Sentencia Social Nº 7094/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7094/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4497/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7094/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107006


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8060531

CR

Recurso de Suplicación: 4497/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 24 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7094/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Natividad frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2013 y siendo recurrido/a SELECT RECURSOS HUMANOS E.T.T., S.A, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por D.ª Natividad contra INSS, TGSS, Select Recursos Humanos E.T.T. y Campsa Estaciones de Servicios S.A.

Acuerdo la no imposición de multa por temeridad contra la demandante.

Desestimo la petición de práctica de diligencia final interesada por la parte demandante en escrito de 7 de marzo de 2014. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La parte demandante estaba prestando servicios para la empresa Campsa Estaciones de Servicios S.A. el 13 de enero de 2008, por medio de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, concertado a través de Select Recursos Humanos ETT, en la estación de servicios sita en la Carretera de Barcelona nº 208 de Gerona, cuando sufrió un atraco perpetrado por dos personas encapuchadas. Una de ellas la amenazó con un cuchillo, la inmovilizó y la retuvo en un congelador de la estación junto con un cliente que había entrado posteriormente al establecimiento (no controvertido informes obrantes en folios 22 a 29, 123 a 127 y 191 a 199, informes obrantes en folios 137 a 146 y 553 a 556, declaración ante MMEE obrante en folios 174 y 175 y testifical de D. Patricio ).

SEGUNDO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye la inexistencia de infracción sobre seguridad en el trabajo por la empresa Campsa. La Inspección resolvió la no procedencia de la imposición del recargo de prestaciones a la empresa, si bien, ordenó la apertura de acta de infracción, ya que la trabajadora manifestó a la Inspección no haber recibido de la empresa información sobre prevención del riesgo de atraco. Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa por la trabajadora que fue desestimada (folios 13, 22 a 29, 123 a 127 y 191 a 205).

La Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña impuso a Campsa Estaciones de Servicios S.A. por resolución de 18 de marzo de 2010 una sanción de 2.046 euros por la vulneración de normas de prevención de riesgos laborales por los hechos de 13 de enero de 2008. Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa que fue desestimada (folios 31 a 38 y 128 a 134).

TERCERO. La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 20 de junio de 2012 que no procedía la imposición de recargo de prestaciones interesada por el demandante (resolución obrante en folios 26 a 28). Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa que fue desestimada (folios 244 y 297 a 299).

CUARTO. La parte demandante interpuso demanda de reclamación de cantidad por accidente de trabajo contra Campsa, Select Recursos humanos y respectivas aseguradoras, que fue desestimada por sentencia de 26 de enero de 2012. Frente a esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo social del TSJC de 5 de diciembre de 2013 . Frente a dicha sentencia, la parte actora ha interpuesto recurso de amparo ante el TC (folios 98 a 122, 219 a 225 y 562 a 572).

QUINTO. La parte demandante recibió de Campsa y de Select Recursos Humanos información sobre prevención de riesgos laborales y, en concreto, del riesgo de atraco (folios 154 a 173 y sentencias obrantes en folio 98 a 122, 185 a 189, 219 a 225, 226 a 286 y 56 a 572).

SEXTO. Como consecuencia del accidente de trabajo, la demandante sufrió un trastorno de estrés post-traumático y posterior trastorno ansioso- depresivo moderado. La parte demandante estuvo de baja por accidente de trabajo del 17 de enero de 2008 al 16 de julio de 2009 pot transcurso de los 18 meses. La parte demandante instó la declaración de ipt, que fue desestimada por sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gerona . Frente a esta resolución, la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo social del TSJC (sentencias obrantes en folios 147 a 152, 185 a 189 y 206 a 225). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se acuerda no imponer a la empresa el recargo de prestaciones de seguridad social regulado en el art. 123 de la LGSS en relación con el accidente de trabajo objeto del litigio, de conformidad con el informe en igual sentido de la Inspección de Trabajo.

Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 16.1º de la Ley 14/1994, de 1 de junio , art. 4.1 c del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero , así como art. 14.2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los arts. 4.2 º y 19.1º del ET y 96.4º de la LRJS , para sostener que la empresa habría incurrido en infracción de normas de seguridad laboral que justifican la imposición del recargo de prestaciones.

