Sentencia Social Nº 71/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Social Nº 71/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4628/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100051


Encabezamiento

RSU 0004628/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00071/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 71

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 4628/09-5ª, interpuestos por IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. representada por el Letrado Manuel Codoni Obregón y por Dª Amelia representada por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 316/08. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Amelia , contra I.B.M. Global Services S.A. e Internacional Business Machines S.A., desistiendo de esta última en el acto del juicio, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Amelia venía prestando sus servicios para la empresa demandada I.B.M. GLOBAL SERVICES SA. con antigüedad de 1-7-1986 y Categoría Profesional Oficial de Primera.

SEGUNDO.- La actora Dª Amelia cesó en la empresa demandada el 11-5-1993 habiendo

TERCERO.- El 4 de noviembre de 1992 se interpuso conflicto colectivo por los Sindicatos ELA- STV, CGT y CC.00. sobre el cálculo del plus de antigüedad postulando: "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de que por el concepto del Plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el calculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el convenio colectivo provincial para la industria metalúrgica de Valencia para 1991 y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

El 8 de Febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 1994 que se notificó a los Sindicatos demandantes en 20 de octubre de dicho año. Antes de la interposición del Conflicto Colectivo por parte de la representación de los trabajadores se mantuvieron reuniones con la representación de la empresa para tratar sobre el asunto de la aplicación del Convenio Colectivo de Valencia publicado en julio de 1991 .

CUARTO.- A los trabajadores que permanecían en activo en la empresa en la fecha en que se dictó la sentencia se les ha venido el plus de antigüedad de conformidad con el sueldo base establecido en el convenio colectivo de Valencia así como las cantidades correspondientes a atrasos desde el uno de de enero de 1991.

QUINTO.- El 27/06/1995 se presentó por la empresa demandada conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando se dictara sentencia por la que se declarara legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM.

El 3/07/1995 se presentó conflicto colectivo por los Sindicatos CC.00., CGT, y ELA-STV solicitando se declarara el derecho de los trabadores afectados a que su retribución o, salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, absorbida ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del convenio de Valencia.

Acumulados ambos procedimientos se dicto Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 256/07/1995 que desestimó la demanda formulada por la empresa y estimo la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figuraba en el reglamento de régimen interior de la empresa.

SEXTO.- Dicha Sentencia recurrida en Casación fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo de 25/02/1997 .

Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional la Sala de lo Social dictó nueva Sentencia de 17/06/1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior.

Sentencia que también fue anulada por el Tribunal Supremo el 09/10/1998 por entender que la Sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que no había sido objeto de discusión.

SEPTIMO.- El 30/04/1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia representantes de la empresa y representantes de la federación de CC.00 y del comité de empresa de Madrid de IBM poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo por lo que solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para dictar sentencia. Acordándose por Providencia del día siguiente "visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral".

El 27 de mayo del Secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la Sentencia, de fecha 23 de marzo de 1999 , dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En el texto de la nueva Sentencia se ampliaban los hechos probados y se terminada, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por las hoy demandadas.

Frente a esta nueva Sentencia de la Audiencia Nacional, interpusieron recurso de Casación ambas Empresas.

OCTAVO.- El 19/11/2001 de dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando "declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de Casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "Internacional Business Machines SA" e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ".

NOVENO.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:

1º Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa " Internacional Business Machines S.A." y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999 , en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica".

2º Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo dé trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.

DÉCIMO.- El actor formuló junto con otros compañeros con fecha 5 y 20/10/1995 demandas en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra las demandadas. Habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre de 1995. Solicitando lo siguiente:

"- Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el salario base en nómina, todo ello desde el 1 de enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido convenio colectivo.

- El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del plan de pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad."

UNDÉCIMO.- Dichas demandas correspondieron al juzgado de lo Social 36 de Madrid que acordó su acumulación. Habiéndose acordado la suspensión de los actos de conciliación y juicio de común acuerdo por las partes hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional.

Tras el Auto de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de 19/11/2001 y Sentencia de la misma sala de 21 del mismo mes y año la parte actora solicitó la reanudación del procedimiento seguido ante el Juzgado de, lo Social nº 36.

