Sentencia Social Nº 71/20...ro de 2007

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26/02/2007

Sentencia Social Nº 71/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2007 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100091

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:218

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca sobre extinción del contrato de trabajo. La decisión empresarial de despedir al actor cobró efectividad práctica el mismo 6 de abril, fecha en que se le comunicó de forma oral, al margen de que el trámite formal de la remoción del cargo de administrador societario no se cumplimentara hasta la junta social que se celebró el día 11 siguiente y se notificara al afectado el posterior 18. Esto sentado, y descontando del cómputo los días inhábiles del intermedio, el tiempo hábil para reclamar contra el despido se agotó el 10 de mayo. De ahí que cuando el actor presentó la papeleta de conciliación la acción de despido ya estaba caducada.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2007

RECURSO DE SUPLICACION 40/2007

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Luis Andrés

Recurrido/s: DIRECT TIP 24 S.L., EUROLOTO 24 S.L.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de PALMA DE MALLORCA, DEMANDA

285/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

En Palma de Mallorca, a de veintiséis de febrero dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 71/07

En el Recurso de Suplicación núm. 40/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. José Luis Forteza Cortés, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 285/06, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a Euroloto 24, S.L. y Direct Tip 24, SL, representadas por el Sr. letrado D. Fernando J. del Río Ruiz, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. El demandante ha prestado servicios desde el 21.03.2005 como encargado del control diario de EU, con una remuneración regular mensual de 3.000 euros, que quedaba reflejada en las correspondientes nómicas, cobradas por transferencias bancarias, ordenadas y firmadas por el mismo, más pactadas con EU, habiendo percibido la nómina de abril; con una jornada laboral de 9 a 1,30 y de 14,30 a 18 horas.

2. Fue nombrado administrador mancomunado el 21.03.2005. Ese mismo día, en escritura pública, fue formalizada una compra venta de participaciones sociales de EU, cuando nunca el demandante ha tenido ninguna.

3. Ha estado afiliado al RETA.

4. DT y EU empresas tiene el domicilio social en el mismo edificio. EU tiene como actividad empresarial a venta de lotería e intermediación telemática en España. DT dispone para el desarrollo de esa actividad de personal contratado alemán. El actor realizó una gestión para DT de suministro de aguas.

5. El 6.04.2006, sobre las 16 horas, en el bar Coronas tuvo una reunión del demandante con el Sr. Domingo y Agustín , donde, mantenida una discusión, fue comunicado que no continuaría en la empresa, y que al día siguiente ante el notario sería formalizado el cese como administrador.

6. Acudieron al notario, pero no fue suscrita la escritura de cese, el 7.04.2006, por lo que fue convocada por EU una Junta General en Austria, asistiendo los cuatro socios, el 11.04.2006 al efecto, y realizada el acta que determinó el cese material, como administrador, fue notificado ello el 18.04.2006.

7. El demandante tenía autorización para disponer de cuentas bancarias, mancomunada, con trasferencias hasta 12.000 euros, por lo que ordenaba pagos de nóminas, y su propia remuneración económica. Tenía facultad de contratar y despedir personal. Llevaba el control diario de la empresa.

8. Fue presentada la papeleta de conciliación ante el TAMIB el 12.05.2006: celebrada sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la excepción de caducidad de la demanda presentada por el Sr. Luis Andrés contra Euroloto 24 SL Direct Tip 24 SL, debo declarar y declaro su concurrencia, absolviendo a las empresas demandadas.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Luis Forteza Cortés, en nombre y representación de Luis Andrés , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. letrado D. Fernando J. del Río Ruiz, en nombre y representación de Euroloto 24, S.L. y Direct Tip 24, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete

Fundamentos

PRIMERO.- La vía impugnativa del apartado a) del art. 191 de la LPL está reservada para depurar la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, conforme el propio precepto previene en consonancia con el art. 200 de la misma Ley . En otras palabras, para denunciar quebrantos graves de la disciplina procesal que por lesionar el derecho de defensa de alguno de los litigantes privan de validez a las actuaciones. La caducidad de la acción de despido no es problema que ataña a la regularidad del proceso sino cuestión que pertenece al aspecto sustantivo de la controversia. La decisión judicial que desestima la demanda por entender caducada la acción y que por tanto no se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la extinción de la relación laboral puede, si acaso, conculcar el art. 59.3 del ET . Mas que lo haga no entraña vulneración de norma procesal alguna ni menos causa de nulidad de la sentencia.