La resolución del asunto exige partir de los siguientes hechos probados indiscutidos: 1º) la trabajadora prestaba servicios como dependienta en una gasolinera el día 13 de enero de 2008, cuando sufrió un atraco perpetrado por dos personas encapuchadas, una de ellas la amenazó con un cuchillo y la encerró junto con un cliente en un congelador de la estación; 2º) como consecuencia del accidente de trabajo sufrió un trastorno de estrés post-traumático y posterior trastorno ansioso-depresivo moderado, que ha dado lugar a u periodo de baja médica, siéndole denegada la prestación de incapacidad permanente total en sentencia del juzgado de lo social confirmada por esta sala de lo social del TSJ de Cataluña; 3º) la demandante interpuso demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por el juzgado de lo social en sentencia de 26 de enero de 2012, que ha sido confirmada por sentencia de esta sala de lo social de 5 de diciembre de 2013 ( rec.- 4054/2012), recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional; 4 º) la trabajadora había recibido información sobre prevención de riesgos laborales, y específicamente, del riesgo de sufrir atracos en su puesto de trabajo; 5º) la Inspección de Trabajo levantó informe en el que concluye la inexistencia de infracción de normas de seguridad en el trabajo; dictando el INSS la resolución objeto del proceso en la que deniega la imposición del recargo.

Siendo estas las circunstancias del caso el recurso ha de ser desestimado, porque no es de apreciar el incumplimiento por parte de las empresas codemandadas de ninguna norma de prevención de riesgos laborales, específica o genérica, que pudiere guardar relación de causalidad efectiva con el accidente de trabajo sufrido por la actora.

A lo que debemos añadir, que la sala ya ha dictado la anterior sentencia en la que se desestima la pretensión de condena a la empresa en la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual de las empresas demandadas, al considerar que no concurre culpa o negligencia imputable a las mismas que pudiere justificar dicha condena.

Y esta anterior sentencia condiciona sin duda la solución del presente procedimiento, pues debe tenerse en cuenta que en aquel anterior proceso se solicitaba la condena de las empresas por la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, lo que únicamente exige que concurra un determinado nivel de negligencia o culpa leve de la empresa, sin necesidad de que se hubiere infringido ninguna norma concreta de prevención de riesgos laborales, sea genérica o específica; mientras que en los supuestos de imposición de recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS es necesario que concurra de manera indispensable la infracción de algún tipo de normativa de seguridad laboral.

Dicho de otra forma, es más grave la responsabilidad empresarial exigible para la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS , que la requerida para condenar a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad civil contractual, por cuanto esta segunda tan solo necesita que concurra un cierto nivel de negligencia o culpa leve, incluso levísima, por parte de la empresa, mientras que la imposición del recargo de prestaciones precisa que se haya infringido un precepto normativo de seguridad laboral.

No es posible la imposición a la empresa del recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS , si no se ha producido una infracción de la normativa especial o genérica de aplicación en materia de prevención de riesgos laborales; mientras que cabe perfectamente la condena al pago de una indemnización derivada de la responsabilidad civil empresarial, cuando concurre un cierto nivel de negligencia en la actuación empresarial, aunque no se haya producido la infracción de ninguna norma concreta de seguridad laboral porque ese nivel de negligencia no llegue a ser tan grave que suponga la infracción de normas de esa naturaleza.

Y al contrario, de haberle sido impuesto en firme a la empresa el recargo de prestaciones del art. 123 LGSS , ninguna duda queda entonces que ha incurrido en negligencia de la que se deriva la responsabilidad civil que le obliga a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, conforme a las pautas y criterios jurisprudenciales de aplicación.

En ninguno de ambos casos cabe declarar la responsabilidad objetiva de la empresa, pero la imposición del recargo del art. 123 LGSS requiere que se haya infringido alguna norma de seguridad laboral, porque ese elemento es consustancial a la misma existencia del recargo; mientras que la condena al pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil de la empresa, únicamente exige que se constate la concurrencia de un cierto nivel de negligencia empresarial, aunque no se hubiere infringido ninguna norma genérica o específica de seguridad laboral.

