Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 71/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2474/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100348
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2474/2014
N.I.G. P.V. 20.04.4-14/000270
N.I.G. CGPJ20.030.34.4-2014/0000270
SENTENCIA Nº: 71/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil quince .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. MODESTO IURRETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco y D. Juan Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm., seguidos a su instancia MECAPLAN MECANIZADOS Y MONTAJES S.L., la ADMINISTRACION CONCURSAL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que Juan Francisco viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Peón Ordinario, antigüedad desde el 01.01.2007 y percibiendo un salario de 1.768,80 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
Que Jose Francisco viene trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Peón Ordinario, antigüedad desde el día 24.06.2005 y percibiendo un salario de 1.768,80 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
2).- Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.
3).- Que el 6 de febrero de 2014 el Juzgado de lo mercantil número 1 de Donostia ha dictado Auto por el que se declara a la empresa Mecaplan Mecanizados y Montajes S.L. en concurso voluntario.
4).- Que desde el inicio de su relación laboral, los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada encuadrados en distintos regímenes laborales (tanto en el régimen general como en el régimen de autónomos).
5).- Que inicialmente Juan Francisco fue dado de alta en la empresa Mecaplan S.Coop. desde el 24.06.2005 hasta el 23.06.2006 y desde el 21.06.2006 hasta el 31.10.2006, después y con efectos de 01.12.2006 constaba como dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos.
Que inicialmente Jose Francisco fue dado de alta en la empresa Mecaplan S.Coop. desde el 24.06.2005 hasta el 31.10.2006, después y con efectos del 01.12.2006 constaba como dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos.
6).- Que como consecuencia de actuación inspectora los demandantes han sido encuadrados en el régimen general, reconociéndoles la empresa una antigüedad de 01.01.2007.
7).- Que con fecha de 24.03.2014 Juan Francisco ha recibido de la empresa carta por la que se le comunica su despido con efectos al día 24.03.2014, amparándose en causas objetivas de carácter productivo y económico, comunicación de despido que consta en autos.
Que con fecha de 25.03.2014 Jose Francisco han recibido de la empresa carta por la que se le comunica su despido con efectos a día 24.03.2014, amparándose en causas objetivas de carácter productivo y económico, comunicación de despido que consta en autos.
8).- Que el pasado día 2 de abril de 2014 la empresa remitió a Juan Francisco e-mail del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos que en la carta de extinción del contrato por causas objetivas que le entregamos el pasado 24 de marzo de 2014, por error se recogía la indemnización de 8.352,86 euros, cuando en realidad debía indicar la cantidad de 10.440,64 euros.
La diferencia deriva de que, a pesar de que la aplicación o no por pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa no es un aspecto pacífico ( art. 86.3 del Estatuto de los trabajadores , según la redacción dada por la Ley 3/2012), la empresa le reconoce una indemnización de 25 días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, todo ello según la indemnización establecida en el artículo 50 del citado Convenio.
Por lo tanto, salvo error por nuestra parte, la indemnización que le corresponde asciende a 10.440,64 euros. Sin embargo, debido a la grave situación económica de la empresa y a la falta total de liquidez que seguimos sufriendo le indicamos que en atención a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , nos es imposible poner a su disposición la cantidad de 10.440,64 euros, sin perjuicio de que usted pueda reclamar la cantidad.
Atentamente'.
Que el pasado día 2 de abril de 2014 la empresa remitió a Jose Francisco e-mail del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente le comunicamos que en la carta de extinción del contrato por causas objetivas que le entregamos el pasado 25 de marzo de 2014, por error se recogía la indemnización de 8.202,22 euros, cuando en realidad debía indicar la cantidad de 10.249,33 euros.
La diferencia deriva de que, a pesar de que la aplicación o no por pérdida de vigencia del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa no es un aspecto pacífico ( art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción dada por la Ley 3/2012), la empresa le reconoce una indemnización de 25 días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, todo ello según la indemnización establecida en el artículo 50 del citado Convenio.