DUODÉCIMO.- El Juzgado 36 de Madrid dictó Sentencia de 16/01/2003 estimando la demanda formulada por el actor y sus compañeros declarando el derecho de estos a percibir las cantidades reclamadas así como que el cálculo de sus pensiones se efectuara teniendo en cuenta el Salario Base y Plus de Antigüedad de cada uno de ello de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia, vigente a 1 de enero de 1991 .

Recurrida en Suplicación se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/06/2004 declarando la nulidad de la Sentencia de instancia.

DÉCIMO TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid se dictó nueva Sentencia de 14/02/2005 estimando nuevamente las demandas formuladas por el actor y otros compañeros y declarando su derecho en los mismos términos que la anterior.

Recurrida en Suplicación nuevamente se anuló por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/12/2005 .

DÉCIMO CUARTO.- El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó nueva Sentencia el 13/11/2006 declarando de nuevo el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas así como el cálculo de sus pensiones se efectuara teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia vigente desde 1 de Enero de 1991 .

Recurrida de nuevo en Suplicación se dictó Sentencia de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25/09/2007 declarando de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la admisión de la acción encaminada a reconocimiento de un derecho de Seguridad Social acordando se otorga al demandante un plazo de cuatro días a contar desde que se notifique la Providencia para presentar las correspondientes demanda individuales.

DÉCIMO QUINTO.- El Juzgado social 36 de Madrid dictó Providencia de 04/02/2008 dando cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid otorgándole un plazo de cuatro días a la parte actora para que subsane el defecto diciendo el demandante que acción decide mantener bajo apercibimiento de archivo.

DÉCIMO SEXTO.- El actor presenta demanda reclamando diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y valor del salario base que ha venido percibiendo en su nómina en el periodo 1/01/1991 a la fecha de su cese en el trabajo. Asimismo reclama las diferencias por el plus de antigüedad calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional establecido en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que ha venido percibiendo calculado sobre el salario base de su nómina por el periodo de 01/01/1991 la fecha de su cese en el trabajo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- EL Convenio Colectivo del Metal de Valencia para 1991 se publicó el 01/07/01991 , la revisión para 1992, el 27/02/1992 y el Convenio Colectivo para 1993 el 11 de agosto de ese año".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Amelia frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de euros por los conceptos de la demanda salvo el periodo que esta prescrito del 1 de enero al 31 de octubre de 1991.

No procede el 10% de interés por mora.

Se tiene por desistida a la parte actora frente a INTERNACIONAL BUSINESS MACHIES, S.A."

CUARTO: La citada sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008 , emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Amelia frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.095,21 euros por los conceptos de la demanda salvo el periodo que esta prescrito del 1 de enero al 31 de octubre de 1991.

No procede el 10% de interés por mora.

Se tiene por desistida a la parte actora frente a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por IBM Global Services España S.A. y por Dª Amelia , siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, que condenó a esta última a abonar a aquella la cantidad de 4.095,21 euros, se interponen sendos recursos de suplicación por la trabajadora y la empresa, que discrepan sobre alcance de la excepción de prescripción, que apreció en parte la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la trabajadora denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil , así como, el artículo 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 24, 28 y 37 de la Constitución Española.

Entiende la parte actora, que no están prescritas ninguna de las cantidades que reclama, ni las diferencias en concepto de complemento de antigüedad, ni las diferencias en concepto de salario base, por entender que habría quedado interrumpida la prescripción, no solo por la presentación de la demanda de conflicto colectivo por la representación de los trabajadores el 4 de noviembre de 1992 en el que solicitaban, que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa pague los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 , sino por las negociaciones previas que mantuvieron los representantes de los trabajadores y de la empresa durante los años 1991 y 1992, que dieron lugar a que se interpusiera esa demanda de conflicto colectivo, al no alcanzarse un acuerdo.

El segundo motivo del recurso formulado por la trabajadora denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte actora, que no está prescrito el importe que reclama correspondiente a las cantidades comprendidas entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de octubre de 1991, en concepto de complemento de antigüedad, es decir, el periodo anterior a un año a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, el 4 de noviembre de 1992, por entender que el "dies a quo" no debe fijarse en el año anterior a la fecha en que se presenta esa demanda, sino el de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de septiembre de 1994 , que puso fin al conflicto colectivo presentado el 4 de noviembre de 1992.

