Sentencia Social Nº 71/20...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Social Nº 71/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2006 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100072

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso, en la que se interesa se declare el derecho del trabajador demandante a recibir la indemnización de 24.060,26 €, en aplicación de la mejora establecida en el artículo 24.3 apdo. a) del Convenio Colectivo de la empresa Marbu para los años 2001 a 2005 que aseguraba con una anualidad de salario bruto el riesgo de incapacidad permanente total. Declara la Sala que, el hecho causante de la mejora controvertida tiene que situarse en 1998, fecha del siniestro laboral, del que derivó, en clara relación de causalidad, la posterior incapacidad permanente total para su profesión, según lo declara expresamente la sentencia que declara la incapacidad; y como en aquella fecha no estaba constituida la relación de cobertura ni de aseguramiento de la contingencia Incapacidad Permanente Total, es claro que el demandante no puede lucrar la prestación que pretende.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE MARZO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación de DON Gabriel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Gabriel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia fundamentada en derecho que, otorgando tutela judicial efectiva y resolviendo todas las cuestiones debatidas, declare que tiene derecho a percibir la cantidad de 24.060,26 €, como consecuencia de la Invalidez Permanente y Total reconocida al actor con efectos del 19 de noviembre de 2001 y se le condene al pago de la citada cantidad.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Gabriel contra GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A. y AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Gabriel, prestó servicios para la empresa demandada GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A. (antes MARBU, S.A.) desde el 1 de julio de 1986, ostentando una categoría profesional de encargado de línea y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.718,59 euros. SEGUNDO.- El día 1 de marzo de 1999 el trabajador fue dado de baja médica por los Servicios Médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Asepeyo por un accidente de trabajo sufrido el día 1 de julio de 1998, consignándose como diagnóstico "hernia discal lumbar". El trabajador recibió el alta médica el día 30 de junio de 2000, consignándose en el parte de alta "pendiente de valoración por EVI". Incoado expediente de invalidez el INSS dictó Resolución de 14 de agosto de 2000 por la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión con derecho a percibir una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 351.000 ptas. Reincorporado al trabajo, el día 24 de agosto de 2000 el trabajador fue dado de baja médica, por enfermedad común, por el diagnóstico de lumbociatica siendo dado de alta el 12 de enero de 2001. El trabajador se incorporó nuevamente a trabajar, haciéndolo en turno de noche, siendo dado de baja por enfermedad común el día 30 de enero de 2001 por lumbociática. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de 21 de septiembre de 2001 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión por la contingencia de accidente de trabajo. En el hecho Probado Tercero de dicha resolución se declaró acreditado que: "El 1 de marzo de 1999 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, haciéndose constar en el parte de accidente que éste había acaecido el 1 de julio de 1998, describiéndose: al pasar agachado por debajo de unas lonas sintió un dolor en la espalda". En el Hecho Probado Noveno se hace constar que "tras el reconocimiento al demandante de la incapacidad permanente parcial se reincorporó a la empresa y tras el disfrute de un periodo vacaciones ha prestado servicios durante una semana, causando nueva baja el 24 de agosto de 2000, con el diagnóstico lumbociática, constando como último parte de confirmación el emitido el 13 de septiembre del presente año (2001), proceso que ha sido declarado derivado de accidente de trabajo". Interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la Sala de lo Social del TSJ Navarra dictó Sentencia de 31 de marzo de 2002 por la que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y la Mutua Asepeyo y estimó el interpuesto por el INSS relativo a la responsabilidad en el abono de la pensión. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina el mismo fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 . TERCERO.