Por lo tanto, salvo error por nuestra parte, la indemnización que le corresponde asciende a 10.249,33 euros. Sin embargo, debido a la grave situación económica de la empresa y a la falta total de liquidez que seguimos sufriendo le indicamos que en atención a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , nos es imposible poner a su disposición la cantidad de 10.249,33 euros, sin perjuicio de que usted pueda reclamar la cantidad.
Atentamente'.
9).- Que la empresa demandada no ha respetado el plazo de preaviso de 15 días, ni ha abonado el importe correspondiente a esa falta de preaviso.
10).- Que la empresa se dedica a realizar operaciones secundarias (remachado, montaje, etc) para empresas de Aretxabaleta, Eskoriatza, Oñate, etc.
11).- Que los resultados económicos de la empresa son los siguientes:
Ejercicio
Facturación
% reducción respecto año anterior
% de reducción respecto a 2008
2009
160.114,91
31 %31 %
2010
141.444,85
12 %39 %
2011
114.783,23
19 %51 %
2012
117.102,35
-50 %
2013
106.344,73
10 %54 %
12).- Que a finales de octubre de 2013, la empresa Mecaplan recibe una resolución de la TGSS por la que se confirma y elevan a definitivas las Actas de Liquidación contra la empresa por un importe de 58.711,73 euros e igualmente se confirma la sanción propuesta de 58.717,60 €. Dicha resolución deviene firme a finales de noviembre de 2013.
13).- Que a fecha del despido, la cuenta de la empresa en Caja Laboral constaba con 77,26 €. La cuenta de Kutxabank contaba con poco más de 2 euros. Y la cuenta de La Caixa contaba con 2.227,65 euros.
14).- Que por la TGSS se procedió a la devolución de ingresos indebidos por importe de 10.923,50+1.208,06 (intereses) = 12.131,56 €, abonados en la cuenta NUM000 con fecha de orden de transferencia 25.02.2014 correspondiente al demandante Juan Francisco y al importe de 11.431,92 + 1.264,40 (intereses) = 12.696,32 abonados en la cuenta NUM000 con fecha de la orden de transferencia 25.02.2014 correspondiente al demandante Jose Francisco .
15).- Que dicha cuenta del Banco Sabadell tiene como titular a D. Jose Manuel .
16).- Que D. Jose Manuel personalmente abonaba las cuotas de autónomos de los demandantes.
17).- Que la solicitud de devolución de cuotas de autónomos se realizó señalando dicha cuenta para efectuar la devolución con el consentimiento y firma de los demandantes.
18).- Que en los movimientos de la cuenta de La Caixa y de Kutxabank de Mecaplan Mecanizados y Montajes S.L. no hay ninguna partida de pago de las cuotas de autónomos de los demandantes.
19).- Que los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior la condición de delegados de personal, ni miembros del comité de empresa, siendo afiliados al sindicato ELA, hecho conocido por la empresa.
20).- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación del Gobierno Vasco.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por Juan Francisco y Jose Francisco contra Mecaplan Mecanizados y Montajes S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de los demandantes en fecha 24.03.2014 condenando a la empresa demandada a abonarles las siguientes cantidades, más el interés legal de las mismas: Sr. Juan Francisco : 10.440,64 €. Sr. Jose Francisco : 10.249,33 €.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia por la representación letrada de los trabajadores se anunció primero y se formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de diciembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 5 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 7 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión principal que fue objeto de debate en la instancia consistió en determinar si en el momento de proceder al cese de los trabajadores demandantes, el 24 y el 25 de marzo de 2014, su empleador disponía de liquidez suficiente para hacer frente al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido objetivo por causas económicas de que fueron objeto.
