Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7090/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 7090/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104084
Encabezamiento
5
rec.c/sentc.nº 44/02
Recurso contra Sentencia núm. 44/02
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa
En Valencia, a Dieciocho de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7.090/02
En el Recurso de Suplicación núm. 44/02 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 316/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Pablo , a quien asiste el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., REPRESENTADA POR LA Letrada Dª. Mª Rosario Martín Redondo y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Octubre de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de acción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑÑA , S.A. absolviéndola de las prestaciones deducidas en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. en virtud de relación laboral con categoría de encargado de zona planta 3, antigüedad de 27-1-67 y salario de 438.272 pesetas mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que el actor causó baja en la empresa con fecha 31 de Diciembre de 2.000 al acogerse al programa de desvinculación de Telefónica, mediante expediente de regulación de empleo. Que la empresa tenía establecido un sistema de días de guardia" por encima de la jornada habitual semanal que eran devueltas y compensadas con días libres. De acuerdo con la instrucción RL 1/90 jornada en su artículo 6.2.5 se establece: "descanso compensatorio por trabajo en sábados y festivos podrán acumularse a petición del empleado afectado, siempre y cuando no se perjudique el disfrute de las vacaciones de otros empleados y las necesdades del servicio lo permitan. El descanso por compensación semanal de turnos ordinarios trabajados en domingo, se procurará conceder en el día laborable anterior o posterior del domingo siguiente. En el caso de que ello no sea posible , el descanso compensatorio se concederá en cualquier día laborable de la misma samana. TERCERO.- El actor de acuerdo con el escrito de ampliación de su demanda presentando el 18-6-01 ha realizado las guardias en el período que dicho cuadro indica, quedando a su favor tras finalizar su relación laboral un total de 41 días de libranza no disfrutados a razón de 8 horas diarias que multiplicadas por 3.525 pesetas (valor hora ordinaria) da a su favor un total de 1.156.200 pesetas. CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha de Abril de 2001, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. QUINTO.- El actor el día 23-1-01 dirige escrito de fecha 10-1-01 a la Jefatura de Recursos Humanos del siguiente tenor literal: "El motivo de la presente es solicitar el abono de 41 días de libranza que he dejado de disfrutar por acogerme al programa de desvinculación que TELEFONICA ha presentado durante el mes de diciembre del año 2.000. Como consecuencia del breve período de tiempo que se ha dado para el mencionado programa, del 4 al 30 de diciembre , y que yo ya tenía concedidos 15 días de vacaciones reglamentarias en el mencionado mes; esto ha hecho imposible el que yo pudiera disfrutar los días de guardia pendientes. Por lo tanto, solicito se me abonen según cantidades que me correspondan arreglo a mi categoría. Sin otro particular, me despido atentamente". SEXTO.- Dicho escrito fue contestado por el Jefe de Recursos Humanos de Alicante por otro de 19-1-01 del siguiente tenor literal: "En relación con su escrito de fecha 10-1- 2001, he de indicarle lo siguiente: El expediente de Regulación de Empleo, autorizado por la Dirección General de Trabajo el 16-7-1999, establece un período un período de aplicación que comprende los años 1.999 y 2.000., con fecha límite el 31 de este último año. La Comisión de Seguimiento, constituida al amparo de lo establecido en el Plan Social que acompañaba al mencionado Expediente de Regulación de Empleo en su reunión de fecha 30/11/2001 acordó , entre otras, unas medidas extraordinarias para el programa incentivado de desvinculación; programa, de carácter voluntario articulado con anterioridad en el citado Plan Social. Por otro lado , tal como establece nuestra Normativa Laboral, los días de libranza se han de disfrutar dentro del año en curso. Dado que Vd. se encontraba dentro del colectivo con posibilidad de acogerse al plan de desvinculación, dispuso del tiempo suficiente para prever esta eventualidad. En consecuencia, lamentamos no poder acceder a su solicitud". SEPTIMO.- Que el expediente de regulación de empleo al que acogió el actor establecía un periodo de aplicación que comprendía los años 1.999 y 2.000 con fecha límite el 31 de dicho año. Que en fecha 30-11-00 se adoptaron unas medidas extraordinarias que fomentaron que el actor se acogiese a dicho expediente. Que el actor tenía concedidas del 15 al 29 de Diciembre del año 2.000 vacaciones reglamentarias.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada , interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte demandada, articulando un único motivo -aunque lo denomina primero- redactado, según se expresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en que se limita la recurrente a argumentar que la Sentencia recurrida incurre en infracción legal por no aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, que consagra el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, afirmando que la no resolución por el órgano judicial en la Sentencia de alguna de las pretensiones ante él formuladas lesiona el Derecho a la tutela judicial efectiva , y que, como el fallo de la Sentencia desestima la demanda por falta de acción se infringe el Derecho fundamental citado lo que conlleva la nulidad de actuaciones y su reposición al momento anterior al de dictarse Sentencia para que se dicte otra nueva que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada.
Se formula, por tanto, el motivo -atendido su contenido- al amparo del apartado a) de la LPL (no del a y c, que en ningún caso, podrían concurrir para fundar un mismo motivo de suplicación) puesto que se aduce la infracción del artículo 24 de la C.E. , señalando que la Sentencia de instancia no resuelve alguna de las cuestiones planteadas, y se pretende la declaración de nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia al objeto de que se dicte otra nueva que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada. Pero el motivo -y el recurso- así formulado no puede prosperar, por cuanto, contrariamente a lo indicado por la recurrente, la Sentencia de instancia no incurre en causa alguna de nulidad y resuelve sobre la pretensión concreta ejercitada , denegándola al estimar que concurre la falta de acción alegada por la demandada al haberse interpuesto la reclamación por el actor extemporáneamente, después de haber quedado extinguida la relación laboral que ligaba a las partes, puesto que, lo que se pretende es el abono de unos días de libranza (41 días) que se fueron acumulando y cuyo disfrute el actor no solicitó mientras se hallaba vigente la relación laboral , sin que, como ocurre con las vacaciones, puedan disfrutarse una vez finalizado el año natural de su devengo , que en el presente caso coincide con la fecha de finalización de la relación laboral, (el actor causó baja en el empresa el 31-12-00) ni, como señala la sentencia de instancia , proceda su compensación en metálico salvo en el caso de que se hubiere solicitado su disfrute en tiempo hábil, y hubiera sido denegado por la empresa por perjudicar el derecho de vacaciones de otros trabajadores o por necesidades del servicio. Y, como quiera que no fue así, ha de concluirse que la Sentencia impugnada, al desestimar la demanda por la razón expresada, no incurrío en la infracción denunciada, sino que por el contrario se ajustó a Derecho, procediendo en consecuencia su confirmación y la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Pablo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante, de fecha 18 de octubre de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