El tercer motivo del recurso formulado por la trabajadora, denuncia nuevamente la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende la parte actora, que tampoco está prescrito el importe que reclama correspondiente a las cantidades comprendidas entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de octubre de 1991, en concepto de diferencias salariales, es decir, el periodo anterior a un año a la presentación de la demanda de conflicto colectivo, el 4 de noviembre de 1992, por entender que el "dies a quo" no debe fijarse en el año anterior a la fecha en que se presenta esa demanda, sino el de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de septiembre de 1994 , que puso fin al conflicto colectivo presentado el 4 de noviembre de 1992.

Por su parte el recurso presentado por la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, denuncia también la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Entiende en síntesis la recurrente, que debe estimarse prescrito el importe íntegro que reclama la trabajadora en concepto de diferencias de salario base, habida cuenta que la demanda de conflicto colectivo presentada el 4 de noviembre de 1992, que concluyó con sentencia del Tribunal Supremo de de 20 de septiembre de 1994 , interrumpiría la prescripción de las cantidades que se reclamaban en concepto de diferencias por antigüedad, dado que el objeto del conflicto colectivo era ese y sin embargo, no interrumpiría la prescripción de las cantidades que se reclamaban en concepto de diferencias de salario, que fueron objeto de un conflicto colectivo distinto que se presentó el 3 de julio de 1995 y que concluyó con sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001 .

Son dos los conceptos que se reclaman por la trabajadora en la demanda, diferencias en concepto de complemento de antigüedad y diferencias en concepto de salario base.

Esta Sala y Sección en sentencias de 17 de febrero de 2009, y 24 y 31 de marzo de 2009 había resuelto las cuestiones objeto de litigio, en sentido favorable a los trabajadores que interpusieron los correspondientes recursos, teniendo en cuenta lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2007 y 08 de julio de 2008 , especialmente la primera de ellas que examinaba un supuesto prácticamente idéntico a los de aquellos autos, no obstante recientemente el mismo Tribunal Supremo examina detalladamente las cuestiones suscitadas en varias sentencias dictadas entre el 11 y el 17 de marzo de 2009, entre otras, las dictadas el 11 de marzo -Rec.4084-2007-, el 16 de marzo -Rec.3785-2007-, y el 17 de marzo -Rec. 3037-2007 y 115-2008 -, en las que expresamente se alude a aquellas y modifica el criterio, en lo que se refiere a la segunda de las reclamaciones antes mencionadas señalándose en la primera de las citadas que: "TERCERO.- 1.- Se invoca por la empresa recurrente como infringido el art. 59.1 y 2 ET, en el que se establece que "1 . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita", así como que "2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

2.- Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18-octubre-2006 (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos:

" El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) "...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...""

Dice también esta sentencia que "A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica"".

Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual".

CUARTO.- 1.- Para resolver la cuestión esencialmente planteada sobre la prescripción de las acciones para reclamar las cantidades litigiosas y sobre la incidencia que la existencia de dos procedimientos de conflicto colectivo ha podido tener sobre la interrupción de los plazos de prescripción, en atención a si las pretensiones ahora litigiosas debían entenderse o no pendientes de la resolución de aquéllos y si se trataba de dos conflictos aislados o vinculados el uno al otro de manera que hasta que no se resolvió el segundo podría entenderse en suspenso la acción prescriptiva, debe analizarse las fechas de presentación y conclusión por sentencia firme de cada uno de dichos conflictos, las pretensiones ejercitadas en cada una de ellos y su contenido y alcance.

2.- El primer conflicto colectivo, en términos cronológicos, relativo esencialmente al " plus de antigüedad ", se inicia mediante demanda de diversos Sindicatos presentada en fecha 4-noviembre-1992 y concluye mediante sentencia firme de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20-septiembre-2004 (recurso 1047/1993 ). En el suplica de la demanda se instaba que se declarase el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto de que por el concepto de « plus de antigüedad » debía la empresa pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La sentencia de instancia (sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8-febrero-2003) estimó sustancialmente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1-enero-1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1-enero-1991 .