Así lo sostuvo la parte actora en el acto de juicio, sobre la base de que en la última de las fechas señaladas la Tesorería General de la Seguridad Social había cursado a favor de la empresa una orden de transferencia por un importe total de 24.827,88 euros, superior al de la compensación pecuniaria calculada por la demandada, sin perjuicio de que dicha suma no hubiese ingresado en la cuenta corriente de la empresa sino en la de su representante legal.
La mercantil demandada se opuso a este alegato señalando que era ese representante, quien había ingresado, a su cargo, las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores de la Seguridad Social cuya calificación como indebidas dió lugar al reembolso, y quien por tanto era el titular de su importe, y no la empresa.
Ante esta discrepancia, el Juzgado de lo Social conocedor del asunto dictó providencia acordando, como diligencia final, requerir al Banco de Santander para que remitiese los movimientos producidos en la cuenta corriente del mencionado representante en los meses de febrero y marzo de 2014, dando traslado a las partes del documento recibido, en el que figuraban las sumas transferidas por la TGSS. Con su escrito de alegaciones, la empresa demandada aportó un extracto de los movimientos de las cuentas corrientes abiertas a su nombre en la Caixa y en Kutxabank correspondientes a las años 2010 a 2013, así como las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas por los actores.
Cumplimentando ese trámite, el órgano de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar acreditada la falta de liquidez de la empresa, dejando constancia en el hecho probado decimotercero que en la fecha de los despidos impugnados, contaba con un saldo de 77,26 euros en la cuenta corriente de la Caja Laboral, de 2 euros aproximadamente en la de Kutxabank y de 2.227,65 euros en la de la Caixa - como acreditan los documentos aportados en el acto de juicio obrantes a los folios 785 a 787 -, y en los hechos decimoquinto y decimosexto que el titular de la cuenta corriente del Banco de Sabadell donde se produjo el ingreso debatido fue D. Jose Manuel , que era quien abonaba personalmente las cuotas de autónomos de los demandantes.
SEGUNDO.-Es precisa esta reseña porque los trabajadores recurrentes, en el primero de los motivos de suplicación que con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articulan, denuncian que la decisión judicial de considerar acreditado en el hecho probado decimoséptimo que 'la solicitud de devolución de cuotas de autónomos se realizó señalando dicha cuenta (la del Sr. Jose Manuel ) para efectuar la devolución con el consentimiento y firma de los demandantes', a la vista de los documentos aportados por la empresa con el escrito valorativo de la diligencia final, infringe los artículos 26 , 88 , 94 y 97 de esa misma norma adjetiva, así como el artículo 24 de la Constitución y la doctrina de su máximo intérprete, aunque sin citar ninguna de las sentencias que la contienen.
A la hora de resolver esta queja conviene recordar que según previene el apartado al que se acoge, en relación con los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que el quebrantamiento de las normas o garantías esenciales del procedimiento- entre los que figura la de que el juzgador no incorpore a los autos y no tenga en cuenta en su sentencia los documentos que hayan podido aportar las partes en el trámite de alegaciones concedido para evaluar el resultado de las diligencias finales - pueda dar lugar a la nulidad de las actuaciones, es indispensable que tal infracción haya ocasionado a quien la haga valer una merma tangible de su derecho de defensa y que la misma no pueda ser restañada en suplicación, pues en otro caso la medida pretendida resultaría contraria al principio de celeridad informante del proceso laboral, y también al de economía procesal, y no conllevaría beneficio alguno para los litigantes.
Esta doble exigencia no se cumple en el supuesto enjuiciado. En lo que respecta a la primera, los recurrentes no ofrecen ninguna razón por la que, de no haber sido declarado probado el hecho cuestionado con base en los escritos indebidamente unidos a los autos, podría haber variado el fallo de la sentencia. En todo caso, la Sala no aprecia tal incidencia, pues el hecho de que en las solicitudes dirigidas a la TGSS designasen la cuenta del Sr. Jose Manuel , resulta irrelevante a tal fin. Lo trascendente es que el citado Servicio Común transfirió los ingresos indebidos al Sr. Jose Manuel , que era quien los había efectuado en su momento, a título personal, y no a la sociedad demandada. La vulneración denunciada no ha supuesto por tanto menoscabo efectivo alguno del derecho de defensa de los demandantes, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia no les reportaría ninguna ventaja, por lo que no puede justificar la adopción de la medida que impetran.
