Sentencia Social Nº 71/20...io de 2003

Última revisión
07/07/2003

Sentencia Social Nº 71/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Rec 85/2003 de 07 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GONZALEZ, EUSTASIO

Nº de sentencia: 71/2003

Núm. Cendoj: 28079240002003100056


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. Dª. MARIA ELENA CORNEJO PÉREZ

SENTENCIA Nº 71/2003

Fecha de Juicio 03/07/2003

Fecha Sentencia 07/07/2003

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento: 00085/2003

Materia IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente Iltmo. Sr. D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante: FEDERACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE UGT.

Codemandante

Demandado ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y

NAVEGACIÓN AEREA;

FEDERACIÓN DE TRANSPORTES,

COMUNICACIONES Y MAR DE

CCOO.(FETCOMAR); FEDERACIÓN

DE TRANSPORTES DE LA UNION

SINDICAL OBRERA (USO);

FEDERACIÓN DE SINDICATOS

AERONÁUTICOS INDEPENDIENTES

(FSAI); D. Rodolfo ; D. Jose Francisco ; Dª Claudia ; D. Jesús María ; D. Pedro Jesús ; D. Antonio Y MINISTERIO FISCAL.

Codemandado

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia.

AENA: Desestima impugnación acuerdo de Comité Estatal de Seguridad y Salud en

materia de Prevención de Riesgos Laborales

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00085/2003

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT. Codemandante:

Demandado: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS

ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA; FEDERACIÓN

DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE

CCOO.(FETCOMAR); FEDERACIÓN DE

TRANSPORTES DE LA UNION SINDICAL OBRERA

(USO); FEDERACIÓN DE SINDICATOS

AERONÁUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI); D.

Rodolfo ; D. Jose Francisco ; Dª Claudia ; D. Jesús María ; D. Pedro Jesús ; D. Antonio Y

MINISTERIO FISCAL.

Ponente Iltmo. Sr. D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

SENTENCIA N° 71/2003

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados

citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n° 85/03 seguido en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT. contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL

AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA); FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CCOO.(FETCOMAR); FEDERACIÓN DE TRANSPORTES DE LA UNION SINDICAL OBRERA (USO); FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONÁUTICOS INDEPENDIENTES (FSAI); D. Rodolfo ; D. Jose Francisco ; Dª Claudia ; D. Jesús María ; D. Pedro Jesús ; D. Antonio y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 24 de Abril de 2003, se presentó ante la Sala demanda suscrita por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT., sobre Impugnación de Convenio.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3 de Julio de 2.003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados se celebraron los actos de conciliación, sin avenencia y de juicio, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes con el resultado que se refleja en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, lo siguientes

Hechos

PRIMERO.- El III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA-, publicado en el BOE. de 19-9-2002, no firmado por UGT. en su Capítulo XVI, bajo la rúbrica "Prevención de riesgos laborales" comprende entre otros, los arts. 113, 114 y 115, cuyo contenido damos aquí por reproducido, en aras de la brevedad por ser ciertos al obrar la literalidad de los mismos en las piezas de prueba del actor, y Empresa, y así admitirlo las partes.

SEGUNDO.- El Comité Estatal de Seguridad y Salud previsto en el art. 115 del III Convenio Colectivo de AENA, en su reunión del 11-12-2002, Acta N° 2/2002, con asistencia de los representantes de la Empresa, de las Organizaciones Sindicales CCOO., USO y FSAI, firmantes del referido Convenio, y de los integrantes de los Servicios de Prevención de AENA, en calidad de órganos asesores del Comité Estatal de Seguridad y Salud, trataron de los VI apartados del orden del día, entre los que figuran:

"III.- Revisión y aprobación, en su caso, del Manual del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales (MSGPRL), respecto de los Capítulos siguientes:

Capítulo 2 "Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos"

Capítulo 3 "Responsabilidades en el Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos"

IV.- Análisis y aprobación, en su caso, de los Protocolos de Vigilancia Sanitaria Específica, que a continuación se relacionan:

PVS-07.04/02 Protocolo Reconocimiento Médico Inicial

PVS-07.04/03 Espacios confinados

PVS-07.04/04 Manipulación manual de cargas

PVS-07.04/05 Movimientos repetidos

PVS-07.04/06 Pantallas de visualización de datos

PVS-07.04/07 Riesgo eléctrico

PVS-07.04./08 Ruido

PVS-07.04/09 Agentes biológicos

PVS-07.04/10 Trabajos con riesgo de caída en altura

V.- Evaluación de lugares de trabajo en Aeropuertos emergentes"

sobre los que acuerdan, por unanimidad lo que consta en dicha Acta N° 2/2002, que por obrar unida a los autos, y ser admitida su autenticidad por los litigantes, se tiene por cierta.

TERCERO.- El Manual del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales (MSGPRL), fue redactado en consonancia con lo acordado, cuyo contenido se entiende incorporado a este relato fáctico, por ser cierto al obrar unido en las piezas de prueba de los demandados, lo damos aquí por reproducido.

CUARTO.- En AENA, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores es la segunda Organización Sindical más representativa, después de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CCOO..

