Última revisión
10/01/2007
Sentencia Social Nº 71/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2218/2006 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 71/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6667
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 71/2007
Autos 224/05
Granada 2
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2218/06, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 15 de noviembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfredo en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D/Dª Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la parte actora D/Dª Alfredo , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 10/12/49, está afiliado/a al Régimen EA, cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 25/1/05, en que no se le declara en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, siendo la base reguladora 577.55 euros mensuales, sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11/1/05, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.
3.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 30/3/05.
4.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: Trastorno depresivo mayor recurrente, espondiloartrosis y discartrosis lumbar, clínicamente aqueja lumbalgia crónica, que se exacerba con los esfuerzos y semiología depresiva marcada. RM y RX lumbar: a nivel L4-L5 y L5S1, pinzamientos del espacio intervertebral con profusiones difusas a los discos que comprimen el saco tecal. Desde abril de 2005, reagudización del cuadro depresivo, con aparición de ideas
autolíticas, mayor tristeza y desesperanza. Además, evitar cargas y esfuerzos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de Instancia, aquella por la que se declaraba a Alfredo , en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el I.N.S.S. por entender ha sido aplicado indebidamente el Art. 137 de la LGSS .
No postula la recurrente la modificación de los Hechos Probados de la Sentencia por lo que, conformadas enfermedades y secuelas, todo el problema se centra en la repercusión, que las alteraciones funcionales y orgánicas que aquellas comportan, tienen en el campo laboral. Entiende la recurrente que la tesis del Magistrado no está fundada y que, trabajos de carácter sedentario o que exijan tan solo leves esfuerzos, podrían ser realizados por el actor por lo que, sin perjuicio de que pueda entendérsele incardinado en la IPT para su profesión habitual de agrícola por cuenta ajena, no lo está en aquel grado de Absoluta.
No lleva razón dicha censura y, de los conformados hechos probados, no puede extraerse conclusión distinta a la del Juzgador.
Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art 137.5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en el rechazo del Recurso.
El actor, con secuelas tales como: "Trastorno depresivo mayor recurrente, espondiloartrosis y discartrosis lumbar, clínicamente aqueja lumbalgia crónica, que se exacerba con los esfuerzos y semiología depresiva marcada. RM y RX lumbar: a nivel L4-L5 y L5S1, pinzamientos del espacio intervertebral con profusiones difusas a los discos que comprimen el saco tecal. Desde abril de 2005, reagudización del cuadro depresivo, con aparición de ideas autolíticas, mayor tristeza y desesperanza. Además, evitar cargas y esfuerzos.", no puede realizar ninguna actividad laboral dentro de mínimos parámetros de normalidad, continuidad, seguridad y eficacia, y en ello, precisamente, estriba el grado de Incapacidad que le ha sido reconocido.
Por lo que antecede, con desestimación del Recurso, procede la confirmar la Sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 15 de noviembre de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de D. Alfredo , en reclamación sobre PRESTACIONES contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos a sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