- El Convenio Colectivo de la empresa MARBU, S.A. para los años 2001 a 2005 se publicó en el BON nº119 de 1 de octubre de 2001 (folios 83 y ss.). El artículo 24.3º de dicho Convenio establece, entre otras disposiciones. lo siguiente: La Empresa contratará y mantendrá en vigor una póliza colectiva para su personal fijo o temporal que tenga un periodo de permanencia continuada superior a seis meses y un día, que en el momento de incorporarse al grupo asegurado tengan más de 14 años y menos de 65 y no estén incapacitados, en la que se aseguren los siguientes riesgos con las siguientes coberturas: - Muerte natural: una anualidad de salario bruto. - Muerte por accidente: dos anualidades de salario bruto. (...) - Muerte por accidente de circulación: tres anualidades de salario bruto (...) - Invalidez absoluta y permanente: una anualidad de salario bruto. (...) - Igualmente concertará, con efectos desde la firma del presente Convenio Colectivo una ampliación a la citada póliza por la contingencia de: invalidez profesional total y permanente: una anualidad de salario bruto. Se considerará invalidez profesional total y permanente la situación física irreversible provocada por accidente, o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el ejercicio de su profesión habitual, expresamente declarada en el boletín individual de adhesión o de una actividad similar propia de su formación y conocimientos profesionales. (...) Riesgos excluidos: además de los riesgos excluidos específicamente con anterioridad, quedan excluidos de las garantías de este seguro: (...) las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro. El Convenio Colectivo de empresa anterior (para los años 1998 a 2000), publicado en el BON de 21 de agosto de 1998, en su artículo 17 regulaba la "ayuda por jubilación o invalidez", disponiendo que en aquellos casos en los que el trabajador sea baja en la plantilla por jubilación a los 65 años o por invalidez absoluta permanente recibirá una mensualidad de salario por cada 5 años de antigüedad en la empresa con un tope máximo de tres mensualidades. CUARTO.- La empresa MARBU S.A. contrató un seguro colectivo con la empresa UAP IBERICA (póliza 502.492) cuyas condiciones generales y particulares obran a los folios 91 y ss. de las actuaciones el cual producía efectos desde el 1 de enero de 1992. El día 29 de noviembre de 2001 la empresa y la compañía AXA SEGUROS suscribieron el "Apéndice nº2 a la Póliza de seguro de grupo sobre la vida" en el que se hace constar que a partir del 1 de julio de 2001 todas las personas que forman parte del grupo asegurado están cubiertas por la garantía complementaria de incapacidad permanente total, quedando anulada la garantía complementaria de incapacidad permanente absoluta, "excepto en el caso de D.Gabriel con el Certificado Individual NUM000 que sigue asegurado por las garantías de: fallecimiento por cualquier causa, fallecimiento por accidente, fallecimiento por accidente de circulación, incapacidad permanente absoluta.". Asimismo se señala que "todo siniestro que se produzca como consecuencia de cualquier enfermedad o accidente contraído antes de la fecha de efecto del presente Apéndice, será indemnizado con arreglo a las Garantías establecidas con anterioridad a los figurados en este Apéndice. Este Apéndice quedará unido a la póliza y, desde este día, tendrá la misma fuerza legal que si formase parte de ella (folio 104). QUINTO.- En febrero de 2001 el trabajador recibió el certificado individual del Seguro de Vida para el año 2000 en la cual se especificaba que tenía cubierto el riesgo de invalidez total y permanente por el capital de 3.468.368 ptas. En junio de 2001 el trabajador recibió una nueva comunicación que señalaba que se había producido un error al fusionar los datos y que la cobertura de invalidez no era la correcta, señalando que quedaba cubierta la invalidez permanente absoluta. SEXTO.- El día 12 de julio de 2004 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa en el presente procedimiento se declare el derecho del trabajador demandante a recibir la indemnización de 24.060,26 €, en aplicación de la mejora establecida en el artículo 24.3 apdo. a) del Convenio Colectivo de la empresa Marbu para los años 2001 a 2005 , que aseguraba con una anualidad de salario bruto el riesgo de incapacidad permanente total, habiendo sido declarado el demandante incapaz permanente por sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Pamplona de 21 de setiembre de 2001 , por la contingencia de accidente de trabajo, durante la vigencia de una póliza de seguros de la Compañía Aseguradora AXA.