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la convicción a que llega la Sala después de apreciar toda la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 97.2 del TRLPL..

SEGUNDO.- La pretensión rectora del proceso postula se declare la nulidad del contenido de los Apartados III, IV y V del acta N° 2/2002, acordados por el Comité Estatal de Seguridad y Salud, por entender el Sindicato accionante que al no haber sido llamado para llevar a cabo la revisión y aprobación del Manual del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales, en lo atinente a los Capítulos 2° y 3°, como tampoco para realizar el Análisis y Aprobación de los Protocolos de Vigilancia Sanitaria Específica referidos en el punto IV del Acta de la Reunión del Comité Estatal de Seguridad y Salud, de fecha 11 de diciembre de 2002, e igualmente, para la Evaluación de lugares de trabajo en los aeropuertos emergentes, se vulneraron el derecho a la negociación colectiva de la Organización Sindical demandante y también los derechos fundamentales de no discriminación y de libertad sindical, contenidos en los artículos 37, 14 y 28.1 de la Constitución, respectivamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el artículo 114 del Convenio Colectivo de AENA y también el artículo 5-1.b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

TERCERO.- La Empresa AENA, en el acto del juicio, en trámite de contestación alega inadecuación de procedimiento, por no ser su objeto la impugnación de Convenio Colectivo, ni la modificación del mismo, ni de condiciones de trabajo, en los tres puntos del Acta impugnada, y en consecuencia el procedimiento no debió ser el de impugnación de Convenio del art. 161 y siguientes de la LPL., sino el propio del conflicto colectivo, art. 151 de la misma.

La excepción procesal dicha no puede ser acogida porque la impugnación del Convenio Colectivo, de conformidad con el art. 163.1 de la Ley Adjetiva laboral, se canaliza por los trámites del proceso del Conflicto Colectivo correspondiente, con las singularidades previstas en su regulación por razón de la materia y preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, y aquí, en el presente caso, no tiene trascendencia alguna, el que se siga uno u otro, en cuanto ha sido llamado a juicio el Ministerio Fiscal, toda vez que el cauce procesal seguido es el de los trámites del Conflicto Colectivo, es decir que en este aspecto la vía ha sido la del precitado art. 151 y sus concordantes, por así estar previsto en el art. 163.1 de la LPL., en definitiva, las razones expuestas conducen al rechazo de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento aducida por AENA.

CUARTO.- La Empresa demandada, a continuación, opone falta de agotamiento de vía administrativa, refiriéndose a la omisión de sometimiento para la solución del Conflicto, a los medios previstos en los art. 12 y 13 del Convenio Colectivo, alegación inconsistente, no sólo porque el objeto del pleito no es el de interpretación y aplicación del Convenio Colectivo en vigor, sino porque no es necesario acudir con carácter previo a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje -CIVICA-, establecida en el art. 10 del III Convenio Colectivo de AENA, sino voluntario, por así disponerlo su propio art. 13, y en consecuencia esta oposición procesal debe ser rechazada.

Todos los demandados niegan legitimación pasiva a los componentes del Servicio de Prevención de AENA, a lo cual contrapone el Sindicato demandante, que ostentan legitimación procesal, y fueron demandados para obviar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, aunque carezcan de legitimación pasiva "ad causam".

Si partimos de que las personas que integran aquel servicio, asisten a la reunión del CESS. del 11-12-2002, en calidad de asesores, según reza en el Acta 2/2002, levantada al efecto, reproducida en el primer ordinal fáctico, es evidente que en la formación de los Acuerdos tomados en esa reunión, como no podía ser otra cosa, no han intervenido, y por consiguiente si la acción ejercitada en este pleito tiene como objetivo o finalidad la anulación de los mismos, no tienen porqué soportar la carga de ser demandados en esta litis, de ahí que carezcan de legitimación pasiva no sólo "ad causam" sino procesal, dado que no hay ninguna razón que pudiera justificar su presencia en el juicio en calidad de demandados, por ello, esta excepción ha de ser apreciada, con efecto desestimatorio de la demanda, en cuanto a los mismos.

QUINTO.- El Capítulo XVI del III Convenio Colectivo de AENA, contiene la regulación de la Prevención de Riesgos Laborales, y parte, según proclama el art. 113 de la norma colectiva, de la política de Prevención de Riesgos Laborales de AENA, que figura en los compromisos recogidos en un documento, que no consta en autos, que ambas partes comparten y aceptan, y para lograr los objetivos y principios de acción preventiva que enmarcan dicha política, según dicción del precitado art. 113, se continuará con la implantación del Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales que regulará, por medio del Manual de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales, Procedimientos e Instrucciones que lo desarrollan, las actividades y órganos preventivos de AENA.