SEGUNDO.-Y decimos que no es de apreciar el incumplimiento por parte de las empresas codemandadas de ninguna norma de prevención de riesgos laborales, específica o genérica, que pudiere guardar relación de causalidad efectiva con el accidente de trabajo sufrido por la actora, porque como bien se razona en la precitada sentencia de esta sala de 5 de diciembre de 2013 , que resuelve la demanda en reclamación de responsabilidad civil derivada del mismo accidente de trabajo ' Con remisión a lo afirmado en su pronunciamiento de 21 de diciembre de 2001 reitera la sentencia de la Sala de 12 de junio de 2012 que 'no puede imputarse al empresario un deber de diligencia que es imprevisible, dado que no se trata que el accidente se produce por falta de medidas de seguridad que se tienen en el centro de trabajo (...) sino que los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral, en el sentido de que los mismos se producen al margen del trabajo que se ejecuta, sin que el empresario haya tenido ninguna conducta o acto alguno respecto a las lesiones sufridas por el trabajador, que fueron causadas (...) por terceras personas ajenas que penetraron en las instalaciones de la empresa para cometer un robo'; razón por la cual no imputa a la empresa la responsabilidad reclamada a título de culpa pues los daños 'fueron causados por terceros, sin que resulten relacionados causalmente con la conducta empresarial en materia de prevención de riesgos laborales'.

Con un resultado diferente, la de 21 de marzo de cuando (remitiéndose a la del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008) pone de manifiesto (en el supuesto del atraco a una Caja de Ahorros) que 'la Ley no utiliza el término riesgo laboral únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos'; de tal manera que 'el concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de la prevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgo unido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa,...' Para concluir (a favor de la responsabilidad empresarial en el supuesto analizado por aquélla) porque el trabajador se creyó erróneamente protegido por los cerramientos de la dependencia de vigilancia y accionó el pulsador de alarma -lo que presumiblemente incrementó la violencia del atraco - fue una conducta que intervino causalmente en los resultados del accidente, puesto que las medidas de protección (cristal y cerramientos) eran insuficientes, y el trabajador (contratado temporal) carecía de la formación e información suficientes para actuar ante circunstancias semejantes'.

Este judicial criterio se revela acorde con lo ya manifestado por el Alto Tribunal en sus pronunciamientos de 12 de julio de 2007, 27 de mayo de 2009 y 12 de junio de 2013 cuando (en un supuesto de recargo) se viene a recordar como 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 -añade dicha sentencia- que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de lasmedidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidasnecesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.'. 'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.'.'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.'. 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ; avanza el Tribunal en su razonamiento) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). '(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Tras lo que nuestra anterior sentencia señala: ' Aplicando dicha doctrina al concreto supuesto sometido a su decisión mantiene aquella primera sentencia el recargo administrativa y judicialmente considerado porque 'la trabajadora no fue informada de los riesgos del puesto de trabajo correctamente' y porque 'no existía una evaluación de los riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo'; por entender que el hecho de 'advertir del riesgo de custodia de valores y decir que en caso de atraco no se ofrezca resistencia...no es formación suficiente, porque se le debió dar un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar...'. Rechaza, a continuación la citada sentencia (y por las razones ya esgrimidas en la anteriormente mencionada de 28 de junio de 2008 ) una supuesta falta de nexo causal pues '(...) Si bien es cierto que cualquier persona puede sufrir un robo en las mas diversas circunstancias... no es menos cierto que el lugar donde presta servicios -la oficina de la Caja de Ahorros- sufre de forma frecuente, con mucha mayor probabilidad que en otros lugares, y, en ocasiones con una violencia extrema, atracos durante las horas en que permanece abierta al público, concurriendo circunstancias que agravan el riesgo...'; sin que 'el carácter inevitable del atraco (desvirtúe) su consideración de riesgo laboral ya, que los principios de la acción preventiva, regulados en el artículo 17 de LPRL , señalan como primer principio general, en su apartado a), el evitar los riesgos pero, consciente el legislador de que en ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en el apartado b) del precepto dispone que el empresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar'.

