Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 71/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2014 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 71/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100070
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE MARZO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 71/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JORGE MONTERO ANTOÑANA , en nombre y representación de UNICE TOYS SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Inmaculada , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido por llamamiento, con fecha de efectos del día 20 de febrero de 2013, en que tuvo conocimiento de la readmisión de una trabajadora fija-discontinua o, subsudiariamente, desde el 7 de enero de 2013, fecha en la que fue llamada en la última temporada que trabajó, y condene a la empresa Unice Toys, S.L. a estar y pasar por tal declaración y a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a indemnizarle con la cantidad legalmente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y al pago de los salarios dejados de percibir en la presente temporada 2013.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Inmaculada contra UNICE TOYS, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 20.02.2013; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o la indemnice en la cantidad de 20.739,23 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.- En caso de que la empresa opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 8.575,32 euros brutos en concepto de salarios de tramitación devengados entre el 20 de febrero de 2013 y el 7 de julio de 2013, a razón de 62,14 euros brutos diarios, y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA. Inmaculada , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Unice Toys SL como trabajadora fija discontinua con una antigüedad de 5 de abril de 1995, con la categoría profesional de Grupo 2 y debiendo percibir en el año 2013 un salario bruto diario de 62,14 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La relación laboral de la demandante comenzó con la empresa Unice SA, que fue absorbida por Smoby España SA, creándose para la factoría de Estella la empresa Smoby España SA Unipersonal, que a su vez fue absorbida por Unice Toys SL en 2010. La actora comenzó a prestar servicios en virtud de contratos de trabajo de duración determinada.- El día 5 de febrero de 2001 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo fijo-discontinuo. La jornada pactada fue de 1.358 horas anuales, equivalente al 77% de la jornada a tiempo completo.- La demandante ha prestado servicios en los periodos que constan en el certificado de vida laboral, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, lo que hace un total de 2.703 días de trabajo efectivo.- TERCERO.- La última temporada en que la demandante prestó servicios fue en el año 2008, concretamente entre el 7 de enero y el 7 de julio de 2008. En la temporada del año 2009 no fue llamada a trabajar.- CUARTO.- El día 15 de abril de 2010 la demandante solicitó una excedencia voluntaria del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores entre el 15 de abril de 2010 y el 14 de agosto de 2010. La excedencia voluntaria fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y la última de ellas que finalizaba el 31 de diciembre de 2012.- El día 11 de diciembre de 2012 la demandante remitió un mensaje vía WhatsApp a una persona identificada como Eufrasia , con número de teléfono NUM000 . El mensaje decía lo siguiente: ' Hola Eufrasia , era para decirte qe x ahora se me cumple lo de la excedencia y la quiero romper, si hace falta que vaya a la oficina ya me dirás, gracias'. Desde el citado número de teléfono se contestó el mensaje el mismo día 11 de diciembre de 2012, a las 15:04 horas, en los siguientes términos: 'Si no la vas a renovar, no hace falta hacer nada. Bss Inmaculada '.- El número de teléfono es el de Doña Eufrasia , esposa del representante legal de la empresa y asesora laboral de la empresa. En la empresa era habitual realizar las solicitudes de excedencia, prórrogas o solicitudes de reincorporación en la Asesoría Laboral de la empresa, en la que trabaja la esposa del representante legal de la empresa Doña Eufrasia . En ocasiones las solicitudes se hacían verbalmente y la propia asesoría preparaba los documentos que luego eran firmados por las trabajadoras.- QUINTO.- En las temporadas 2012 y 2013 la empresa demandada no ha llamado a ninguno de los trabajadores fijos discontinuos para prestar servicios.- SEXTO.- El 17 de mayo de 2012 el comité de empresa mantuvo una reunión con los trabajadores fijos discontinuos y les comunicó que, a su entender, la empresa no les iba a volver a llamar debido a la reorganización del trabajo y a la contratación de tareas con la empresa 'Nicoplast'. El comité de empresa no había recibido ninguna comunicación por escrito de la empresa en este sentido, y la empresa les había informado que en principio no iban a ser necesarios los llamamientos, pero que si hubiera actividad si que se les llamaría a los trabajadores fijos discontinuos.- SÉPTIMO.- Tras la reunión de mayo de 2012 a que se ha hecho referencia varias trabajadoras fijas discontinuas interpusieron demanda por despido, obteniendo sentencias que declararon la existencia de despido improcedente, que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas. En concreto las trabajadoras que obtuvieron el pronunciamiento del despido improcedente son las siguientes: .- Julia , que interpuso demanda por despido en junio 2012 y dio lugar a procedimiento número 724/2012 del Juzgado de lo Social nº4, en el que recayó sentencia estimatoria el 26/12/2012, confirmada por la del TSJ Navarra 27/03/2013 que declaraba la improcedencia del despido. La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora que tuvo lugar el 18/02/2013, lo que fue conocido por la actora el 20/02/2013. Posteriormente la empresa comunicó a dicha trabajadora su baja en la empresa por finalización de campaña el 09/07/2013. .- Paula , que interpuso demanda por despidoque dio lugar al procedimiento número 813/2012 del Juzgado de lo social número 3 de Pamplona en el que se dictó sentencia desestimatoria, que fue revocada por la del TSJ Navarra 08/04/2013 , que declaraba la improcedencia del despido. La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora que tuvo lugar el 27/05/2013. .