Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100038
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000071/2015
En Santander, a 28 de enero de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilmo. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Doroteo siendo demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER sobre Clasificación Profesional y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Junio de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante viene prestando servicios profesionales para la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER. La empresa se rige por el II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
El actor ostenta la categoría profesional de policía portuario, tiene reconocida en nómina el Grupo III Banda II Nivel 7, percibiendo el salario correspondiente a dicho nivel. Su antigüedad en la empresa es desde el 8 de diciembre de 2.008 en que inició su relación laboral procedente de la bolsa de trabajo y reconocido en el concepto antigüedad en las nóminas.
El actor inició su relación laboral con la empresa, como se ha indicado anteriormente, procedente de la bolsa de trabajo, consolidándose posteriormente mediante la oposición convocada el 3 de septiembre de 2009, siendo la oferta de la convocatoria para el nivel 7, el cual tiene adjudicado desde entonces.
2º.- El art. 11 el convenio regula la Clasificación profesional, y el colectivo al que pertenece el actor queda encuadrado en el Grupo III, Banda II. En el Anexo I, en la estructura salarial, se establece la del Grupo III, Banda II, con 7 Niveles retributivos del 1 al 7.
3º.- La plantilla de la policía portuaria del Puerto de Santander está integrada, además de por sus jefes, por 40 policías, de los cuáles 28 tienen el nivel 3; 3 tienen el nivel 5; y 9 tienen el nivel 7.
4º.- Todos los policías portuarios del Puerto de Santander realizan las mismas funciones, - informe de La ITSS obrante al folio 19, y testifical de don Landelino y Ferrasa Gurria-.
5º.- En la modificación de los grupos y categorías profesionales efectuada en su día con el nuevo convenio, a los policías portuarios inicialmente se les atribuyó el nivel 7, y luego se les atribuyó el 5 (a los que estaban en plantilla en 2004), y posteriormente el 3 (a los que estaban en plantilla en 2005).
6º.- La empresa no ha abonado al demandante, en concepto de diferencias salariales conforme a un nivel salarial 3, las cantidades siguientes:
Diferencias salariales del periodo comprendido desde 1 de mayo 2012 hasta el 30 de abril 2013, por importe de
(106,9 € x 12 meses) 1.283,64 € + 100,95 € + 100,95.-€ = 1.485,54 €
Diferencia salarial desde mayo 2013 hasta octubre 2013 (ambos inclusive)
(6 meses x 106,97) 614,82 € + 100,95 € = 742,77 €
Total .............................................................. 2.228,31 €
7º.- El trabajador en fecha 30 de mayo de 2.013 reclamó a la empresa diferencias salariales conforme a un nivel salarial III. Posteriormente presentó reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2013, y demanda en fecha 18 de febrero de 2014.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Doroteo contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, DEBO DECLARAR Y DECLAROel derecho del actor a percibir el nivel salarial III, con efectos desde el uno de mayo de 2012, y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.228'31 euros, más el interés legal desde la reclamación previa.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad, por importe de 2.228, 31 €, en concepto de diferencias salariales conforme al nivel salarial III, al igual que el resto de policías portuarios, en lugar del nivel salarial VII que venía percibiendo. Determinando que el procedimiento adecuado es el ordinario, pues la clasificación del actor no es cuestionada, sino el nivel retributivo dentro de aquel; interrumpiendo la prescripción opuesta por la demandada, la reclamación realizada a la empresa el día 30-5-2013, interponiendo la presente en el plazo del año del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Reconociendo las cantidades pretendidas por el principio de igualdad retributiva, impuesta legal y constitucionalmente, en atención a doctrina jurisprudencial y constitucional que lo interpreta. Por diferencias salariales del actor, con relación a sus compañeros policías portuarios, que perciben su remuneración con arreglo al nivel salarial III, que no está justificada por razones objetivas o razonables, por lo que la tilda de discriminatoria, y vulnerados los art. 17 y 28 del ET y 14 de la CE . Aportando el actor indicio discriminador, al ser retribuido en cuantía inferior a otros compañeros que realizan la misma función, en la empresa; a la que corresponde probar que su conducta está justificada, y alejada de todo propósito vulnerador del principio de igualdad, que no ha tenido lugar.