La sentencia de esta Sala IV desestimó el recurso de casación ordinario, pero más que sobre la aplicación a partir del año 1991 del Convenio Colectivo de Valencia, que las partes asumen, se debatía si el premio de antigüedad debe concretarse en trienios, cuatrienios o quinquenios, así como sobre el porcentaje que deba ser aplicado, concluyendo que " en los 17 años precedentes ha venido la empresa aplicando un 5 por 100 de incremento por cada quinquenio -sobre el salario base elegido, que durante todo ese tiempo fue el del convenio de Guipúzcoa-, y que «esta conducta reiterada y uniformemente observada durante tantos años no puede ser desconocida o abandonada ahora, para seguir otra que pudiera recortar los derechos de los trabajadores, consolidados por ese prolongado uso empresarial»" (fundamento séptimo); y, por último, se desestima la pretensión empresarial de compensación-absorción, argumentando que " ya en el ordinal quinto del relato fáctico se dice que, hasta el 1-enero-1991, no compensaba ni absorbía la empresa el plus de antigüedad con las revalorizaciones operadas cada año en la retribución de los trabajadores " y que " ello es así porque lo que del art. 68.3 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa se desprende de manera inequívoca es que la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad, puesto que se trata de un concepto salarial incluido en el propio Reglamento " (fundamento octavo ).

3.- El segundo conflicto, relativo esencialmente al "salario base ", se inicia mediante dos demandas acumuladas, una demanda de la empresa de fecha 27-junio- 1995 y otra de diversos Sindicatos de fecha 3-julio-1995, concluyendo por STS/IV 21-noviembre-2001 (recurso 3207/1999 ). La empresa instaba en su demanda que se declare " legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM, en la mayor cuantía de complemento de personal y complemento de puesto "; y los Sindicatos en la suya que " se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-enero-1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose por tanto no es ajustado a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995 de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a regularizar las retribuciones base desde 1-enero-1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna "(antecedente de hecho primero y fundamento de derecho segundo de la STS/IV citada). Tras varias vicisitudes procesales, nulidad de actuaciones incluida, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23-marzo-1999 declarando que "el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes" y en su hecho declarado probado quinto se especificaba que "IBM de España S.A. al dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 20-septiembre-1994, antes citada, procedió a incrementar el Plus de antigüedad, tomando como módulo el nuevo salario base del Convenio de Valencia, si bien acordó la absorción del incremento del salario base, sobre lo abonado en concepto de ?Mejora Voluntaria?".

En la sentencia de esta Sala IV que pone fin al que hemos denominado segundo conflicto, señala que el centro de trabajo "Valencia Fábrica", único al que afecta el conflicto, dejó de pertenecer a la demandada IBM en fecha 1-septiembre-1995; se adiciona como hecho probado que "desde la entrada en vigor del RD de 17- agosto-1973 y en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4-febrero-1974, la estructura salarial que se ha venido aplicando a los trabajadores de IBM España, S.A. ha incluido los conceptos de ?salario base?, ?plus de antigüedad?, ?complemento de puesto? y ?complemento personal?" (fundamento jurídico sexto); se razona que " la empresa ha venido pagando siempre el concepto de sueldo con arreglo al art. 68 RRI, estableciendo como retribución base la del Convenio más elevada de las aplicables a los distintos centros de trabajo de la empresa, primero según el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, que era la más alta hasta el 31 -diciembre-1990 y desde febrero de 1995, la del Convenio Provincial de Valencia de 1994 , por contener valores más elevados. No obstante el incremento en la cuantía de la retribución base para ese año de 1995 fue compensada y absorbida por la paralela disminución del concepto ?Complemento personal?, con lo que el sueldo total permanecía inalterable para los empleados, salvo en lo que se refiere al plus de antigüedad" (fundamento jurídico décimo); que "el ?complemento personal? y el ?complemento de puesto? establecido a partir de febrero de 1974, venían a integrar el concepto previsto en el RRI denominado ?Mejora voluntaria?, que nunca llegó a materializarse con tal nombre" y que "Por eso es inadecuada la conclusión de que al haberse proyectado siempre la absorción y compensación sobre el complemento personal y el de puesto neutralizando el incremento del salario base, nunca se hizo en relación con el concepto ?Mejora voluntaria?, único al que se refería el RRI, pues, como se ha visto, éste concepto englobaba en la práctica a los otros dos y por ello la prohibición de absorción y compensación prevista en el número tercero del referido artículo 68 del Reglamento se proyectaba no solo sobre la antigüedad sino también sobre aquellos complementos, extensión material de la repetida mejora"; efectuando, por último, en interpretación conjunta con la STS/IV 20-septiembre-1994, recaída en el primer conflicto colectivo, que "La naturaleza por tanto del plus de antigüedad y de la mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios, viene a ser la misma en cuanto forman parte integrante del concepto de sueldo originariamente reconocido a los trabajadores en el Reglamento de Régimen Interior, que no puede ser absorbido o compensado por cuanto que el sistema previsto en el punto 3º del propio art. 68 lo impide". En su fallo, en cuanto ahora afecta, se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa IBM, S.A., confirmando la sentencia de instancia " en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado ?Valencia Fábrica?".

