Sentencia Social Nº 71/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 71/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4293/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100314


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8014381

mm

Recurso de Suplicación: 4293/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 71/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 24 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 293/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Tengo a la parte demandante por desistida de su demanda contra la TGSS.

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pio contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de pintor industrial (no controvertido y expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 21).

SEGUNDO. El ICAM emitió informe el 12 de diciembre de 2013 en el que se fijaba como diagnóstico: 'Cervicalgia y trastorno adaptativo'. La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 15 de enero de 2014 en el que recogía el mismo diagnóstico (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 21).

TERCERO. El día 17 de enero de 2014 el INSS dictó resolución considerando que procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 21).

CUARTO. Fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 21).

QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.457,07 euros al mes, con fecha de efectos desde 12 de diciembre de 2013 y fecha de revisión desde el 12 de diciembre de 2014 (no controvertido y expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 21).

SEXTO. La parte demandante presenta antecedentes de artrodesis C5-C7, cervicalgia secundaria sin afectación radicular y depresión mayor de larga evolución (informes del ICAM obrantes en expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 21, informe pericial de Dra. Ángela y documentación médica obrante en folios 38 a 66).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La parte demandante presenta antecedentes de artrodesis C5-C7, dolor cervical irradiado a extremidades superiores de predominio derecho, en tratamiento en clínica del dolor, que no se controla con medicamentos mórficos, y depresión mayor de larga evolución (informes del ICAM obrantes en expediente administrativo obrante en CD-ROM adjunto al folio 21, informe pericial de Dra. Ángela y documentación médica obrante en folios 38 a 36).

En aras a fundamentar tal pretensión revisora, se invoca los informes referidos en su redactado. Dada la naturaleza de aquella prueba, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, concluyendo que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el magistrado a quo ha ponderado, al consignar las patologías padecidas por el actor, la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se colige del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, siendo así que valora el que las lesiones a nivel cervical ocasionan una limitación fuerte de la movilidad, sin afectación radicular, ni objetivación de otras lesiones incapacitantes a niveles distintos de la columna vertebral, lo que resulta de la propia documental invocada por la recurrente. Es por ello que no estimamos que en la ponderación efectuada concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino libre valoración de la prueba por el juzgador de instancia, cuyo carácter objetivo e imparcial ha de prevalecer sobre la interesada de parte.

Por todo lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 137, apartado 5 (no obstante citarse, por evidente error material, el apartado 3 de aquel precepto), alegando que el actor se encuentra inhabilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral.

Opone la entidad gestora demandada, al impugnar el recurso, que, si bien es cierto que el estado residual del actor merma su capacidad laboral, resultando incompatible con el ejercicio de su profesión habitual, no le impide el desarrollo de otras más livianas o sedentarias.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el actor presenta antecedentes de artrodesis C5-C7, cervicalgia secundaria sin afectación radicular, y depresión mayor de larga evolución. Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su actual estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral. Así, las alegaciones vertidas por la parte actora recurrente en el recurso no encuentran fundamento en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que, si bien las lesiones a nivel cervical limitan la movilidad, no cursan con radiculopatía, ni han resultado objetivadas otras lesiones con repercusión funcional a diferentes niveles de la columna vertebral. Es por ello que estimamos que, si bien las lesiones resultan determinantes de limitación para el desarrollo de su actividad laboral, de pintor industrial, no lo son para el de cualquier actividad laboral, de las denominadas de carácter liviano o sedentario, no requirentes de esfuerzo físico.

En cuanto a la patología psiquiátrica, no consta su gravedad, por lo que no fundamenta el reconocimiento postulado. Al respecto, procede recordar que, conforme a reiterada Jurisprudencia, las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).

Todo ello nos conduce a concluir que el trabajador no presenta en la actualidad limitación para la realización de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías, por lo que no resulta tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado postulado. Habiéndolo así entendido el juzgador de instancia, decae el motivo formulado, y consecuentemente, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Pio contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 293/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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