Pues, cuando afirma que otros compañeros policías mejoraron su nivel salarial, en virtud de acuerdo aportado como documento nº 2 en su ramo de prueba, de fecha 1 de febrero de 2005, que se alcanza estando ya vigente el 2º Convenio Colectivo de Puertos del Estado. Que no puede considerarse, en atención al mismo, se estén respetando derechos adquiridos de los trabajadores, conforme a un régimen convencional anterior, sino de compromisos adquiridos por la empresa, en 2005, de mejorar salarialmente a los citados policías portuarios, sin distinción hasta situarlos en el nivel salarial III, afirmando que no es posible constreñir la mejora salarial, únicamente, a los policías de plantilla en el año 2005, pues no existe justificación alguna para no aplicarlo a quienes se incorporan con posterioridad a la empresa al II Convenio ( art. 82.3 del ET ), y que afecta a todo el colectivo de policías portuarios, pues ni ha sido negociado ni dejado sin efecto por acuerdos posteriores. Ya que, no existe ninguna diferencia funcional o de responsabilidad dentro los citados policitas (lo que deduce de prueba documental de informe de la ITSS y testifical). Sin ninguna diferencia en el anexo VI, del convenio como consecuencia de especial dedicación o responsabilidad dentro de la banda II del grupo III, ni carrera o promoción profesional dentro del mismo, en base a méritos objetivos o circunstancias razonables de competencias, etc. Además de tener en cuenta que la fecha de ingreso en la empresa no justifica, en modo alguno, esta diferencia de trato entre empleados. Negando que la diferencia presupuestaria que existiera en 2005, cuando se alcanzó el acuerdo, justifique, sin más, la diferencia en materia de remuneración a trabajadores, incorporados con posterioridad, si la empresa no acude a una modificación substancial de condiciones de trabajo de su empleados, conforme a la legislación vigente, cumpliendo sus compromisos en materia salarial, dificultades económicas al margen.
La parte recurrente pretende la adición al recurso de documental, en virtud del artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Se analiza, en primer término esta cuestión por cuanto su revisión, es previa al análisis de las modificaciones fácticas (que, en ellos, pudieran fundarse), con la eficacia a la presente reclamación que se postula en el recurso.
El precepto contenido en el actual artículo 233.1 de la LRJS , para tal admisión de documentos nuevos, señala que: la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental,...oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición. Con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Pues, en su núm. 2, dispone que, el citado trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Aquí, la parte recurrente aporta la sentencia del Juzgado Social num. Dos de los de Santander de fecha 24 de septiembre de 2014 (procedimiento núm. 116/2014), sobre la misma materia con resultado desestimatorio de la pretensión contenida en demanda formulada por D.ª Reyes , D.ª Amparo , D.ª Felisa , D. Juan Pablo y D. Calixto .
Aunque la referida sentencia es de las resoluciones previstas en el citado artículo, y es posterior a la celebración del juicio oral del presente que se celebró el 28 de abril de 2014, por lo que no pudo ser aportada por la parte recurrente a la Litis. No consta su firmeza, por lo que no es vinculante a la decisión del presente litigio. No procediendo, en consecuencia su unión, debiendo ser devuelto a la parte que lo aporta.
SEGUNDO.- La representación letrada de la entidad demandada formula recurso de suplicación frente a la decisión de la instancia, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del relato fáctico de la recurrida. Interesando la adición de un nuevo ordinal fáctico, octavo, que documentalmente funda, en la tabla aportada como documento núm. 5, a las actuaciones por la recurrente, sobre el nivel salarial 3 de los policías portuarios, o el 5, resaltando la antigüedad de todos los que ostentan el nivel salarial reclamado frente a la declarada probada del actor, de 8-12-2008. Viéndose afectados los anteriores, por la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado, teniendo, entonces, la categoría de celadores-guardamuelles, y siendo reclasificados, por ello, lo que motivó dicho acuerdo. Proponiendo su redacción siguiente:
'Los trabajadores integrantes de la plantilla de policía portuaria que ostentan un nivel salarial 3 o un nivel salarial 5 presentan en todos los casos una mayor antigüedad en la APS que la parte actora. Todos los trabajadores integrantes de la policía portuaria que actualmente ostentan un nivel salarial 3 eran celadores-guardamuelles con anterioridad a la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado'.
Tanto el precepto que funda el recurso, como el art. 196.3 del mismo Texto legal, preceptúan para que se acceda a la revisión fáctica instada que documento fehaciente o pericia evidencien, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error de la Juzgadora en el relato impugnado; y, que sea relevante al recurso formulado.
