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2015. Por tanto, a partir de 1 de enero de 2015 es exigible el compromiso relativo al horario de fin de semana regulado en el artículo 17.2.3 del convenio, reconocemos el derecho de todos los trabajadores que cumplan la condición de fin de semana y que realizaron horas por encima de las contempladas en el referido precepto a ser compensados por el exceso de la jornada realizada, pudiendo optar el trabajador por el cobro del exceso de jornada realizada desde el 1 de enero de 2015 o librar dicho exceso de jornada realizada, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y les absolvemos de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda'.
(Documento número 2 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO .- El 27/03/2017 la representación legal de los trabajadores en la Empresa instó la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, inadmitiéndose a trámite dicha ejecución mediante Auto de fecha 12/04/2017 de la misma Sala . (Documento número 6 del ramo de prueba de la demandante).
SEXTO .- En el supuesto de ser estimada la demanda el trabajador habría realizado un total de 132 horas extraordinarias en 2015, 64 horas extraordinarias en 2016, y 42 horas extraordinarias hasta el 12/09/2017.
El valor de la hora extraordinaria asciende a 13,25 euros brutos por hora.
(Datos no controvertidos).
SÉPTIMO .- El 23 de febrero de 2018 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la parte demandante. (Papeleta de conciliación acompañada con el escrito de demanda).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Previa apreciación de la PRESCRIPCIÓN de las cantidades reclamadas en relación al periodo anterior al 23/02/2017, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Leonardo contra la Empresa LIQUID MEDIA, S.L, CONDENANDO a dicha demandada a pagar al demandante la suma de 556,5 euros incrementada en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del Código Civil .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Leonardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que previa apreciación de la prescripción de las cantidades reclamadas en relación al periodo anterior al 23 de febrero de 2017, estimo en parte la demanda formulada por don Leonardo y condenó a la empresa LIQUID MEDIA SL a pagar al demandante la suma de 556,5 euros incrementada en el interés legal del dinero, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.Sostiene en síntesis la recurrente que no habrían prescrito las cantidades que reclama porque se ha interrumpido la prescripción como consecuencia de la reclamación que efectúa el 27 de marzo de 2017 la representación legal de los trabajadores en la Empresa instando la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional -conflicto colectivo- en que se ampara la reclamación, que se inadmitió a trámite mediante auto de fecha 12 de abril de 2017 de la misma Sala.
Una cuestión muy similar a la presente ha sido examinada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2015 (Recurso: 18/2015) en la que se remite a la dictada por el mismo Tribunal el 24 de febrero de 2014 (Recurso;1591/2013, y las que en ella se citan) en la que afirma que: '... el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 [la fecha correcta en la de 18-10-2006] de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica [,] no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 ..., es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme'.
La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica...que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente...entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas' (FJ 4º).' y más adelante añade que el efecto interruptivo de la prescripción se prolonga -o se vuelve a interrumpir- una vez que cobra firmeza la sentencia de conflicto colectivo -diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 se decretó la firmeza de la citada resolución- con las comunicaciones que realiza la CNMV el 18 de febrero de 2014 al Comité de Empresa de su intención de requerir a los trabajadores el reintegro de las cantidades percibidas de más y el que tiene fecha de salida del registro de la CNMV de 7 de marzo de 2014, que se entrega a cada uno de los trabajadores por el que se les comunica las cuantías que adeudan de manera individual.
De acuerdo con la doctrina que se sienta en la referida resolución si la interrupción se produce en el supuesto de que la empresa comunica a los representantes de los trabajadores a la vista del contenido de una sentencia recaída en sentencia firme de conflicto colectivo que va a proceder a reclamar unas cantidades a los trabajadores, de la misma forma se interrumpe la prescripción cuando como en el presente caso la situación que se produce es la inversa y es la representación de los trabajadores la que interesa que ejecute la sentencia de conflicto colectivo frente a la empresa, aunque la solicitud se rechace por entender que en este caso no es posible la ejecución en el procedimiento colectivo y deben instarse las correspondientes demandas individuales, por lo que siendo de fecha 14 de noviembre de 2016 la sentencia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que pone fin al conflicto colectivo y se insta el 2 de marzo de 2017 por la representación legal de los trabajadores en la Empresa la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se inadmite a trámite mediante Auto de fecha 12 de abril de 2017 de la misma Sala, solo puede concluirse que la prescripción estaría interrumpida desde esta última fecha y como el 23 de febrero de 2018 se presentó por el actor la papeleta de conciliación ante el SMAC y el 7 de junio de 2018 se presentó la presente demanda resulta evidente que no están prescritas las cantidades que se reclamaron no solo un año antes a que se presentara la demanda de conflicto colectivo el 21 de septiembre de 2016, sino desde un año antes a que se presentara la papeleta de conciliación en procedimiento de conflicto colectivo al que se refiere la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2016 -que no consta-, o cuanto menos de que se celebrara el acto de conciliación que el ordinal octavo de esa sentencia fija en el 3 de febrero de 2016, por lo que debemos concluir que solo estarían prescritas la horas extraordinarias correspondientes al mes de enero de 2015, o lo que es lo mismo 4 horas cada una de las cuatro semanas de enero -16-, por lo que la cantidad que deberá satisfacer a la parte actora se corresponde con el importe de 222 horas -ordinal sexto del relato fáctico- que asciende a 2.941, 25 euros y consecuentemente estimamos en parte el recurso formulado, en los términos reseñados, sin que procedan otros intereses que los legales respecto a la suma que esta sentencia condene por primera vez, al no formalizarse motivo alguno al respecto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Leonardo frente a la sentencia de 15 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, dictada en los autos 591/2018, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa LIQUID MEDIA SL y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y condenamos a la empresa a abonar al actor la suma de 2.385 euros, más los 556, 5 euros que se fijaron en la instancia -total 2.941, 25 euros- por el periodo reclamado, sin que procedan otros intereses que los legales respecto a la suma que fiesta sentencia por primera vez, manteniéndose los pronunciamientos no impugnados de la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0360-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0360-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

