Sentencia Social Nº 7098/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7098/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4392/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 7098/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106789

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9998

Núm. Roj: STSJ GAL 9998/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0006411
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004392 /2014 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001249 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Natividad
ABOGADO/A: ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4392/2014, formalizado por la abogada Dª Isabel Gil Sánchez, en
nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia número 335/2014 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1249/2012, seguidos a instancia de
Dª Natividad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Natividad presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335/2014, de fecha veintiséis de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante nació el día NUM000 de 1958 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General y con última profesión habitual de enfermera.//2°.- En resolución del INSS con fecha de salida de 1 de agosto de 2012 -con fundamento en dictamen propuesta del EVI de 10 de julio de 2012- se acordó reconocer a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera calculada sobre una base reguladora de 2164,48 euros. En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: diagnosticada por reumatólogo de artritis manos, artrosis rodillas y pies, condrocalcinosis, otoesclerosis oído izquierdo (IQ: en 03/2012; es tapedectomía), SCASEST en 06/2008 (Enfermedad de un vaso, ACTP y stent). SCASEST en 06/2009 (reestenosis intrastent, ACTP y stent farmacoactivo). HTA. DM tipo II. Hipotiroidismo'. Además, la parte actora presenta hipoacusia bilateral (oído derecho: 500 hz: 50 db; 1000 hz: 45 db; 2000 hz: 45 db; 3000 hz: 55 db. Oído izquierdo: 500 hz: 40 db; 1000 hz: 40 db; 2000 hz: 45 db; 3000 hz: 50 db).//3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Dª Natividad frente al INSS, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Natividad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/10/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP2 a fin de adicionar al mismo las siguientes dolencias: 'Dª Natividad presenta además las siguientes dolencias: Pinza sin fuerza, déficit vestibular izquierdo no compensado, vértigos de repetición, acufenos y mareos. Dolor epigástrico y torácico Dolores precordiales habituales. Anemia ferropénica crónica en relación a sangrados digestivos de repetición, gastritis crónica antral, disnea de esfuerzos ligeros, trastorno ansioso depresivo. Igualmente la actora presenta dificultades en el tratamiento de sus patologías por intolerancia a los opiáceos y escasa respuesta o intolerancia al tratamiento instaurado por los especialistas en reumatología (ante el fracaso del tratamiento instaurado en 2012 se acredita la solicitud de tratamiento experimental (fuera de ficha) con el medicamento Anakinrra por uso compasivo.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).



TERCERO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo ; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta.

Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora están constituidas tal y como constan en el HDP2' por: En dicho momento la parte demandante presentaba como cuadro clínico residual: diagnosticada por reumatólogo de artritis manos, artrosis rodillas y pies, condrocalcinosis, otoesclerosis oído izquierdo (IQ: en 03/2012; es tapedectomía), SCASEST en 06/2008 (Enfermedad de un vaso, ACTP y stent). SCASEST en 06/2009 (reestenosis intrastent, ACTP y stent farmacoactivo). HTA. DM tipo II. Hipotiroidismo'. Además, la parte actora presenta hipoacusia bilateral (oído derecho: 500 hz: 50 db; 1000 hz: 45 db; 2000 hz: 45 db; 3000 hz: 55 db. Oído izquierdo: 500 hz: 40 db; 1000 hz: 40 db; 2000 hz: 45 db; 3000 hz: 50 db).

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de enfermera, afiliada al Régimen general, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria, o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Natividad , contra la sentencia del juzgado de lo social nº3 de los de A Coruña, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce dictada en autos número 1249/2012 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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