Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 71/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2646/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017100068

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:103

Núm. Roj: STSJ AS 103:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00071/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2016 0000614

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002646 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000302 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel

ABOGADO/A:ANTONIO MUÑOZ VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 71/17

En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002646 /2016, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO MUÑOZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia número 310 /2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000302 /2016, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesus Miguel presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 310 /2016, de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º.-D. Jesus Miguel , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1975 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación pretendida de 1.160Â?77 euros, con fecha de efectos del 24-2-2016 (incontrovertido).

2º.-Por resolución del INSS de 26-2-2016 se declaró que las lesiones que afectan a D. Jesus Miguel , derivadas de enfermedad común, no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 24-2-2016, que fija como cuadro residual TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO. TRASTORNO DE PERSONALIDAD. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).

3º.-El cuadro residual de D. Jesus Miguel es el contenido en el dictamen propuesta de 24-2-2016 (informe de síntesis, folios 45-46; documentación médica, folios 41-42 y 111-148).

4º.-La profesión habitual de D. Jesus Miguel es la de vigilante de seguridad (incontrovertido).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de las peticiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, que desempeña la profesión de vigilante de seguridad, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita añadir en el cuadro patológico descrito en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia que 'asimismo, D. Jesus Miguel padece un trastorno de ansiedad generalizada'.

Basa la modificación en dos informes médicos, de fechas 14 de septiembre y 11 de agosto de 2016, unidos a los folios 111, 112, 117 y 118 de los autos.

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Además, la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial, pero también tiene en cuenta los informes médicos de la asistencia recibida y se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer ante las carencias del intento revisor planteado por el recurrente. En este sentido, es preciso indicar que, a), el informe oficial de valoración médica asume plenamente el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 10 de febrero de 2016 (folios 45 y 46) que, atendiendo a la anamnesis, exploración e informes médicos aportados, consigna como diagnósticos un trastorno depresivo reactivo y un trastorno de personalidad; y b), la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, acudiendo a los informes de la asistencia recibida, toma en consideración el trastorno de somatización también diagnosticado al actor. Frente al resultado la valoración judicial, el trastorno de ansiedad generalizada al que alude el recurso se recoge en los informes de 11 de agosto y 14 de septiembre de 2016 (folios 117 y 118, 111 y 112) del Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín, pero no en los informes de 1 de febrero, 12 de febrero, 22 de abril y 23 de agosto de 2016 (folios 125 y 126, 124, 120 y 121, 113 y 114) del Servicio de Salud Mental del mismo centro hospitalario. Falta por tanto unanimidad en la aceptación del diagnóstico y no concurren las condiciones para su aceptación, circunstancia no contraria a apreciar que la sintomatología ansiosa forma parte del cuadro del actor, pues así se desprende de los diferentes informes, incluido el de evaluación de incapacidad laboral.

SEGUNDO.-El recurso contiene un segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la violación de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción que le da el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Según el primero, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente. El segundo aspecto a considerar es que solo los hechos declarados probados en la sentencia pueden tomarse en consideración para la decisión del recurso, aunque no figuren en el apartado específico de la sentencia dedicado a su reflejo sino en los apartados dedicados a fundamentos de derecho.

Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido el NUM001 de 1975, presenta una patología de difícil fijación y análisis, con desarrollo de clínica ansioso depresiva que pone en relación con el padecimiento de un síndrome de electrohipersensibilidad en cuyo origen, según afirma, las características o medios de su puesto de trabajo tienen gran importancia. Esta relación, sin embargo, no está acreditada y en un proceso judicial anterior, sobre contingencia determinante de incapacidad temporal, la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 (folios 83 a 91) a la que hace referencia la Juzgadora de instancia, desvincula la patología causante de la baja laboral -crisis de angustia- de la alegada exposición a radiaciones electromagnéticas, 'no estando ni tan siquiera constatado como probado que dicho padecimiento determinante de la baja se trate de un trastorno de electrohipersensibilidad'.

Sobre las características del cuadro psíquico la sentencia recurrida recoge que a tenor de la documentación médica se caracteriza por 'un trastorno de somatización y depresivo reactivo en el que el demandante se muestra suspicaz, querulante y con rumiaciones obsesivas (folios 41, 45-46 y 111-113, entre otros), pero sin clínica psicótica o de pérdida de realidad acreditativa de la posible gravedad de la dolencia'. Y añade: 'En cuando a los intentos autolíticos, el único de ellos se produjo con poca ingesta de ansiolíticos y dentro de un área médica y el resto fueron simplemente ideaciones autolíticas inespecíficas por las cuales acudió de inmediato a los servicios de urgencias (folios 45-46 y 120-121). Por tanto, se ha de concluir que nos hallamos ante gestos autolíticos con alta probabilidad de rescate reactivos a una situación laboral no deseada y que descartan cualquier incidencia invalidante de naturaleza permanente'.

Las manifestaciones del cuadro patológico descritas en la sentencia, incluidos los intentos autolíticos, no resultan expresivas de una pérdida importante de las facultades cognitivas y volitivas del trabajador, ni de la presencia de alteraciones psicóticas, senso perceptivas o de otras que produzcan estados de pérdida de la realidad. Los varios diagnósticos emitidos sobre el cuadro -trastorno depresivo reactivo, trastorno de personalidad y trastorno de somatización- son indicadores de la dificultad para una determinación clara de la afección pero no resultan suficientes para entender que la traducción del diagnóstico en la capacidad laboral del trabajador es la incompatibilidad de su estado físico-psíquico con el desempeño de cualquier trabajo o, al menos, con la realización del habitual. Para llegar a una conclusión favorable a la declaración de invalidez permanente postulada es indispensable la constancia, reflejada en los datos acreditados, de un cuadro psíquico que produzca un déficit importante y continuado en sus facultades mentales (conciencia, atención, concentración, inteligencia, memoria, pensamiento, juicio, etc.) o relacionadas con ellas (sensopercepción, psicomotricidad, etc.) y con repercusión directa e intensa en la esfera profesional o laboral de la persona. Tal constancia falta en el proceso, por lo que el recurso debe desestimarse al no reunir el trabajador los requisitos legalmente exigidos para los grados de invalidez postulados.

Por lo expuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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