Última revisión
14/07/2006
Sentencia Social Nº 71/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO
Nº de sentencia: 71/2006
Núm. Cendoj: 28079240012006100071
Núm. Ecli: ES:AN:2006:3596
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el procedimiento número 75/06, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho, sobre conflicto colectivo, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2.006 se presentó comunicación-demanda en materia de conflicto colectivo, remitida por la Dirección General de Trabajo, en la que comparece como parte demandante el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, y como parte demandada la empresa Caixa del Penedés -en adelante, Caixa Penedés-, estando acompañada de la correspondiente documentación.
SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 28 de abril y 3 de mayo de 2.006 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol y se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2.006 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.
TERCERO: En la fecha acabada de señalar, momento en el que solicitó y se le admitió su personación en calidad de parte demandante el sindicato Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, significándose a las partes la necesidad de cambiar la persona del Magistrado- Ponente, por hallarse disfrutando de licencia vacacional autorizada el que lo venía siendo, con nombramiento del nuevo en la persona del Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes
Hechos
PRIMERO: Mediante resolución de fecha 16 de abril de 1.982 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, suscrito el día 30 de marzo de 1.982 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT, SEC y APECA, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1.982.
SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 4 de junio de 1.990 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1.990 y 1.991, suscrito el día 24 de mayo de 1.990 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT, CSICA, SEC, CXTG, SIB y APECA-SYC, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio 1.990.
TERCERO: En el seno de Caixa Penedés y como consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SEC, CCOO y UGT, alcanzaron determinados pactos en 17 de septiembre de 1.990, entre los que figuró el relativo a "... 3.- Promoción ...".
En tales pactos de 1.990 se creó, intramuros de Caixa Penedés, la categoría de oficial de segunda C, a la que se accedía tras permanecer tres años en la categoría de auxiliar A.
También conforme a estos pactos de 1.990, (1) por un lado, los auxiliares A, a los tres años de permanencia en tal categoría profesional, percibían un incremento del 6% de su salario al pasar a la mencionada categoría profesional de oficial de segunda C, al ser tal porcentaje la diferencia salarial existente entre las dos citadas categorías, y (2) por otro lado, los oficiales de segunda B, a los tres años de permanencia en tal categoría profesional, pasaban a la de oficial de segunda A.
CUARTO: Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2.004 de la Dirección General de Trabajo se ordenó la inscripción, depósito y registro del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2.003 a 2.006, suscrito el día 29 de diciembre de 2.003 entre las representaciones de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de las centrales sindicales CCOO, UGT y CSICA (Confederación de Sindicatos en la que está integrado SECP), siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2.004, siendo modificado en materia ajena a esta litis mediante acuerdo de 23 de noviembre de 2.004.
La escala o tabla salarial oficial para 2.004 acordada por las antedichas representaciones en 2 de febrero de 2.005 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2.005.
Las escalas o tablas salariales resultantes de los diferentes convenios colectivos y de su aplicación en Caixa Penedés, entre 1.999 y 2.004, son las que figuran en los documentos números nueve a catorce de los aportados por dicha entidad, dándose la circunstancia de que en todas ellas y en cada anualidad aparecen las categorías laborales de auxiliar A y de oficial de segunda B, no solo como propias de la reiterada entidad, sino también como propias de los mencionados convenios colectivos sectoriales.
QUINTO: En el seno de Caixa Penedés y como consecuencia del antedicho Convenio Colectivo, las representaciones de la citada entidad y de sus trabajadores, a través de las centrales sindicales SECP y CCOO (con la salvedad de los correspondientes a UGT), después de darse diferentes divergencias interpretativas y de elevar consultas a la Comisión de Carrera y Salarios por CCOO y/o por UGT, alcanzaron los pactos de 25 de febrero de 2.005 (ratificados en 10 de marzo de 2.005 por el Comité Intercentros, con diez votos a favor -siete de CCOO y tres de SECP-, y dos en contra -los dos de UGT-) sobre la aplicación de equivalencia a la nueva normativa convencional de la categoría profesional de oficial de segunda C, no aconteciendo otro tanto en lo que respecta a determinados aspectos de las categorías a las que afecta el presente conflicto colectivo: las de auxiliar A y oficial de segunda B.
A la vista de la imposibilidad de alcanzar pacto alguno respecto a tales aspectos de las dos categorías profesionales acabadas de mencionar para su transposición al nuevo sistema de niveles, Caixa Penedés ubicó, (1) por un lado, a los trabajadores que, a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, ostentaban la de auxiliar A en el nivel XI con un complemento salarial del 4% del salario base a partir del tercer año y hasta que alcancen el nivel X al cabo de cinco años de ostentar dicha categoría, y (2) por otro lado, a los trabajadores que, a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, ostentaban la categoría profesional de oficial de segunda B en el nivel X, debiendo transcurrir cuatro años de permanencia en la categoría para alcanzar el nivel IX.
SEXTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.
SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.
A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son fruto de las pruebas documentales aportadas por las partes en litigio (en este sentido, es de destacar que UGT hizo suyos los documentos presentados por CCOO), las cuales reconocieron las de contrario presentadas, mostrándose de acuerdo en que la controversia que las enfrenta tiene un contenido meramente jurídico y no fáctico.
No obstante, se señalan acto seguido los diferentes documentos de los que deriva cada ordinal del "factum".
El primero lo hace del documento número 2.bis de los aportados por Caixa Penedés.
El segundo, del 2 de la mencionada empresa y del 9 de CCOO-UGT.
El tercero, de los 1 y 1.bis de CCOO-UGT y 3 y 3.bis de Caixa Penedés.
El cuarto, de los 2, 3 y 4 de CCOO-UGT y de los 1, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de los de Caixa Penedés.
El quinto, de los números 5, 6, 7 y 8 de CCOO-UGT y de los 4, 4.bis, 5, 6, 7, 8 y 15 de Caixa Penedés.
El sexto es pacífico y acreditado documentalmente ante la Sala.
Y el séptimo es mero colofón de los anteriores.
SEGUNDO: La situación litigiosa actual, que versa sobre la adecuación o no al Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006 de la postura que la entidad demandada ha tomado a la hora de aplicar dicho texto convencional a los trabajadores de las antiguas categorías profesionales de auxiliar A y de oficial de segunda B en orden a su reubicación en el actual sistema de niveles, proviene de una doble causa; remotamente, del anterior sistema de promoción profesional existente tras el Convenio Colectivo Sectorial de 1.990 y 1.991 y el Acuerdo habido en Caixa Penedés de 17 de septiembre de 1.990, sistema según el cual cada tres años se pasaba de categoría con una progresión consistente en iniciar la carrera bancaria como auxiliar C, seguirla como B, luego como A, pasando a oficial de segunda C, luego a B y finalmente a A, tras lo cual se iniciaba, aunque con retraso respecto de las previsiones convencionales sectoriales con, sin embargo, mejora económica, el devengo de trienios, quedando "topada" la promoción por mero paso del tiempo y abiertos los sistemas de pruebas o exámenes, asunción de responsabilidades o libre designación empresarial; y cercanamente, proviene de la vigencia del sistema de promoción instaurado "ex novo" por el Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006, el cual, como se ha señalado, se basa en niveles, provocando, consecuentemente, la necesidad de reubicar las anteriores categorías profesionales en los novedosos niveles, con el problema adicional, que es el que se plantea en la presente litis, de qué hacer respecto de aquellas categorías profesionales sobre las cuales no se ha llegado a un pacto o acuerdo, habiendo sido reubicadas por la empresa en la forma en la que, en tanto concierne a la presente litis, se ha hecho con las antiguas categorías profesionales de auxiliar A, reubicada en el nivel XI con un complemento salarial del 4% del salario base a partir del tercer año y hasta que sus componentes alcancen el nivel X al cabo de cinco años de ostentar dicha categoría, y de oficial de segunda B, reubicada en el nivel X con la necesidad consiguiente de que transcurran cuatro años de permanencia en ella sus componentes antes de alcanzar el nivel superior, el IX.
A este respecto, la tesis que, en esencia, mantienen el sindicato actor y el adherente es que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7.c) del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006 , no cabe desconocer ni el Convenio Colectivo anterior ni, sobre todo, los anteriormente referenciados pactos que se alcanzaron en 17 de septiembre de 1.990, ya que, de hacerlo -de desconocerlos-, los auxiliares A pierden dos puntos porcentuales -del 6% pasan al 4%- de incremento salarial a partir del momento en el que cumplen los tres primeros años en tal categoría y hasta que alcancen el nivel X, experimentando una pérdida similar de carácter temporal los componentes de la categoría laboral de oficial de segunda B, en tanto deben permanecer un año más -cuatro, en vez de tres- en la misma para alcanzar el nivel IX.
De ahí que actúan sendas pretensiones, según las cuales, debiera reconocerse, (1) por un lado, el derecho de los auxiliares A, reubicados en el nivel XI, a percibir, no un 4% de incremento salarial, sino un 6% y a partir del tercer año de permanencia en dicha categoría y hasta que alcanzaran el nivel X, y (2) por otro lado, el derecho de los oficiales de segunda B, reubicados en el nivel X, a ser subidos al nivel IX una vez transcurridos tres años, y no cuatro, de permanencia en la mencionada categoría laboral.