Concluye finalmente nuestra anterior sentencia de 5 de diciembre de 2013 , que ' Partiendo de la razonable asimilación entre el riesgo de atraco al que puede verse sometido una entidad bancaria y el que pudiera acontecer en una gasolinera en servicio nocturno y justificada, por tanto, una objetivada relación causal entre aquél y la patología sufrida por la trabajadora (de reconocida naturaleza laboral -hp quinto de la recurrida-) restaría por dilucidar la litigiosa responsabilidad empresarial en la imputación de los perjuicios que a título de culpa se le atribuyen; en el bien entendido que no sería suficiente para ello el concurso de la probada circunstancia de que la Autoridad Laboral haya procedido a imponer una sanción administrativa a la empresa por la (incombatida) 'falta de información de la empresa usuaria a la trabajadora accidentada sobre las concretas medidas existentes en la estación en relación con el riesgo de atraco , entre otras, la alarma y la posibilidad de recurrir a esta en caso de emergencia'; pues habrá de determinarse si la 'formal' ausencia de dicha información (que objetivamente justifica aquella administrativa sanción) habilita por si sola y al margen de otras consideraciones la responsabilidad por culpa del empleador judicialmente rechazada. En este sentido resulta de relevante consideración el hecho de que la actora conociera 'la existencia en la tienda de un manso de alarma, su ubicación y finalidad para conectar la alarma de la estación de servicio donde trabajaba' y que (de igual modo) hubiera recibido información por parte de la empresa 'en prevención de riesgos laborales generales y específica necesaria para su puesto de trabajo' como también la formación 'referente a situaciones de atraco ' (hechos segundo y tercero); medidas preventivas que tanto la autoridad laboral como la sentencia (jurídicamente recurrida en los limitados términos que ofrece el último de los motivos analizados) entendieron suficientes.'

Y debemos realizar en este punto una precisión muy relevante , cual es la de que en el caso de autos se declara expresamente probado que la trabajadora había recibido la formación sobre seguridad en el trabajo, incluido el riesgo de atraco, desmintiendo de esta forma el contenido del informe de la Inspección de Trabajo en estos extremos, tal y como así se dice específicamente en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia y no se discute en el recurso.

Retomando lo que se dice en nuestra anterior sentencia, : ' Así las cosas (aun sin obviar la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se deja relatada en función de las circunstancias concurrentes) la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la alcanzada por el magistrado en su sentencia cuando absuelve a la empresa de la pretensión de condena deducida de contrario al entender que no ha concurrido infracción causal por parte de la misma; conclusión que no se ve enervada por el hecho de que, con posterioridad al atraco , la empresa procediera al cambio de la puerta de acceso cuando además de no acreditarse 'que la medida sea para una mayor seguridad...o por otros motivos...tampoco excluye por si sola la situación de riesgo' (fj 6.3).

TERCERO.-Estos mismos razonamientos nos llevan a desestimar el presente recurso de suplicación, porque en la actuación de la empresa no es de apreciar la infracción de ninguna norma específica o genérica de seguridad laboral que guarde relación de causalidad con el accidente de trabajo, atendida la naturaleza del mismo y de las lesiones finalmente sufridas por la trabajadora, que resultan de todo punto imprevisibles ante la posibilidad de un atraco.

Y en ese sentido y en tal contexto debe interpretarse el actual art. 96.2º de la LRJS , cuando establece que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

La correcta aplicación de este precepto legal no puede llevar al extremo de exigir a la empresa una prueba total y absoluta, que resultaría de imposible cumplimiento de la adopción, de todas las medidas que imposibilitaran absolutamente un atraco en la gasolinera, lo que es en todo caso imposible , cuando no hay el más leve indicio que permita siquiera identificar una posible y eventual infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mínimamente relacionada con la forma y condiciones en las que se desempeñaba la actividad laboral por parte de la trabajadora y que pudiere haber evitado el atraco.

Lo contrario sería tanto como exigir a la empresa la prueba de un hecho negativo de imposible acreditación.

Sin duda deberíamos a un resultado diferente, en el caso de que la trabajadora hubiere aportado un mínimo principio de prueba que permitiera considerar, siquiera indiciariamente, que la empresa pudiere haber incumplido alguna norma de seguridad al permitir la realización del trabajo en condiciones inapropiadas por uno u otro motivo.

Pero lo que no se puede es pretender la automática imposición a la empresa del recargo de prestaciones por el solo y único hecho de haber sufrido un atraco en la gasolinera, cuando no hay el menor elemento de prueba que permita relacionar las dolencias derivadas del mismo y consistentes en depresión y síndrome post-traumático, con un eventual incumplimiento de cualquier norma de seguridad y salud laboral imputable al empresario.

Ya hemos dicho que en nuestro derecho laboral no opera la responsabilidad objetiva del empresario en esta materia, lo que obliga a exigir en todo caso un tanto de culpa y negligencia imputable a la empresa, que ha de ser mayor y más importante para la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS , que para la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natividad contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Girona , en el procedimiento número 3/2013, seguido en virtud de demanda en solicitud de recargo de prestaciones de seguridad social formulada por la recurrente frente a SELECT RECURSOS HUMANOS E.T.T., S.A. CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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