El primer motivo de recurso fenece.

SEGUNDO.- Con sede ahora en el art. 191 b) de la Ley rectora del procedimiento, el motivo segundo propugna modificar el hecho probado quinto a fin de que se declare en calidad de tal que la visita al notario prevista para el 7 de abril de 2006 tenía como propósito formalizar, no "el cese" del actor como administrador, sino su "renuncia" al cargo, y que durante ese mes de abril éste último "iría delegando sus funciones, por lo que antes del 27-4-2006 le era conocido su fin prestacional (sic)".

En grado de suplicación sólo resulta factible revisar los hechos que la sentencia de instancia sienta como probados con base en pruebas de carácter documental o pericial. El art. 194.3 impone al respecto al recurrente la carga de señalar de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que la solicitud revisoria se funda. No está de más añadir que el documento que se invoca a tal efecto, sobre no ofrecer duda alguna de autenticidad, ha de poner de relieve la equivocación del juzgador de manera clara, terminante y rotunda, sin necesidad de emplear conjeturas ni suposiciones, y de suerte que entre su contenido y el aserto de la sentencia exista contradicción insalvable.

El motivo, empero, no aduce prueba documental alguna que confirme la nueva redacción que pretende conferir al ordinal fáctico quinto. Únicamente cita en su apoyo el contenido del propio hecho probado cuya modificación postula. La alegación produce sorpresa. La sentencia objeto de recurso no tiene, por de pronto y dentro del litigio en que se dicta, consideración de verdadero documento a efectos probatorios de los hechos controvertidos. Pero es que, además, no se entiende cómo la proposición asertiva de una determinada realidad -que iba a formalizarse un "cese"- puede hacer prueba de otra que la sustituya -que se trataba de formalizar una "renuncia"-; ello aparte de la escasa relevancia intrínseca del cambio. De idéntico modo, tampoco se comprende qué mecanismo deductivo permite inferir de la existencia de la reunión del 6 de abril el acuerdo de que el actor iría delegando sus funciones en la empresa durante el resto del mes.

El motivo segundo fracasa.

TERCERO.- Los dos motivos finales de suplicación, que se encauzan a través del art. 191 c) de la LPL , denuncian, respectivamente, infracción del art. 97.2 de la citada Ley Procesal y del art. 59.3 del ET , en relación con el art. 103.1 de la LPL , de nuevo. En ellos se sostiene que no existe prueba alguna que sustente que los efectos del despido se produjeron el 6 de abril de 2005, y que el plazo para ejercitar la acción de despido debe computarse a partir del 18 de abril por ser la fecha hasta en que la empresa mantuvo viva la relación mercantil con el actor, de suerte que la acción no está caducada.

El hecho probado quinto declara que en la tarde del 6 de abril de 2005 los Sres. Domingo y Agustín comunicaron al actor que no continuaría en la empresa, y le citaron para el día siguiente a fin de formalizar su cese ante notario. La realidad de estos extremos se halla establecida por diversos elementos de juicio. Entre ellos, el reconocimiento expreso del mismo demandante. El letrado que le asiste en juicio presentó, en efecto, un escrito fechado a 3 de octubre de 2006 pidiendo al juzgado que no decretara la práctica de la prueba anticipada que había instado la parte demandada, y en el que se dice textualmente que "esta parte reconoce como cierto que el día 7-4-2006 tuvo lugar una reunión en el despacho del citado notario a los efectos de que el Sr. Luis Andrés procediera a la renuncia de su cargo de administrador mancomunado, no quiso renunciar al cargo, por ello manifestó que no quería firmar y se fue" (fol. 33). La voluntad del empleador de poner fin inmediato a la relación de servicios resulta, pues, patente. Aun más; se presume en principio que la decisión empresarial de extinguir la relación de trabajo surte efectos el día en que se comunica, y quien sostiene que tales efectos se demoran en el tiempo corre con la carga de acreditarlo. Esta carga recae, por tanto, en el presente caso, sobre el demandante.