Demanda desestimada íntegramente en instancia, por ser la incapacidad consecuencia de un accidente de 1998 y estar expresamente además excluidos de la cobertura a tenor del artículo 24.3 b) del propio convenio; "las consecuencias de accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro".

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión del relato de hechos probados para hacer constar la Incapacidad Permanente Parcial reconocida al demandante en 1982 y las diversas bajas laborales desde 1996, subrayando que el demandante trabajo 18 días del 13/1/2001 al 30/1/2001, pasando a Incapacidad Temporal por enfermedad común del 30/1/2001 hasta que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total (lo que se acredita con los partes de baja aportados, folios 108 a 124).

Sin embargo parece obvio que la modificación que se pretende está ya sustancialmente recogida en el hecho segundo de la sentencia recurrida, que reproduce el detallado relato de hechos de la Sentencia del 21 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social nº 1 (que le reconoce la incapacidad); y en dicha sentencia, que se confirma por la de esta Sala de 31 de marzo de 2002 , se concluye que la incapacidad, calificada de Incapacidad Permanente Total por la contingencia de accidente de trabajo, tuvo su origen en el accidente sufrido por el demandante en 1998, que es el hecho causante de que con carácter principal determina la incapacidad de que se trata. El hecho que se pretende introducir como nuevo (el trabajo de agosto de 2000, y especialmente los 18 días trabajados de 2001) está reconocido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y no parecen que pueda tener trascendencia alguna los efectos del presente procedimiento, pues no desnaturaliza el carácter accidental de su dolencia y su hecho causante en 1998, judicialmente determinado.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral el motivo segundo alega como infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 24.3 del Convenio de Marbú S.A., y artículo 4.2.c) referido a la discriminación por razón de discapacidad, afirmando que su Incapacidad Permanente Total no se debe al accidente de 1998, puesto que se ha condenado a la Seguridad Social y Asepeyo en diversos porcentajes; afirmando que en febrero de 2001 se le remite al actor una póliza individual con los riesgos cubiertos (aunque posteriormente la cobertura seria negada en carta posterior que el demandante desconoce), concluyendo que la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Total es de 19 de noviembre de 2001, cuando estaba vigente la póliza, que el demandante trabajó en el 2001, y además le alcanza la exclusión del artículo 24 del Convenio, pues antes de 2001 solo tenia una Incapacidad Permanente Parcial desde 1982, que no le impedía trabajar, y que con ello se discrimina al demandante por su incapacidad.

El evento objeto de cobertura en casos de accidentes de trabajo debe entenderse producido en la fecha del accidente, según establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 , del Pleno de la Sala (y reiterada en posteriores sentencias de la misma Sala de 7 de febrero, 21, 23 y 27 de marzo, 3, 10 y 18 de abril, 20 de julio y 21 de septiembre del mismo año, 25 de junio y 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002, 24 de marzo de 2003 y 23 de diciembre de 2004 entre otras muchas). En caso de accidente de trabajo las mejoras de la Seguridad Social tienen como hecho causante el día en que se sufre tal accidente y no la posterior declaración de incapacidad por parte del INSS, porque ése es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, y a los efectos de determinar cual sea la entidad aseguradora responsable del pago de una determinada prestación si la contingencia se ha asegurado sucesivamente por diversas compañías; por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del hecho causante para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente.

Y en el caso que nos ocupa, dado que el demandante sufrió un accidente en 1998, y teniendo una evolución negativa pese a los tratamientos y determinando finalmente la incapacidad; el hecho causante de la mejora controvertida tiene que situarse en 1998, fecha del siniestro laboral, del que derivó, en clara relación de causalidad, la posterior incapacidad permanente total para su profesión, según lo declara expresamente la sentencia que declara la incapacidad; y como en aquella fecha no estaba constituida la relación de cobertura ni de aseguramiento de la contingencia Incapacidad Permanente Total, es claro que el demandante no puede lucrar la prestación que pretende. Lo que además se prevé en el propio artículo 24.3 a) del convenio de la empresa, habiéndose excluido expresamente al demandante del aseguramiento, en la póliza suscrita por AXA Seguros.

Sin que el hecho de que en 1982 se le reconociera un Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo rompa la relación de causalidad entre el accidente de 1998 y su actual Incapacidad Permanente Total, y tampoco rompe dicha relación de causalidad su trabajo en el año 2000 y unos días de enero de 2001, pues la mera lectura de la sentencia del juzgado que reconoce su incapacidad, y que fue confirmada por esta Sala y por el Tribunal Supremo, deja establecida la relación de causalidad que se discute. Y sin que haya discriminación alguna, porque no se puede asegurar ni lucrar una contingencia que ya ha acaecido en el momento de su cobertura por el convenio o en el momento de suscribirse un contrato de seguro (aunque la incapacidad se declare después).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Gabriel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, de fecha 20 de enero de 2003, en el Procedimiento nº 498/05 , seguido a instancia de DON Gabriel, contra AXA AURORA IBERICA, S.A. y GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A. sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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