Sentencia Social Nº 71/20...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Social Nº 71/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2008 de 26 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 71/2009

Núm. Cendoj: 28079240012009100074

Resumen:
Se declara, que los trabajadores, a quienes se programen un máximo de seis domingos de trabajo en los calendarios laborales, tienen derecho a percibir el complemento funcional anual, pactado en el convenio de Grandes Almacenes, siempre que se comprometan a acudir al trabajo en los días señalados y lo hagan efectivamente, desestimándose, por consiguiente, la demanda de conflicto colectivo, puesto que pretendía el abono del complemento anual, fuere cual fuere el número de domingos trabajados.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. 111/2008 seguido por demanda de TRABAJADORES

INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA Y COMERCIO DE CC.OO y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 6 junio 2008 se presentó demanda por TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, FEDERACION ESTATAL DE HOSTELERIA Y COMERCIO DE CC.OO y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25-06-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO a partir de ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se declare el derecho de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes a percibir, de conformidad con el punto cuatro del artículo 32,13 de la norma convencional, el complemento funcional previsto en la misma en su cuantía íntegra por la planificación o programación de carácter anual de prestación de servicios en domingos y/o festivos, de forma independiente al número de dichos días al año que sean planificados y realizados por cada trabajador, así como de cualquier circunstancia que pudiera ocurrir, como, por ejemplo, que el trabajador causara baja en la empresa.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE HOSTELERÍA Y COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO a partir de ahora) se adhirió a la demanda.

La FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA a partir de ahora) se adhirió también a la demanda.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT no acudió al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED a partir de ahora) se opuso a la demanda, porque el artículo controvertido pactó una retribución anual, prorrateada mensualmente, para los trabajadores, a los que se programaran anualmente hasta un máximo de seis domingos, siendo determinante, por consiguiente, para la percepción de dicho complemento que se programaran los domingos y que se prestara el servicio, puesto que si no se hiciera así, los trabajadores afectados se enriquecerían injustamente.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - FETICO ostenta la condición de Sindicato más representativo en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 27-04-2006.

SEGUNDO. - CCOO; UGT y FASGA son, así mismo, sindicatos representativos en dicho sector.

TERCERO. - Los trabajadores, afectados por el conflicto, a quienes se programa en los correspondientes cuadros horarios trabajo durante seis domingos anuales, tienen derecho a percibir, como complemento funcional, una cantidad de 180 euros anuales. - Dicha cantidad se les paga mediante abono prorrateado en doce mensualidades iguales.

CUARTO. - El 10-03-2008 se intentó la conciliación del presente conflicto colectivo ante la Comisión Mixta del Convenio citado más arriba, sin que se alcanzara acuerdo alguno.

QUINTO. - El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en los diversos centros de trabajo que ANGED tiene ubicados en todo el territorio nacional.

SEXTO. - El 18-04-2009 se intentó la conciliación sin avenencia ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el artículo 87, 1 del TRLPL .

TERCERO. - El artículo 32, 13 del Convenio de Grandes Almacenes dice textualmente lo siguiente:

"13. La Jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive.

Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el nº 1 de este Artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas:

Se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan mas de tres días de la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos.

El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior.

Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar mas del 70% de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el número resultante sea inferior a seis al año. Si resultare fracción en el porcentaje se redondearán los decimales al alza al entero.

El sistema de turnos aquí previsto tendrá una retribución funcional anual de 180 ?. a lo largo de la vigencia del convenio. El pago se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales.

En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos efectivamente trabajados por trabajador por encima de seis anuales, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 33 ?. adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de seis anuales, y 36 ? por cada domingo que exceda de trece anuales.

Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto en el punto 3 anterior, y que trabajen regularmente mas de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán 30 ?. por cada uno de los seis primeros domingos del año trabajados. Si trabajaran en el año calendario por encima de seis en la misma empresa, percibirán las cifras previstas en el párrafo anterior por domingo o festivo efectivamente trabajado que exceda de seis anuales.

Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas.

El señalamiento de los domingos / festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual.

En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1.anterior, desde principio de año la apertura del domingo / festivo por falta de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera necesaria el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semanas siempre a elección del trabajador.

El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes.

Aquellos trabajadores contratados con anterioridad al año 2001 que no tuvieran prevista en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal mas beneficiosa".

FETICO pretende, adhiriéndose CCOO y FASGA, que los trabajadores, a quienes se programe en el calendario laboral anual trabajo hasta un máximo de seis domingos, tienen derecho a percibir los 180 euros, pactados en el artículo antes dicho, aunque no trabajen efectivamente ninguno de los domingos programados, puesto que el complemento funcional reiterado retribuye la disponibilidad de trabajar en domingo, oponiéndose la patronal demandada, quien defendió que el complemento controvertido retribuye efectivamente la sumisión a la planificación antes dicha, así como la prestación efectiva de trabajo, debiendo convenirse necesariamente con la postura empresarial.

Debe coincidirse con la tesis, defendida por ANGED, porque la simple lectura del precepto examinado permite concluir que las partes acuerdan una retribución anual, cuya naturaleza se corresponde propiamente con un complemento salarial funcional, que asegura a las empresas poder disponer de personal cuando abra los domingos, retribuyéndose, como no podría ser de otro modo, la obligación de los trabajadores de someterse al calendario pactado, así como a la prestación efectiva del servicio en los domingos programados, puesto que, si no fuera así, si se retribuyera exclusivamente la planificación, como defendieron paladinamente los sindicatos actores, podría suceder que un trabajador, a quien se le planifica trabajo hasta un máximo de seis domingos en un año, dimita el primer día del año y devengue 180 euros por ello, lo que constituiría un manifiesto despropósito, dado que ni habría disponibilidad, ni habría prestación de servicios.

Avala lo expuesto, que el precepto examinado, como se subrayó más arriba, establece claramente que las cantidades pactadas, "remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o superior a seis horas y las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas", lo que descarta cualquier duda sobre la contraprestación al complemento controvertido, que comporta necesariamente someterse al compromiso de acudir al trabajo los domingos planificados y acudir efectivamente dichos días.

Como vimos más arriba, los trabajadores, a quienes se ha programado hasta seis domingos al año, perciben, salvo pacto en contrario, los 180 euros anuales de modo prorrateado en doce meses, sin que dicha prorrata pueda considerarse un anticipo, como se deduce inequívocamente de la expresión "el pago se efectuará...", tratándose, por tanto, de la forma de pago convenida por las partes, de manera que tendrán derecho a consolidar las cantidades prorrateadas mensualmente, aunque su relación se extinga antes de finalizar el año, salvo en aquellos supuestos en los que en la fecha del cese hayan trabajado todos los domingos programados, en cuyo caso tendrán derecho a percibir la diferencia entre los 180 euros anuales y las cantidades prorrateadas o, en su caso, la parte proporcional de los domingos trabajados, cuando supere las cantidades prorrateadas, que se hayan abonado hasta la fecha del cese.

Dicha conclusión comporta la desestimación de la demanda, puesto que la pretensión de la misma es exclusivamente que se abonen los 180 euros a los trabajadores, a quienes se programe trabajo durante seis domingos al año, con independencia del número de domingos trabajados, lo que no puede admitirse de ningún modo, porque quebraría injustificadamente el equilibrio contractual, pactado en el artículo 32, 13 del Convenio de Grandes Almacenes, no habiéndose alegado, ni probado, que las empresas no paguen proporcionalmente los domingos trabajados antes del cese prematuro o descuenten las cantidades prorrateadas cuando superan el importe de los domingos trabajados efectivamente.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por FETICO, a la que se adhirieron CCOO y FASGA, absolvemos a ANGED de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.