Es reiterada la doctrina constitucional que afirma, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, como el de suplicación ( STC 230/2001, de 26 de noviembre , EDJ 2001/53291), a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, EDJ 1992/1215 y 40/2002, de 14 de febrero , EDJ 2002/3393).
En cuanto a la modificación propuesta, valorando el magistrado de instancia al efecto el conjunto de lo actuado, incluido la misma documental que cita la recurrente. De su integridad, incluidos los pronunciamientos de tal naturaleza incluidos en la fundamentación jurídica, cuando alude al citado pacto, y que ya entonces eran trabajadores los beneficiados, está admitiendo como probada esta mayor antigüedad. Y, en cuanto al hecho de que, a los citados, ya les afectase la entrada en vigor del II convenio colectivo, es una cuestión más jurídica que fáctica, pues dando por reproducido el mismo y siendo interpretado, en la recurrida como único fundamento de la pretendida diferencia de trato económica. Su adecuado análisis en más propio del siguiente motivo que también pretende la recurrente, que de la revisión fáctica, que por lo demás no solicita su incorporación íntegra; y, que no precisa dado su carácter colectivo y normativo.
TERCERO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, de lo preceptuado en los artículos 17 del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina jurisprudencial que refiere, pues, al contrario de la decisión de la instancia, considera justificada la diferencia de trato salarial, entre trabajadores que realizan las mismas funciones, pues la antigüedad de los trabajadores con los que se compara, es superior en cinco años. En segundo lugar, en el acta de 1 de febrero de 2005, doc. 2 de los aportados al juicio oral, se refería a todos los policías sin distinción, en el reconocimiento del nivel salarial 4, el convenio colectivo prevé que las funciones son las mismas para todos los policitas portuarios y van asociadas al grupo profesional y la banda salarial, no al nivel salarial.
Acudiendo al cuadro de funciones asignadas a los policías portuarios en el II convenio, y que los policías afectados por el acuerdo de 2005, eran los 'actuales' literalmente y no los futuros, pues además se refería a aquellos cuya categoría real, con acuerdo al citado convenio marco anterior, era la de celador guardamuellero, que serán clasificados en el grupo III, banda II, nivel III. Negando que se incluyera a los posteriores, pues ni en su tenor literal se deduce, siendo lo buscado dar acomodo a los citados trabajadores, bajo la vigencia del nuevo convenio, ya que se trataba de una categoría que desaparecía, y pasaba a homologarse como policía portuaria, y no se hizo durante la vigencia del II convenio sino al mismo tiempo de suscribirse, con la finalidad de atender a los trabajadores contratados con anterioridad. Los policías portuarios no tienen asignado el citado nivel 3, por ostentarlo actualmente los anteriores, por una mayor experiencia, que enlaza con su perfil competencial personal, en el sistema de gestión de competencias establecido en el II Convenio.
Posteriores convocatorias de policías, preveían expresamente que accederían al nivel salarial 7, adecuado al mismo convenio, no siendo impugnadas por el trabajador (grupo III, banda II); y, en ninguna norma se dispone que pasado un tiempo, ostentase mejor derecho a nivel salarial 3, por hallarse la mejora que pretende, vinculada al perfil competencial personal previsto convencionalmente. Pretendiendo que el Sindicato debiera haber acudido, de no estar conforme, a la comisión paritaria encargada de la interpretación del citado instrumento, como indica la inspección de trabajo. Viéndose en la práctica, de ratificarse la decisión de la instancia, anulada la previsión salarial y de clasificación del II Convenio y su art, 11, pues deja sin efecto la legal, con independencia del perfil competencial y antigüedad del trabajador.
Ahora bien, en sentido inverso al expuesto en este motivo del recurso, sobre la ausencia de solicitud de interpretación de la Comisión paritaria del Convenio, no es trata el vigente de un conflicto colectivo sobre la totalidad de trabajadores potencialmente afectados por el II convenio y acuerdo de 2005, anteriores o posteriores al mismo, ni de la previsión de la disposición transitoria 2ª y 3ª del II convenio. Es clara la clasificación profesional de la policía portuaria en el nuevo convenio (7) y se aporta el citado acuerdo de 2005. Y, en demanda individual ordinaria en materia de cantidad, siendo su fundamento la pretendida vulneración del principio de igualdad retributiva, al realizar las mismas funciones los trabajadores implicados en la comparativa, no equivale a que se pretenda su reclasificación atendiendo a las previsiones del II Convenio.
