Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 31201340012016100087
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE FEBRERO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 71/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON , en nombre y representación de Dª. María Virtudes , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Virtudes , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarase a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, deducida por María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. María Virtudes , nacida el NUM000 de 1968, se encuentra afiliada en el régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual cocinera. Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido el Informe de vida laboral de la demandante, del que resulta acreditado un total de 3.448 días cotizados al año a la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 18 de octubre de 2013, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 9 de mayo de 2014, dictó resolución con fecha de salida 13 de mayo de 2014, denegando la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15 de julio de 2014.- TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Intervención en marzo de 2012 de anomalía de Arnold Chiari tipo I, con siringomilelia, con grado funcional I. - Cervicalgia mecánica crónica discopática con limitación al 50 % de la extensión, y el resto de los movimientos conservados, con un grado funcional I. - Omalgia bilateral con una movilidad conservada, con grado funcional I. - Refiere alteración de la sensibilidad y caída de los objetos de las manos, informando el estudio electroneurológico de una lesión del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo de grado levemoderado. - En resonancia magnética se objetiva de hernia discal C5- C6 postmedial derecha. - En la exploración se objetiva limitación de la movilidad de la columna cervical en un 50% de la extensión, siendo el resto de los movimientos normales o conservados. En los hombros derecho e izquierdo se obtiene en la movilidad una abducción 170/180, flexión 170/180 y extensión 35/35, llegando con la rotación interna de la mano a L1 bilateral, y pudiendo tocar la oreja contralateral bilateralmente; la rotación externa mano-nuca llega al codo medioatrás/ atrás. La movilidad es normal en los codos y en las muñecas. - La actora refiere hipersensibilidad en las manos y caída de objetos, relacionados seguramente con el síndrome del túnel carpiano, sin embargo la movilidad de la mano está conservada y también la funcionalidad, que es normal, pudiendo realizar con esa normalidad la pinza, la presa y la garra. - La actora tiene contraindicada la realización de aquellas actividades o tareas que impliquen movimientos bruscos o repetidos de flexoextensión, rotaciones o inclinaciones cervicales, el manejo de cargas y las posturas mantenidas a fin de evitar el empeoramiento de su patología.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 980,59 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 12 de mayo de 2014, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y el tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña María Virtudes sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la parte actora.
En el primer motivo de Suplicación, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de que en el mismo se refleje que también padece síndrome subacromial en el hombro izquierdo y cervicobraquialgia izquierda, cambios degenerativos muy aparentes en C5-C6 con práctica desaparición del espacio discal y formación osteofitaria posterior con ocupación parcial del espacio glenoidero anterior, de predominio lateral derecho, discreta retrolistesis degenerativa de C5, cambios postquirúrgicos en fosa posterior con craneotomía occipital, dilatación siringomielica del canal medular desde C2 a bien entrada la médula dorsal , tendinosis supraespinoso y bursitis, afectación crónica radicular C8 izquierda, parestesias en extremidad superior izquierda, craniectomía suboccipital y duroplatia, mala evolución del cuadro en cuanto a dolor, abolición reflejo tricipital izquierdo, presenta una patología crónica degenerativa, tratamiento con oxicodona, persistiendo el dolor en región cervical irradiado a ESI, persistiendo contractura bilateral de musculatura paravertebral cervical bilateral y dolor en movimientos de flexoestensión, rotaciones e inclinaciones laterales. A nivel de balance muscular persiste déficit a nivel de tríceps braquial, extensores de muñeca y abductor del 5º dedo.
Sustenta la revisión en los informes médicos obrantes a los folios 12 a 16 y 55 y siguientes de las actuaciones.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto, de una parte, se sustenta, fundamentalmente, en los mismos informe médicos que ya fueron conveniente valorados por el Juzgador de instancia, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el ordinal tercero, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas; y, de otra, porque lo importante para el reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente es fijar las limitaciones funcionales que provocan los padecimientos y en el caso enjuiciado estas permanecen inalteradas, constando que tiene contraindicada la realización de actividades que impliquen movimientos bruscos o repetidos de flexo-extensión, rotaciones o inclinaciones cervicales, el manejo de cargas y las posturas mantenidas a fin de evitar el empeoramiento de su patología.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO:Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1 b ) y c ), 2 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o total.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, a pesar de la pluripotalogía que le afecta su repercusión funcional no es muy significativa y tampoco las actividades contraindicadas están presentes en su profesión habitual de cocinera, ni en otras muchas de corte liviano y sedentario.
TERCERO:No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1012/14, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
