Sentencia Social Nº 71/20...ro de 2005

Última revisión
05/01/2005

Sentencia Social Nº 71/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2004 de 05 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 71/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005100215

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:100

Resumen:
Señala el TS que "La regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución; todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al beneficiario a optar por la pensión que entienda que le es más beneficiosa". En base a la anterior doctrina, el TSJ confirma la sentencia recurrida que estima en parte la demanda de la parte actora y declara a esta en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común pero a su vez declara incompatible el percibo de esta prestación con la de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de enero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 71/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 13 de Octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-7-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-10-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Gregorio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.): 1º.- Declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en su grado de total; y fijo el plazo de revisión de un año. En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía de 583,94 euros, esto es, el 55% de su base reguladora, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde 25 de marzo de 2003.- Y, 2º la incompatibilidad entre esta prestación que se reconoce y la que viene percibiendo la parte actora, a salvo su derecho a optar por la que considere más beneficiosa".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Gregorio , nacido el 10-12-1954, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el Régimen General, su profesión habitual es la de vigilante.

2º.- Inició proceso de incapacidad temporal el 2-8-2002 y el 23-1-2003 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.

3º.- Por resolución de 24-3-2003 le fue denegada situación de incapacidad permanente, teniendo acreditado el período de cotización, por no acreditar el requisito de incapacidad permanente. Asimismo se acordó extinguir situación de incapacidad temporal.

4º.- No se discute la base reguladora (1.061,71 euros). Tampoco la fecha de efectos (25 marzo 2003).

5º.- El actor padece: Cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio; artrosis postraumática en pie derecho; incapacitado para los esfuerzos físicos y la bipedestación- deambulación prolongadas.

6º.- Por resolución de la entidad gestora de fecha 1-6-1984, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de "mozo", derivada de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones: "Secuelas polifracturas pie derecho con inestabilidad a la deambulación".

7º.- Consta el agotamiento de la vía administrativa mediante resolución expresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y declara a esta en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común pero a su vez declara incompatible el percibo de esta prestación con la de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo permitiendo al demandante que opte por aquella que le sea más beneficiosa.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora que con amparo procesal en el apartado b) del Art.191 de la LPL solicita la modificación del relato fáctico, concretamente para que se altere el ordinal tercero y se adicione otro a la declaración de probanza. Ninguna de las dos pretensiones puede ser acogida por su intrascendencia para la resolución del recurso. La sentencia recoge las lesiones que aquejan al actor sin que haya ninguna duda de que el demandante solicita la Incapacidad permanente total en este procedimiento exclusivamente por las que derivan de enfermedad común, situación que se le reconoce en la sentencia si bien su percepción se declara incompatible con la de de incapacidad permanente total derivada de Accidente de trabajo de suerte que lo único que se discute en el recurso es precisamente la compatibilidad en la percepción de las dos prestaciones . En cuanto al periodo de cotización que acredita el trabajador con posterioridad al reconocimiento de la pensión por Accidente de trabajo ha de señalarse que tampoco es puesto en duda por la sentencia que como se viene diciendo se limita a declarar una incompatibilidad de percibo de prestaciones con derecho de opción para la más beneficiosa. La cuestión que se plantea en el recurso es pues jurídica no fáctica como veremos a continuación.

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 122 de la LGSS así como la no aplicación por analogía del Art. 152 del propio cuerpo legal.

Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se desprende que el demandante fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de mozo con fecha de 1 de Junio 1984. Por resolución de 24 de Marzo de 2003 el INSS le denegó la prestación de Incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión de vigilante. La sentencia de instancia como se viene repitiendo reconoce esta situación pero niega la compatibilidad de pensiones y admite sólo el derecho a optar por la que sea mas conveniente.

Esta Sala en sentencias como la de 25 de Octubre de 2001 y la de 10 de Diciembre de 2001 ha declarado la compatibilidad de prestaciones de incapacidad permanente total por enfermedad común y accidente no laboral pero las dos resoluciones a que nos venimos refiriendo se apoyan en la sentencia del TS (Sala IV de 21 de Junio de 1999) que declaró la compatibilidad en el percibo de prestación por Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y la Incapacidad permanente parcial derivada de Accidente de Trabajo. Pero la posibilidad de la aplicación extensiva de la doctrina mencionada en la sentencia aludida ha sido negada por la del propio Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2002 .En efecto en esta se señala aludiendo al Art. 122 del TRLGSS que dicho precepto en su párrafo 1 establece que «las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas». Añadiendo el núm. 2 que «el régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el núm. 2 del artículo 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad total». Prosigue a continuación diciendo "La regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución; todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al beneficiario a optar por la pensión que entienda que le es más beneficiosa. ". Dedica también su atención a la sentencia de la propia Sala de 21 Jun. 1999 que invocó la sentencia recurrida en apoyo de su tesis y respecto a ella señala que "hay que resaltar que la misma se refiere a un supuesto distinto: compatibilidad, no de dos pensiones, sino de una pensión de incapacidad permanente total y una indemnización a tanto alzado por declaración previa de incapacidad permanente parcial.". En definitiva el criterio del Alto Tribunal expresado en la sentencia aludida impide que podamos aplicar al supuesto que ahora se nos plantea la solución que se dio a otros anteriores por esta misma Sala y obliga a declarar que la sentencia recurrida en sus pronunciamientos no yerra en la aplicación del derecho sino que es acorde a la doctrina jurisprudencial y es por ello que procede su integra confirmación con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de Octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo social nº 26 de Barcelona en autos 529/03 de aquel Juzgado seguidos a instancia del ahora recurrente Gregorio contra el INSS y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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