Última revisión
06/02/2008
Sentencia Social Nº 71/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2008 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 71/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100062
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00071/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100073, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000050 /2008
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente/s: U. G.T
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000721 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 50/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 71/2008
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 50/2008, interpuesto por FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL SINDICATO UGT, representada por Don Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 721/2007, seguidos a instancia de la recurrente, contra, ASOCIACION ASPANIAS Y FUNDACION ASPANIAS, CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Bartolomé contra ASOCIACION ASPANIAS Y FUNDACION ASPANIAS Y CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa ASOCIACIÓN ASPANIAS Y FUNDACIÓN ASPANIAS , de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa ASOCIACIÓN ASPANIAS Y FUNDACIÓN ASPANIAS.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre de 2006 se firmó el Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente a la Asociación y Fundación ASPINAS DE LA PROVINCIA DE BURGOS. El convenio dedica su Capítulo II a la regulación de jornada vacaciones, permisos y licencias y en su artículo 9 establece:
Permiso y licencias: Los trabajadores, previo aviso y justificación podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:
... H)En cada uno de los años 2006,2007 y 2008, disfrutarán de un permiso retribuido de una jornada que podrá solicitar el trabajador con una semana de antelación, sin que pueda ser acumulado a vacaciones, puentes, festivos, ni otros tipos de licencias o permisos.
No podrá coincidir más de un trabajador del mismo centro en la misma fecha de disfrute.
I) Para los años 2007 y 2.008 se establece el derecho a disfrutar de un día de descanso adicional a disfrutar en la fecha en que se fije en el calendario laboral de cada centro de trabajo, tratando de conciliar los intereses de la mayoría de los trabajadores de cada centro y las necesidades de la empresa."
TERCERO.- El artículo 7 del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas ASOCIACION ASPANIAS Y FUNDACIÓN ASPANIAS BURGOS para los años 2006,2007 y 2008 establece que la jornada laboral y cómputo anual: La jornada laboral y durante los tres años de vigencia del presente Convenio será de 1.744 horas anuales para todo el personal laboral de la Asociación y Fundación, salvo disposición legal que modifique la jornada laboral actual.
CUARTO.- En fecha 26 de septiembre de 2.007 se presentó ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA) solicitud de conciliación por Don Bartolomé , en su condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores de Enseñanza de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 10 de octubre de 2.007 con el resultado de sin avenencia.
QUINTO.- En fecha 16 de noviembre de 2.007 se presentó demanda por Don Bartolomé , en su condición de Secretario General de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Burgos., solicitando interpretación, aplicación y desarrollo del Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente a la ASOCIACIÓN y FUNDACIÓN SAPANIAS DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BURGO en su artículo 19 apartado I ).
Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, dado lugar a los presentes Autos, en los que en fecha 19 de Noviembre de 2.007 se dictó Providencia admitiendo a trámite la demanda y citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y en su caso, juicio para el día 27 de noviembre de 2.007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL SINDICATO UGT, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 9. i) del Convenio aplicable, en relación con lo establecido en los Arts. 82 ET y 1281 y ss. CC, entendiendo el descanso adicional, que regula el mencionado artículo del Convenio, debe entenderse como jornada de trabajo, no recuperable y retribuida.
Sentados lo términos del debate, lo que se pretende por la recurrente es, en interpretación del Art. 9.i) del Convenio , se deduzca una doble consecuencia, en cuanto al descanso adicional que regula: de un lado, que el mismo es retribuido; y de otro lado, que el mismo no es recuperable, debiendo considerarlo como jornada laboral ordinaria.
Analizando ambos aspectos por separado-pues, como veremos, llevan aparejadas consecuencias distintas-, el reiterado Art. 9 del Convenio , regula en su enunciado: " Permisos y Licencias ", estableciendo su p. 1º: " Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente ", regulando a continuación los diversos supuestos contemplados, hasta el apartado i) discutido.