Tampoco concurre el segundo requisito, pues la irregularidad detectada se puede subsanar teniendo por no puesto el hecho decimoséptimo de la sentencia, con lo que se consigue el mismo efecto derivado de su anulación, lo que de paso hace innecesaria la modificación que pretenden introducir los recurrentes en el mencionado ordinal, en el sentido de que la solicitud se formuló mediando engaño, propuesta que en todo caso carece del imprescindible soporte probatorio.
TERCERO.-Una vez desechado el motivo de nulidad de las actuaciones aducido por los actores y una de las tres propuestas de revisión fáctica que formulan, debemos analizar las otras dos que con correcto apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción plantean en el siguiente motivo de su recurso.
I.-De un lado y sin invocar documento alguno que lo acredite, pretenden corregir el supuesto error detectado en el hecho probado primero de la sentencia en tanto señala que la antigüedad del Sr. Juan Francisco es la de 1 de enero de 2007 en lugar de la de 24 de junio de 2005.
En respuesta a este alegato hay que reconocer que la juzgadora incurre en un error, si bien su signo es diferente del denunciado, pues lo comete al consignar en el mencionado ordinal que la antigüedad del Sr. Jose Francisco es de 24 de junio de 2005, cuando la que corresponde a ambos según razona en el fundamento jurídico de su sentencia es la de 1 de enero de 2007 , sin que, en su opinión pueda computarse el período trabajado para Mecaplan S. Cop., dado que: a) no consta que esta sociedad fuese sucedida en su actividad empresarial por la aquí demandada; y, b) entre su alta en esta, el 1 de enero de 2007, y el cese en aquella, el 31 de octubre de 2006, mediaron más de 20 días hábiles.
Confirma la equivocación realmente sufrida, el hecho de que a la hora de calcular las indemnizaciones de ambos trabajadores, a razón de 25 días por año de servicio, la Magistrada parta de una antigüedad de 1 de enero de 2007, conforme al recálculo efectuado por la empresa del que da cuenta en el ordinal octavo.
II.-Por otra parte, e invocando el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 24 de julio de 2013, los demandantes propugnan una redacción alternativa del hecho probado decimosexto, expresiva de que sus cuotas de autónomos no las abonó el Sr. Jose Manuel a título personal, sino la sociedad demandada.
Esta petición decae por diversas razones. Ante todo, por su defectuoso planteamiento, pues el documento que la soporta está compuesto por 10 folios, sin que la recurrente identifique aquél en que se encuentra consignado el dato que alega. En segundo término, porque la lectura del acta, salvo error imputable a quien incumplió la citada formalidad, pone de manifiesto que el funcionario actuante se limitó a recoger las manifestaciones de los interesados en el sentido de que 'la empresa les paga la seguridad social' (folio 118, párrafo cuarto, 'in fine'), lo que constituye una mera alegación de parte carente de rango documental. En tercer lugar, la juzgadora, en el fundamento de derecho de su sentencia, expone los motivos que le han llevado a la conclusión cuestionada en términos que no han sido combatidos por los recurrentes. Por último, y como argumento periférico cabe señalar que no se ha alegado ni acreditado que la administración concursal haya requerido al Sr. Jose Manuel para que reintegre a la sociedad las cantidades ingresadas en su cuenta por la TGSS, como cabría esperar si el pago de las cotizaciones no lo hubiese asumido él mismo sino la mercantil.