- Teresa , que interpuso demanda por despido que dio lugar al procedimiento número 812/2012 del Juzgado de lo social número 3 de Pamplona en el que se dictó sentencia desestimatoria, que fue revocada por la del TSJ Navarra 13/05/2013 , que declaraba la improcedencia del despido. La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora. .- Agueda , que interpuso demanda por despido que dio lugar al procedimiento número 738/2012 del Juzgado de lo social número 2 de Pamplona en el que se dictó sentencia desestimatoria, que fue revocada por la del TSJ Navarra 20/06/2013 , que declaraba la improcedencia del despido. La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora que tuvo lugar el 04/07/2013. Posteriormente la empresa comunicó a dicha trabajadora su baja en la empresa por finalización de campaña el 09/07/2013. .- Cecilia , que interpuso demanda por despido que dio lugar al procedimiento número 737/2012 del Juzgado de lo social número 2 de Pamplona en el que se dictó sentencia desestimatoria, que fue revocada por la del TSJ Navarra 15/05/2013 , que declaraba la improcedencia del despido. La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora. .- Fátima , que interpuso demanda por despido que dio lugar al procedimiento número 787/2012 del Juzgado de lo social número 1de Pamplona en el que se dictó sentencia desestimatoria, que fue revocada por la del TSJ Navarra 18/03/2013 , que declaraba la improcedencia del despido. La empresa demandada optó por la readmisión de la trabajadora que tuvo lugar el 15/04/2013. Posteriormente la empresa comunicó a dicha trabajadora su baja en la empresa por finalización de campaña el 09/07/2013.- OCTAVO.- El 15 de noviembre de 2012 la empresa demandada inició los trámites para un procedimiento de regulación de empleo suspensivo de 27 trabajadores fijos de la plantilla, entre los que no se encontraba ninguno de los trabajadores fijos discontinuos. El ERE entró en vigor el 1 de enero de 2013, con una duración para los años 2013 y 2014.- NOVENO.- La demandante se enteró de la existencia de dicho ERE el 20 de febrero de 2013, en la reunión que tuvieron varias trabajadoras fijas discontinuas en el despacho de la letrada Dña. María Chouza Figueroa, quien les informó de todas las situaciones referidas a la actividad de la empresa en relación a los pronunciamientos de despido improcedente que se habían producido y en los que ella actuó como letrada de las trabajadoras. La reunión en el despacho de la letrada se produjo con ocasión de haber tenido conocimiento la demandante de que la trabajadora Julia había sido readmitida por la empresa el 18 de febrero de 2013.- DÉCIMO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- UNDÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 7 de marzo de 2013, instado el 25 de febrero de 2013, concluyendo sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la no aplicación del artículo 46. 2 y 5 de la Ley Estatutaria .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Inmaculada declarando la improcedencia de su despido y condenando a la empresa Unice Toys SL a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarla con 20.739,23 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que en el hecho sexto de los declarados probados se añada que la fecha del despido fue el 17 de mayo de 2012, según deduce de las sentencias de esta Sala de 18 de marzo , 27 de marzo , 8 de abril , 13 y 15 de mayo 20 de junio de 2013 .
Pretensión revisoría que no cabe acoger en cuanto las sentencias mencionadas los único que evidencian es la fecha en que se entendieron producidos los despidos de los trabajadores demandantes en aquellos procedimientos pero en modo alguno demuestran la fecha del despido de la actora.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la no aplicación del artículo 46. 2 y 5 de la Ley Estatutaria .
Sostiene la parte recurrente que si este Tribunal consideró en seis sentencias que los fijos discontinuos se enteraron el 17 de mayo de 2012 , en una reunión mantenida con los miembros del Comité de Empresa, de que no iban a ser llamados, no puede mantenerse en el presente procedimiento que la ahora demandante no se enteró hasta que otra trabajadora, en su misma situación, ganó un juicio y fue readmitida. Por tanto, concluye, la acción de despido estaría caducada cuando se ejercitó.
Además de lo anterior expone que como la actora se encontraba en situación de excedencia, si en las temporadas 2012/2013 no se llamó a ninguna trabajadora fija discontinua tampoco existiría vacante de su misma o similar categoría, por lo que no tendría derecho a ser llamada ni a demandar por despido.
Pues bien, el comienzo del cómputo del plazo de la caducidad en la acción de despido suele ser problemático y depende de la casuística muy variada. En términos generales debe decirse que tratándose de trabajadores fijos discontinuos, el despido se produce en el momento en que se tiene conocimiento de no haber sido llamados para trabajar, momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto, inalterado el relato fáctico de la sentencia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia donde consta probado (HP9º) que no fue hasta el 20 de febrero de 2013, en una reunión que tuvieron varias trabajadoras fijas discontinuas en el despacho de una Letrada, cuando la actora tuvo cabal conocimiento de que no iba a ser llamada a ninguna campaña pues en ella se les informó que no estaban incluidas en el ERE suspensivo tramitado por la empresa y, también, que otra trabajadoras había sido readmitida tras ser declarado improcedente su despido.
En relación con el otro argumento esgrimido por la recurrente, referido a la inexistencia de vacante cuando pidió su reincorporación tras la excedencia, tampoco merece ser acogido puesto que cuando pidió su reincorporación la empresa no se negó invocando inexistencia de vacante, de tal forma que debe entenderse que a partir de enero de 2013 estaba plenamente vigente su relación laboral y ostentaba derecho a ser llamada como el resto de los trabajadores fijos discontinuos.
Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Procede imponer el pago de las costas a la empresa recurrente, Unice Toys SL, incluidos los honorarios de la Letrada de la actora que fijamos en 400 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa UNICE TOYS, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 255/13, seguido a instancia de DOÑA Inmaculada contra la recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la empresa UNICE TOYS, S.L., incluidos 400€ en concepto de honorarios del Letrado de la demandante.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0065 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

