Última revisión
14/01/2010
Sentencia Social Nº 71/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3296/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100278
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:279
Encabezamiento
Recurso nº 3296/09 - C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a catorce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 71 /10
En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 60/09 se presentó demanda por Don Primitivo, sobre invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Ferrovial Agroman S.A. , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el 15/05/09 por el juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Primitivo, 1-03-43 y con D.N.I. nº NUM000, está a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como Capataz de obra, para la que fue en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución de fecha 22-12-1989 , por padecer, según dictamen del EVI de fecha 24-11-1989, el siguiente cuadro clínico residual; radiculopatía crónica de C5 a C7.
SEGUNDO.- Con fecha 12-07-07 el actor solicitó revisión de grado por agravación, incoándose al efecto el oportuno expediente administrativo con el nº NUM002, en el que se emitió obrante a los folios 60 y siguientes de las actuaciones.
TERCERO.- Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades(EVI)de fecha 17-12-07 recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-01-08, denegatoria de la revisión solicitada, por no apreciar agravación en su estado.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 26- 02-08, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de 10-04-08.
QUINTO.- Padece espondiloartrosis lumbar , escoliosos grado I en columna lumbar , radiculopatía crónica de C5-c7 , protusión discal D12-L1(sin estenosis de canal), discoartrosis discal L. 3 a S1, protusiones discales lumbares con hernia discal L5-S1 (con afección radicular leve e inconstante), hernia discal L3-L4(con comprensión de la raíz nerviosa derecha emergente), HTA,EPOC."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: Se recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como artículo 11 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, entendiendo que no es correcta la declaración efectuada por la Sentencia de instancia en el sentido de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta. Pero tratándose de un caso de revisión de grado es necesario poner en relación los padecimientos que presentaba cuando fue declarado en situación de invalidez permanente total, en el año 1.989, por tener radiculopatía crónica de F5-C7, y los que presenta cuando solicitó la revisión, concretamente , de acuerdo con el hecho probado quinto, padece: espondiloartrosis lumbar, escoliosis grado I en columna lumbar, radiculopatía crónica de C5-C7, protusión discal D12-L1 (sin estenosis de canal), discoartrosis discal L3 a S1, protusiones discales lumbares con hernia discal L5-S1 (con afectación radicular leve e inconstante) y hernia discal L3-L4 (con compresión de red nerviosa derecha emergente), HTA y EPOC. Es evidente que se ha producido una agravación importante de los padecimientos que presentaba con anterioridad , porque además de seguir presentando radiculopatía crónica de C5 a C7, ahora en su cuadro clínico aparece una espondiloartrosis lumbar, escoliosis , protusión discal D12-L1, discoartrosis discal L3 a S1, protusiones discales lumbares con hernia discal L5-S1 , hernia discal L3-L4, HTA y EPOC. Estos nuevos padecimientos le suponen que no pueda llevar a cabo moderados o ligeros esfuerzos físicos a nivel del raquis lumbar, amén de que, en general , como también presenta la radiculopatía crónica de columna cervical, ello impide no sólo que pueda llevar a cabo los trabajos propios de su profesión habitual de capataz de obra, sino también cualquier tipo de trabajo aunque sea de naturaleza sedentaria o cuasisedentaria, por lo que es correcta la sentencia de instancia que consideró que había existido una agravación tan importante de los padecimientos que generaba una situación de invalidez permanente absoluta, lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia recurrida, ya que no existió violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Sr. letrado de la administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la Sentencia dictada en los autos 60/09 por el juzgado de lo Social número nueve de Sevilla, promovidos por Don Primitivo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Ferrovial Agroman S.A.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso , a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