La STS de 13 de junio de 2000 , de otro lado, expone la doctrina jurisprudencial sentada en relación con la fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo para ejercitar la acción de despido. Dicha sentencia dice: "Es cierto que la doctrina de la Sala (...) señala que el «dies a quo» para el inicio del mencionado plazo ha de fijarse, como dice la sentencia de 11 de febrero de 1984 con cita de las de 25 de noviembre de 1965, 17 de noviembre de 1980, 24 de noviembre de 1982 , «no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que efectivamente se prescinde» de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en las sentencias de 13 de marzo de 1986, 22 de enero de 1987, 2 de febrero de 1987 y 21 de septiembre de 1989 , debe entenderse referido a aquellos supuestos, en los que la propia comunicación del cese fija una fecha posterior para su efectividad o la continuidad de la prestación se produce con aceptación de ambas partes. Pero en el caso presente, con independencia de que haya podido existir una prestación de servicios de hecho, con posterioridad a la fecha en que la propia carta de despido fija para que se produzca el cese, no cabe entender que ello haya sido con conformidad de la entidad empleadora, sino, por el desconocimiento unilateral de la orden empresarial y esa vía de hecho no puede suponer ni una continuidad del vínculo, frente a la eficacia del acto extintivo empresarial, ni una ampliación del plazo de caducidad".

En el actual supuesto litigioso, la decisión empresarial de prescindir de los servicios del actor se le comunicó en forma oral la tarde del 6 de abril de 2005. En los hechos probados nada se afirma acerca de que fuera intención de los interesados prolongar, no obstante, la vigencia de la relación durante unos días más, voluntad que, antes el contrario, la cita del día siguiente ante el notario parece desmentir. El relato fáctico ni siquiera declara acreditado que el actor continuara atendiendo los asuntos de la empresa en fechas posteriores al día 6. Sobre este punto versaron declaraciones testificales contradictorias; y tanto del tenor del fundamento jurídico quinto de la sentencia como del silencio que guarda sobre este punto la relación histórica se desprende que el juzgador no dio crédito a quienes manifestaron que el hoy recurrente acudió a trabajar a la oficina hasta la última semana del mes. Y aunque lo hubiera hecho, faltaría aún por dilucidar si se trató de una actuación de puro hecho o con el beneplácito de los titulares de la empresa, aspecto este último carente de toda probanza.

Debe concluirse, pues, que la decisión empresarial de despedir cobró efectividad práctica el mismo 6 de abril, al margen de que el trámite formal de la remoción del cargo de administrador societario no se cumplimentara hasta la junta social que se celebró el día 11 siguiente y se notificara al afectado el posterior 18. Esto sentado, y descontando del cómputo los días inhábiles del intermedio -sábados, de acuerdo con la doctrina fijada por la STS de 23 de enero de 2006 , domingos, jueves y viernes santo, lunes de Pascua y primero de mayo-, el tiempo hábil para reclamar contra el despido se agotó el 10 de mayo. De ahí que cuando el actor presentó la papeleta de conciliación ante el TAMIB el 12 de mayo la acción de despido ya estaba caducada.

CUARTO.- La sentencia de instancia no vulnera el art. 59.3 del ET . Por consiguiente, procede confirmarla, previa desestimación del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. D. José Luis Forteza Cortés obrando en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada en fecha veinte de octubre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Social número Dos de Palma de Mallorca , en los autos de juicio 285/2006. Demanda seguida a instancias de la citada parte recurrente contra las empresas Euroloto 24 SL y Direct Tip 24 S.L. En su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0040-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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