Última revisión
10/09/2008
Sentencia Social Nº 71/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 952/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 71/2008
Encabezamiento
952/08 MCR
ILMO. SR. D. MIGUEL CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO
Doña Julia y Doña Melisa , solicitan aclaración de la sentencia de esta Sala, de 5 de mayo de 2008, en recurso de suplicación n° 952/08, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, de 5 de noviembre de 2007, en autos n° 575/2.007.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, de 5 de noviembre de 2007 , decidió que estimando la demanda presentada por Doña Julia y Doña Melisa , declaraba improcedente la terminación de sus contratos en fecha 31 de julio de 2007, por parte de la Xunta de Galicia, a la que condenó a que en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha resolución optase entre la readmisión de las trabajadoras o a abonarle la indemnización que se detalla, con abono asimismo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, advirtiendo a la citada demandada, que en caso de no optar en el plazo expresado se entendería que procede la readmisión.
SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, de fecha 5 de mayo de 2008 cuya aclaración se solícita, decidió: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia y Doña Melisa , y desestimando el interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, de 5 de noviembre de 2007 , en autos n° 575/2.007, la revocamos, y, con estimación total de la demanda rectora de estas actuaciones, declaramos la nulidad del despido de las demandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirlas en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, y al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su readmisión
Tercero.- En el escrito de impugnación de recurso interpuesto por las demandantes Doña Julia y Doña Melisa , contra el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia se solicitaba la condena al pago de las costas que incluiría los honorarios de letrado, impugnante.
Fundamentos
952/08 MCR
ILMO. SR. D. MIGUEL CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO
Doña Julia y Doña Melisa , solicitan aclaración de la sentencia de esta Sala, de 5 de mayo de 2008, en recurso de suplicación n° 952/08, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, de 5 de noviembre de 2007, en autos n° 575/2.007.
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, de 5 de noviembre de 2007 , decidió que estimando la demanda presentada por Doña Julia y Doña Melisa , declaraba improcedente la terminación de sus contratos en fecha 31 de julio de 2007, por parte de la Xunta de Galicia, a la que condenó a que en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha resolución optase entre la readmisión de las trabajadoras o a abonarle la indemnización que se detalla, con abono asimismo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, advirtiendo a la citada demandada, que en caso de no optar en el plazo expresado se entendería que procede la readmisión.
SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, de fecha 5 de mayo de 2008 cuya aclaración se solícita, decidió: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Julia y Doña Melisa , y desestimando el interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Vigo, de 5 de noviembre de 2007 , en autos n° 575/2.007, la revocamos, y, con estimación total de la demanda rectora de estas actuaciones, declaramos la nulidad del despido de las demandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirlas en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, y al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su readmisión
Tercero.- En el escrito de impugnación de recurso interpuesto por las demandantes Doña Julia y Doña Melisa , contra el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia se solicitaba la condena al pago de las costas que incluiría los honorarios de letrado, impugnante.
Que estimando el recurso de aclaración interpuesto la parte dispositiva de la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, en recurso de suplicación n°952/08 , quedará del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña, Melisa y Doña Julia y desestimando el interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha, 05/11/2007, dictada por el Juzgado de lo Social num.2 de Vigo, en autos 575/2007 , la revocamos, y, con estimación total de la demanda rectora de estas actuaciones, declaramos la nulidad del despido de las demandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirlas en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, y al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su readmisión.
De acuerdo con el artículo 233.1 LPL, la Xunta de Galicia demandada-recurrente, ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 ?). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución originaria se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución originaria aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Así, por este auto, lo pronunciamos, y mandamos con el Secretario de la Sala, que da fe.
Fallo
Que estimando el recurso de aclaración interpuesto la parte dispositiva de la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, en recurso de suplicación n°952/08 , quedará del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña, Melisa y Doña Julia y desestimando el interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha, 05/11/2007, dictada por el Juzgado de lo Social num.2 de Vigo, en autos 575/2007 , la revocamos, y, con estimación total de la demanda rectora de estas actuaciones, declaramos la nulidad del despido de las demandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirlas en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, y al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su readmisión.
De acuerdo con el artículo 233.1 LPL, la Xunta de Galicia demandada-recurrente, ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 ?). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución originaria se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución originaria aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Así, por este auto, lo pronunciamos, y mandamos con el Secretario de la Sala, que da fe.