De la mera lectura del precepto antecitado, a todos los efectos del Art. 1281 CC , se deduce que, con aplicación a todos los supuestos de permisos y licencias, que a continuación se regulan, los mismos serán siempre con derecho a remuneración, pues ninguna otra puntualización se realiza en el mencionado precepto y, más en concreto, respecto al p. i ) analizado. En consecuencia, la respuesta debe ser positiva, respecto a la primea de las cuestiones planteadas, es decir: el descanso adicional que regula el Art. 9.i) del Convenio debe ser remunerado.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones analizadas, es decir, si el descanso adicional discutido debe considerarse, o no, como jornada laboral y, por tanto, no recuperable, debemos resaltar: el Art. 9. i) del Convenio recoge literalmente, " Para los años 2007 y 2008 se establece el derecho a disfrutar de un día de descanso adicional, a disfrutar en la fecha en que se fije en el calendario laboral de cada centro de trabajo, tratando de conciliar los intereses de la mayoría de los trabajadores de cada centro y las necesidades de la empresa "
En cuanto a ello, la doctrina tiene establecido en supuesto similar, entre otras, Sala Social TS, S. 24-1-00 : " En materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia «erga omnes» de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante (sentencias 7-10-1992 [RJ 19977619], 20-3-1997 [RJ 19972604], y 20-5-1997 [RJ 19974107], entre otras ): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.
...Los días de descanso compensatorio no son, en principio y por su propia naturaleza, computables como de trabajo efectivo, al contrario de lo que ocurre con el exceso de trabajo que se compensa con esos descansos. Y como quiera que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de ningún pacto individual o colectivo que obligue a ese cómputo anómalo que se pretende, el texto de la adicional no permite otra lectura que la realizada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, acorde con la que parece ser la voluntad de las partes y con el resultado de los restantes cánones interpretativos que utiliza la sentencia recurrida. Para el cálculo de la nueva y más reducida jornada máxima legal y el modo de disfrutarla, se deben tener en cuenta, en efecto, los días de descanso compensatorio que el personal que trabaja a turnos venía disfrutando. Pero ello no quiere decir solamente, como sostienen los recurrentes, que para fijar los días laborales del año deban tenerse en cuenta los días de descanso compensatorio para evitar solapamientos de fechas, sino también que dichos días se contarán o computarán - que es otra forma de «tener en cuenta»- para calcular la jornada máxima anual de cada trabajador. Y esa cuenta o cómputo habrá de hacerse del modo que es propio a todos los descansos compensatorios, es decir considerándolos como días no trabajados, como ha hecho la sentencia recurrida, a la hora de determinar si el trabajo efectivamente realizado supera o no la jornada máxima legal. No existe razón alguna, por consiguiente, para rectificar la correcta interpretación realizada por la sentencia impugnada ".
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, - aún refiriéndose la anterior al descanso compensatorio, de una entidad cualitativamente superior, por cuanto compensa posibles horas extraordinarias trabajadas, frente al descanso adicional, que no requiere una finalidad concreta preestablecida -, siendo así que el descanso compensatorio, no puede considerarse como día trabajado, mucho menos, aún, puede equipararse a jornada laboral no recuperable el descanso adicional, que nos ocupa.
Es conforme a todo ello, en relación con lo establecido en el Art. 9.i) de Convenio y los Arts. 1281 y ss. CC, que entendemos no puede estimarse la segunda de las peticiones analizadas. En su consecuencia procede, estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación parcial de la sentencia de instancia, considerando el descanso adicional que regula el Art. 9.i) del Convenio Colectivo de la empresa demandada, como día remunerado, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL SINDICATO UGT, representada por Don Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 721/2007 , seguidos a instancia de la recurrente, contra, ASOCIACION ASPANIAS Y FUNDACION ASPANIAS, CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia para, estimando en parte las pretensiones de la demanda, declarar que el descanso adicional que regula el Art. 9.i) del Convenio aplicable, debe considerarse como tal día remunerado, a todos los efectos procedentes, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