CUARTO.-La suerte de la propuesta revisora que acabamos de analizar y la consiguiente inmutabilidad de la convicción judicial acerca de la falta de liquidez de la empresa demandada en el momento de comunicar su despido a los actores, impide acoger la denuncia que se formula en tercer motivo del recurso en el que, partiendo del éxito de aquella, y por el cauce del artículo 193 c) del Texto Adjetivo Social, se denuncia la infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin especificar en cuál de sus apartados.
Ello es así, porque lo que declara probado la sentencia es que la demandada, en la fecha en que procedió a la notificación de los ceses, sólo disponía de 2.306,91 euros, cantidad manifiestamente insuficiente para hacer frente al pago de las indemnizaciones de despido de los demandantes, a la que no pueden sumarse los 24.827,88 euros devueltos un día después por la TGSS, pues quien ostentaba el derecho al reintegro de esa suma no era la sociedad, sino uno de los partícipes en su capital social y representante legal, que había hecho frente, a su costa, al pago de las cuotas del RETA de los trabajadores.
Por consiguiente, el órgano de instancia dió recta aplicación a lo previsto en la letra b) del apartado 1 de la disposición estatutaria citada por los recurrentes que exonera a las empresas de la exigencia de simultaneidad en el abono de la indemnización por despido objetivo basado en causas económicas cuando, como consecuencia de su situación económica negativa, no pueda poner su importe a disposición de los afectados en el momento de notificárseles su cese, y así lo haga constar en la comunicación escrita, como hizo la aquí recurrida, excepción cuya razón de ser es liberar a los empresarios que se encuentran en esa situación de un requisito de imposible cumplimiento, por carecer de tesorería para ello
El fracaso de esta queja arrastra la desestimación de la referida a los efectos jurídicos del error cometido por la empresa en el cálculo de las indemnizaciones de despido fijadas en las cartas de cese, pues, al margen de otras consideraciones, tal equivocación no invalida la decisión extintiva. Así lo estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo de 2012 (Rec. 743/11 ), dictada para la unificación de doctrina, al establecer que el error en la cuantificación de la indemnización es intranscendente a efectos de la calificación de los despidos objetivos por causas económicas en los que la empresa no pone la indemnización a disposición de los trabajadores por falta de liquidez.
Resta por señalar que según previene el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en su último párrafo, y reitera el artículo 122.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Socia, la omisión del preaviso no es causa de improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período, y caso de impugnación, el órgano judicial que declare la procedencia del despido debe condenar al demandado a su pago, pronunciamiento que la sentencia de instancia ha omitido y debemos efectuar en esta sede.
En definitiva, no concurriendo vicios formales determinantes de la improcedencia de los ceses enjuiciados, y no habiendo cuestionado la parte recurrente la solución dada por la juzgadora de instancia al fondo del asunto, en el sentido de considerar acreditadas las causas objetivas esgrimidas por la empresa, procede confirmar la calificación de procedencia efectuada en la instancia con el añadido señalado.
QUINTO.-El último tema sometido a la consideración de la Sala es el relativo al importe de la indemnización por despido procedente, en torno al cual los demandantes articulan un motivo de censura jurídica, debidamente residenciado en el artículo 193 c) de la Ley Procesal Laboral , al considerar que su importe debe fijarse a razón de 25 días de salario por año de servicio conformidad con lo previsto en el artículo 50 del convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Giupukoa, cuya vulneración acusan.
Esta denuncia carece de recorrido, pues como ya se expuso en el fundamento primero, el órgano judicial se atuvo a la indemnización calculada por la empresa en las comunicaciones fechadas el 2 de abril de 2014, a razón de 25 días por año, partiendo de una antigüedad de 1 de enero de 2007.
SEXTO.- No ha lugar a imponer a los actores las costas causadas en esta fase dado el signo del recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parteel recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco y D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar , en proceso sobre despido, en el sentido de condenar a la empresa Mecaplan Mecanizados y Montajes S.L, a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 884,40 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, y a la Administración Concursal de la empresa a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2474/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2474/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