QUINTO.- 1.- Aunque en uno y otro conflicto se aplique el mismo principio de no compensación y/o absorción, uno se refiere al "plus de antigüedad" y otro a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios", en el primero se parte como dato indiscutido de que desde el 1-enero-1991 para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría profesional debía partirse del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991, y en el segundo se argumenta que la empresa solamente a partir del Convenio Provincial de Valencia de 1994 incrementa la retribución base para el año 1995 pero compensándola y absorbiéndola por la paralela disminución del concepto "Complemento personal". No existe interconexión entre los dos conflictos en el sentido de que, aunque combatiendo decisiones empresariales distintas guiadas por una misma finalidad, nada impedía reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente, de estos últimos.

2.- En la demanda objeto de las presentes actuaciones se reclaman -salvo por un concepto afectado por el segundo conflicto, el relativo a la "mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios" --, conceptos diferentes de los que fueron objeto de los conflictos colectivos indicados y que, por tanto, como veremos, no cabe entenderlas afectadas por una posible interrupción del plazo de prescripción derivado de la interposición de uno u otro conflicto colectivo y sin que, además, las que se afirman como continuas reclamaciones de los representantes de los trabajadores desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano estén reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex art. 128.1, 19.1, 20 y 152 LPL), que incluso en la interpretación de la sentencia impugnada abarcaría extremos no incluidos en ninguno de los dos conflictos colectivos, tanto mas cuanto, sin vinculación entre los conflictos, se ha esperado a interponer la demanda objeto del actual procedimiento a la finalización del segundo de los conflictos por sentencia firme.

3.- Por lo expuesto, -- y a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo--, lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir desde el 3-julio-1994, y por los concretos conceptos de este último conflicto ("mejora voluntaria, materializada físicamente como complemento personal en los recibos de salarios"), pero además, dado que según la referida STS/IV 21-noviembre-2001, las diferencias retributivas por tal concepto solamente se absorbieron o compensaron por la empresa a partir el día 1-febrero-1995, y la empresa dejo de ser titular del concreto centro de trabajo en fecha 1-septiembre-1995, exclusivamente las correspondientes a este periodo (y descontando las cantidades que consten como anticipo por tal concepto), no procediendo la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por diferencias en el salario base pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto; y, por otra parte, estando prescritas todas las posibles cantidades vinculadas al objeto del primer conflicto, concluido por STS/IV 20-septiembre-1994, dada la no interconexión entre ambos conflictos y no haberse presentado la demanda objeto de esta procedimiento hasta después de haber finalizado el segundo conflicto", por lo que la aplicación de la mencionada doctrina al caso de autos lleva consigo rechazar el recurso formulado por la parte actora y estimar el formulado por la empresa, pues no se adeudaría a la demandante suma alguna en concepto de diferencias de salario base, al estar íntegramente prescrita la acción para reclamar por ese concepto, ascendiendo como consecuencia de ello el importe adeudado por la empresa a 684,5 euros -113.886 pesetas-.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Amelia y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA, frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , dictada en los autos 316/2008, seguidos a instancia de doña Amelia contra la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA y en su consecuencia revocamos en parte la citada resolución y condenamos la empresa IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA a abonar a la trabajadora a suma de 684,5 euros. Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir y parte de la consignación efectuada en la misma cuantía en que queda reducido el importe de la condena impuesta a la empresa demandada y recurrente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000462809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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