Por ello, como tampoco se postula la impugnación o nulidad de los preceptos colectivos citados por la recurrente, a los que por lo demás, no tendría legitimación activa. Dicha previsión, de interpretación de la Comisión, no es oponible, al procedimiento aquí seguido, ni vinculante en la decisión del trabajador afectado por los acuerdos colectivos implicados. Sometidos al principio de legalidad y otros que se analizan a continuación.
En este orden, es pues, evidente, que no siendo discutido la clasificación profesional resultado del ingreso del trabajador por la convocatoria y estando vigente el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado, que implica el grupo III banda II, nivel salarial 7. Lo cuestionado y estimado en la instancia, en atención a un acuerdo del año 2005, que la parte empresarial limita a los trabajadores contemplados en su literalidad, los anteriores trabajadores celadores-guardamuelles, integrantes de la plantilla en el momento del pacto de 1-2-2005, que tras la publicación del citado II Convenio, realizan como el actor, funciones de policía portuaria, sin distinción alguna, ni competencial ni de responsabilidad (ello se declara probado y no ha sido atacado en forma). Si, es lícita esta distinción retributiva, en virtud del acuerdo colectivo que, negociado paralelamente, pero se suscribe y afecta, como también de su literalidad se deduce, una vez reclasificados a policías portuarios, y con las funciones previstas en el convenio vigente. Con el acuerdo de 'incremento retributivo', que no garantía de derechos económicos anteriores a la vigencia del II Convenio que estos trabajadores ostentasen de llegar al nivel salarial III, que se niega al actor, realizando iguales funciones, por no ser trabajador entonces, sino desde el año 2008, vigente ya la nueva clasificación y sin haber sido celador-guardamuelle en el Acuerdo colectivo marco anterior.
Y, como se afirma en la instancia, la recurrente no prueba justificación razonable y objetiva, alguna, que autorice esta diferencia salarial, ante las mismas funciones, puesto que no se trata únicamente de garantía de derechos reconocidos en la vigente norma convencional anterior, congelada en el tiempo. Sino de mejoras ya vigente en nuevo convenio (publicado en diciembre de 2005, pero retrotrae sus efectos desde enero de 2004), sin razón objetiva, que autorice la diferencia de trato con los nuevos empleados, que realizan las misma funciones y con idéntica responsabilidad de policías portuarios, todos.
A la doctrina jurisprudencial que recurrida y recurrente citan, añadir, sobre la misma cuestión, la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 4ª, de fecha 29-10-2013 (rec. 3246/2012 ), y 14-2-2013 (rec. 4264/2011 ). En ellas se contiene la reiterada declaración, con apoyo en doctrina del Tribunal Constitucional, dictada en interpretación de los mandatos de los arts. 4.2.c) del E.T . y art. 14 de la C.E ., sobre vulneración del principio constitucional de igualdad en materia retributiva, en los siguientes términos:
La jurisprudencia constitucional ha proclamado que las Administraciones públicas en cuanto empleadoras están plenamente sujetas al principio de igualdad. El art. 14 CE se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial. El principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios a fines, entre aquéllas y éstas. Así como, que las Administraciones públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STC 57/1990 ; STC 293/1993 ...) y que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales.
Igualmente, cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y que como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales.
La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado que '... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio... ' y que 'Esta distinción tiene... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública'.
En el presente litigio, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, en que siendo todos los comparados policías portuarios, realizando iguales funciones, sin diferencias en cuanto a responsabilidad, competencial, etc., alguna que justifique la diferencia. Y ésta resulta que la entidad acordó con efectos colectivos, para todos los trabajadores afectados por anterior Convenio Marco, con categoría de celador-guardamuelle, que desapareció en el II Convenio Colectivo (vigente desde enero de 2004, si bien su publicación se lleva a efecto en diciembre de 2005). Y que el acuerdo aquí interpretado, resulta del acta de 1 de febrero de 2005, expresamente alusivo a los 'actuales' policías portuarios, habiendo desaparecido la categoría del anterior.