Sin embargo, hay que tener presente que, según se infiere de los tenores de los artículos 7, 14, 21 y 24 del Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006 , el nuevo sistema promocional o de ascenso, salvo que sea objeto de sustitución o de complemento mediante pacto al que pueda llegarse intramuros de cada Caja de Ahorros, que, como se ha visto, no es el caso en los dos presentes supuestos, opera de manera soberana y automática, debiendo respetarse en su integridad, para la que le concede un tiempo de adaptación en el párrafo segundo del punto 1 de la disposición adicional primera, para lo cual es el propio Convenio Colectivo antedicho el que, sustituyendo en todo al anterior y a los pactos que del mismo derivaran, realiza un completo dibujo en las disposiciones transitorias octava y novena acerca de los modos, maneras y formas con los que ha de procederse a integrar, por un lado -transitoria octava-, a los auxiliares, y por otro - transitoria novena-, a los oficiales de segunda, se hallen unos u otros en las diferentes situaciones profesionales en las que se hallen, pues para cada caso se incorporan normas, en el nuevo sistema de carrera profesional establecido en tal texto normativo convencional, verificándolo, por ende, con todo detalle, adicionando, asimismo, una transitoria décima acerca de los oficiales de segunda de tres años, que cubre sus eventualidades con igual detalle.
Por ello, y aunque no deja de ser cierto que tales transitorias terminan todas ellas señalando que la aplicación del nuevo sistema y su integración en él de las anteriores categorías profesionales no puede suponer pérdida para los trabajadores, también lo es que el artículo 2 del reiterado Convenio Colectivo Sectorial de 2.003 a 2.006 establece con carácter general que sustituye en su totalidad a los anteriores, plasmando así el denominado principio de modernidad o de aplicabilidad completa de la normativa más cercana en el tiempo con correlativa eliminación de la más antigua, precepto número 2 que no puede ser apartado ni ser tenido por inexistente a la hora de interpretar los ya mencionados 7, 14, 21 y 24 y a la de hacer lo propio con las también citadas disposiciones adicional primera y transitorias octava, novena y décima, todos ellos del repetido Convenio 2.003- 06, ya que, de ser así, tal texto convencional carecería, a la hora de su aplicación y de su interpretación, de la calidad de la que él mismo hace alarde en su artículo 6, según el cual, tal Convenio 2.003-06 constituye un conjunto unitario que no admite interpretaciones o aplicaciones aisladas de sus estipulaciones; habiéndose, por otra parte, admitido, caso de que se localizaran puntuales decrementos en los derechos económicos y/o promocionales de las dos categorías profesionales a las que afecta el presente conflicto colectivo, la posibilidad legal de los denominados convenios colectivos "in peius", o "a peor" desde la óptica de los empleados, como así nos lo recuerdan, entre otras, la sentencia de esta Sala Nacional de fecha 27 de enero de 2.004 y la del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2.005 ; y habiéndose inadmitido la denominada "técnica del espigueo", o aceptación para su aplicación en lo favorable de normativa ubicada en diferentes textos con correlativo abandono de lo que de negativo ella tenga, por, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 19 de enero de 1.998, 26 de abril de 2.004, 25 de noviembre de 2.004 y 24 de enero de 2.005.
Finalmente, ha de señalarse que, si observamos la forma en la que Caixa Penedés ha interpretado el Convenio 2.003-06 respecto de los puntuales problemas sobre los que versa esta litis colectiva, deduciremos que, en realidad y a la vista de no haberse alcanzado un pacto expreso de carácter sustitutorio o complementario, la misma no ha hecho otra cosa que aplicarlo en su literalidad, ya que de una mera lectura de los preceptos antedichos y, sobre todo, de las disposiciones transitorias octava y novena, se infiere que, en efecto y de un lado, los auxiliares A quedan incardinados en el nivel XI, obteniendo un complemento salarial base transitorio del 4% a partir de su tercer año como tales auxiliares de clase A, y hasta que alcancen por el paso del tiempo el nivel retributivo superior, el X, tras cinco años de permanencia en la indicada categoría, mientras que de otra parte, los oficiales de segunda de la clase B quedan reubicados en el nivel retributivo X, en el que han de permanecer cuatro años antes de pasar al nivel superior, el IX.
TERCERO: En consecuencia de lo razonado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,
Fallo
1- Que, en relación con la comunicación-demanda de la Dirección General de Trabajo, remitida a esta Sala a virtud de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sr. Letrado Miguel Ángel Pesquera Martín, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, a la que se adhirió la central sindical Unión General de Trabajadores, contra la empresa Caixa del Penedés, debemos desestimarla y la desestimamos, con la consiguiente absolución en ella de la entidad acabada de mencionar.
2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.
3- A los efectos oportunos, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo.
4- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.
Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (30051 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