A su vez el apartado 3 del indicado art. 113, dice que el citado Manual constituye el eje fundamental de la actividad preventiva de AENA, con puesta del mismo a disposición de todos los trabajadores, y expresa remisión a este Manual en cuanto regulación de todas las materias que contiene, así como de las que se vayan incorporando en el futuro; ahora bien el art. 114 invoca la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de PRL., a cuyas previsiones hay que estar, en materias que afectan a la Seguridad y Salud de los trabajadores, por propio reenvío del mencionado art. 114 del III Convenio Colectivo de Empresa, si a esto añadimos que el Manual, implantado en AENA, así como los Procedimientos e Instrucciones que lo conforman, acordados en el seno del Comité Estatal de Seguridad y Salud, -art 113.3-, constituyen el eje fundamental de la Actividad Preventiva de AENA, es claro que la política preventiva de la Empresa discurre por una vía de negociación entre las partes firmantes del Convenio Colectivo, explícitamente reconocido por el Letrado de UGT. en el acto del juicio al aclarar que en la redacción del Manual anterior al que ahora está en vigor, sí que intervino por ser entonces firmante del Convenio, sin que haya constancia en autos, de este Manual precedente, por tanto, esta política de Prevención seguida en la Empresa AENA, aunque tenga por objeto mejorar las condiciones de seguridad y salud de sus trabajadores, según establece el art. 113.1, ello es efecto de la aplicación de lo establecido en la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de prevención de Riesgos Laborales, que es según su Exposición de Motivos el pilar fundamental de la política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo, dictada en desarrollo del art. 40.2 de la Constitución, y como desarrollo de la necesidad de armonizar nuestra política con la política comunitaria, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo, lo que ha creado un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo.

SEXTO.- Sentado lo anterior, y habida cuenta del objeto de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, delimitado en su art. 2, en la que se recogen los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales así como los de consulta, participación equilibrada y la formación de los trabajadores, y para cumplir sus fines en dicha Ley se regulan las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas, empresarios, trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas, atribuyendo el texto normativo a las disposiciones de carácter laboral la naturaleza del derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejorado y desarrollado en los Convenios Colectivos, es evidente que el Capítulo II de la Ley 31/95, que lleva por rúbrica "Política en materia de Prevención de riesgos para proteger la seguridad y salud en el trabajo", y el art. 5 marca los objetivos de esa política e indica que se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan, bajo la coordinación de las distintas administraciones públicas -General del Estado, Autonómicas y locales-, participando en la elaboración de la política preventiva tanto los Empresarios, como los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas, con lo cual se pone de manifiesto que el art. 5.1.b) de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, es un mandato dirigido a los sujetos institucionales que menciona, y no se refiere para nada a su participación en la política empresarial, lo que conduce a concluir que los Acuerdos del Comité Estatal de Seguridad y Salud, aquí impugnados no incurren en la infracción de este apartado 1.b) del artículo 5.

No obstante, es de advertir que el Capítulo V de la Ley de PRL. regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo, con posibilidad de elegir Delegados de Prevención por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación, y junto a ello el Comité de Seguridad y Salud que se configura como órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario, para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos, todo ello, según expone el preámbulo de la Ley, sin perjuicio de las posibilidades que ésta otorga a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso el establecimiento de ámbito de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, compatible plenamente con los objetivos de la Ley, positivizado en el apartado 4 del art. 35 de la Ley 31/95, en definitiva reiteramos la inexistencia de la infracción del art. 5.1.b) de esta Ley en los acuerdos del Acta 2/2002 del Comité Estatal de Seguridad y Salud de AENA (CESS).

SÉPTIMO.- El Comité Estatal de Seguridad y Salud de AENA, se crea como órgano de encuentro entre los representantes de los trabajadores y la Empresa -art. 115 del II Convenio Colectivo-, y se constituye para unificar la acción preventiva de AENA, con función coordinadora de los criterios de actuación de los Comités de Seguridad y Salud de los distintos Centros de trabajo, integrado por 8 representantes de AENA y 8 de las organizaciones sindicales firmantes del III Convenio Colectivo de Empresa y presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, de acuerdo con su proporción acreditada en la misma, además, el art. 113.3, atribuye al CESS competencia sobre el Manual de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales, Procedimiento e Instrucciones que lo desarrollan, que aunque viniese implantado en la Empresa, sin embargo sobre esas materias reguladas en dicho Manual, permite su adaptación en el futuro, mediante la adición a su contenido de las que se vayan incorporando.

Por consiguiente, y si analizamos los Acuerdos del Comité de Seguridad y Salud adoptados bajo los apartados II, III y IV del orden del día, en su reunión del 11-12-2002, Acta N° 2 de aquel año, de su lectura se desprende que su contenido no afecta a condiciones de trabajo, sino que responde a la propia finalidad para la cual se crea el CEES como órgano de encuentro y de coordinación de criterios de los Comités de Seguridad y Salud de los distintos centros de trabajo, sin que con dichos acuerdos se infrinjan los preceptos que el demandante alega en el escrito rector del proceso, dado el marco en que el Convenio Colectivo encuadra la política de Prevención de la Empresa en la que participan los sindicatos firmantes del Convenio, conforme a lo que se establece en éste, de donde por todo lo razonado procede desestimar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación y rechazo de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, entrando en el enjuiciamiento de las demás cuestiones planteadas desestimamos la demanda, absolviendo de ella a los demandados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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