Pero, lo cierto es que en la reclasificación, afectante tanto a los anteriores como a los posteriores policías portuarios, lo pactado, no se trata simplemente de garantizar derechos adquiridos o existentes anteriores al II Convenio, sino que también literalmente ( art. 1281 del Código Civil ), clasificados en el nivel 5, y que en el año 2005 (vigente ya el nuevo convenio que deja sin efecto el anterior Marco), pasarían a nivel 3, se pacta una mejora salarial, que si tiene su origen en la desaparición de la clasificación profesional del anterior, no se limita a reconocer derechos ya existentes, sino que consolida otros, nuevos, vigentes el nuevo texto, y solo aplicables, por la antigüedad de los afectados.
La entidad demandada, conforme a la citada doctrina jurisprudencial, le incumbe la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, que como concluye el magistrado de instancia, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor y contenido, tengan una justificación objetiva y razonable, valorada en atención a las finalidades que se persiguen por disposición que establece la mejora solo retribuida a un colectivo.
Como puede apreciarse, la identidad de categoría profesional y de funciones desempeñadas por el demandante y por sus compañeros de trabajo es total. Pese a ello, el puesto de trabajo de la demandante se identifica en la clasificación convencional de grupo III, banda II, nivel VII; mientras que el de los demás trabajadores, afectados por el acuerdo, vigente el mismo texto convencional (no lo ostentaban en el anterior Convenio Marco), se identifica con el grupo III, banda II, nivel III. Y, esta diferencia -a la que la empresa demandada no ha dado ninguna explicación, sobre si responde a algún tipo de diferencia objetiva entre uno y otro puesto de trabajo- se deduce una diferencia retributiva que, según consta en el relato de la recurrida, supone las cantidades reconocidas.
En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable.
Llegar a semejante conclusión equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes contratantes -en el caso la entidad empleadora- la efectividad del principio constitucional de igualdad, que desaparecería por completo por la simple decisión empresarial de asignar niveles salariales diferentes a puestos de trabajo idénticos.
Ni, aunque se entendiese que se trata de una decisión consubstancial al convenio, el Tribunal Supremo Sala 4ª, en su sentencia de fecha 21-10-2014 (rec. 308/2013 ), aclara en relación al ámbito del art. 14 C.E , en las relaciones laborales, después de dejar constancia, que si bien la igualdad de trato no cabe en dicho ámbito en sentido absoluto, pues la eficacia en el mismo del principio de autonomía de la voluntad, deja margen a que por acuerdo privado o por decisión del empresario unilateral en el ejercicio de los poderes de organización de la empresa, pueda libremente disponer la retribución del trabajador imputando los mínimos legales o convencionales, en la medida que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas en la Constitución ó E.T. lo que no podía considerarse como vulnerador del principio de igualdad. Y, ello, porque el Convenio Colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del E.T .
No obstante, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas. Estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET ; y, en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.
Si el II Convenio Colectivo aplicable a todos los trabajadores comparados, pudo, suprimir la clasificación profesional del anterior, para todos los trabajadores (los ya existentes y los posteriores), o, incluso, respetar 'tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor'. Lo que no resulta aceptable, aquí, es que el acuerdo del año 2005, vigente y afectante a todos el nuevo II convenio colectivo mantenga la nueva clasificación, pero pacte una 'mejora retributiva' únicamente para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa, anterior al acuerdo de febrero de 2005, respecto de los policías ya integrantes de su plantilla.
Sin razón ni argumento adicional alguno de la entidad, para justificar el trato diferenciado a los grupos de los trabajadores., pues para que la diferencia o desigualdad sea constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido 'superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos ó desmedidos'. Juicio de proporcionalidad que en este caso concreto no se logra.
Aplicando dicha doctrina al presente litigio, que viene a decir que el tiempo de ingreso en la empresa no es por sí solo un elemento objetivo, razonable y proporcionado de diferenciación de la retribución del trabajo en convenio colectivo, aunque sí puede serlo cuando viene acompañado de otros factores concomitantes con virtualidad justificativa, y que en el caso enjuiciado la empresa no ha acreditado la existencia de estos factores justificativos.
Ya que, no lo son, desde luego, los argumentos generales sobre la autonomía colectiva y la licitud en abstracto de la diferencia de trato, por la fecha de ingreso en la empresa. Por lo que, se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AURTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 2 de junio de 2014 , en virtud de demanda formulada por D. Doroteo contra la entidad recurrente, en materia de contrato de trabajo, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
