Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 71/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 631/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1103

Núm. Roj: SJSO 1103:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00071/2018

NºAUTOS: 0000631 /2017

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 631/17, a instancia de D. Gustavo , asistido del Letrado, D. Jaime Pérez Parreño, contra la mercantil Inoxpanel, S.L., que no comparece pese a estar citado en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese a estar citado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se estimando la demanda formulada, se reconozca como improcedente el despido del trabajador y se le abone la cantidad de 7.230,60€, más el 10% de dicha suma por interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 17 de octubre de 2017, se ha celebrado el acto del juicio el día 27 de febrero de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en sus posiciones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Gustavo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, Inoxpanel, S.L. con CIF nº B02580579, dentro del grupo profesional que establece el Convenio Colectivo con grupo 6-B, categoría profesional de peón, realizando trabajos acordes con dicha categoría, consistentes en labor de montaje, siderurgia, conducción de vehículos, etc, con plena autonomía y sin supervisión durante el ejercicio de su actividad y con salario mensual de 1.216,10€ y antigüedad de 13 de febrero de 2017, prestando servicios hasta el día 10 de junio de 2017, cursando la baja en Seguridad Social el día 31 de mayo de 2017. En la comunicación del contrato al Servicio Público la empresa especifica como ocupación desempeñada 'Montadores de estructuras metálicas' (documento nº 2 y 3 de la demanda, consistentes en vida laboral del trabajador, nómina entregada por la empresa.

El trabajador no consta haya ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa, no entregó al momento contrato de trabajo, no teniendo constancia el trabajador de haberlo firmado, pero si procedió la empresa a su alta en Seguridad Social.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Industrias y Servicios del Metal, de la provincia de Albacete 2014/2017, que es el que establece el salario en cuantía de 1.216,10€, estableciendo dos gratificaciones extraordinarias y un incremento de las horas extraordinarias de un 45% respecto al valor de las ordinarias (documento nº 3 de la demanda, consistente en el Convenio Colectivo de aplicación).

TERCERO.-El lugar de trabajo ha sido la sede de la empresa en Villamalea (Albacete), habiendo realizado trabajos en Sevilla durante 14 días del mes de mayo, durante los primeros diez días y el período comprendido entre los días 20 a 23 aproximadamente.

Las jornadas habituales realizadas por el trabajador eran de 9 horas diarias, incrementándose la duración de las mismas en dos más durante el período trabajado en Sevilla, realizando jornadas diarias de 11 horas (testifical del compañero de trabajo del actor, D. Pio ).

CUARTO.-Durante el desarrollo de su actividad laboral, la empresa solo hizo efectiva la nómina de mes de febrero de 2017 (documento nº 4 de la demanda), adeudando las horas extras realizadas respecto a esta mensualidad, en número de 12, una hora diaria; no procediendo al pago de ninguna mensualidad más, adeudando a la fecha el resto de trabajos realizados y devengados.

QUINTO.-Una vez finalizada la relación laboral, al trabajador le fue entregado el finiquito y liquidación, reflejando el documento que el trabajador 'recibe en este acto la liquidación por sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse salado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más que pedir ni reclamar', más la empresa no procede al pago en ese momento, comunicándose al trabajador que por determinadas circunstancias se lo pagará con posterioridad, motivo por el cual el documento no fue firmado por el actor, dado que además no se le hizo entrega por la empresa de dicho importe, no siendo el mismo correcto, entre otras causas porque el salario reflejado no se corresponde con el que marca el Convenio respecto al año trabajado y no incorpora la parte proporcional de las vacaciones y la indemnización (documento nº 5, consistente en finiquito).

SEXTO.-En el momento de la extinción laboral, se adeudaba al trabajador la cantidad de 7.230,60€, derivado de los siguientes conceptos:

Salario Base Horas extras Total

Febrero 102,84€ 102,84€

Marzo 1.216,10€ 197,11€ 1.413,21€

Abril 1.216,10€ 197,11€ 1.413,21€

Mayo 1.216,10€ 505,63€ 1.721,73€

Junio, fini.2.502,48€ 77,13€ 3.199,30€

Total 6.150,78€ 1.079,82€ 7.230,60€

Se acompaña como documento nº 6, el finiquito que asciende al importe de 2.502,48€.

SÉPTIMO.-Se celebró acto de conciliación ante la UMAC con fecha 6 de septiembre de 2017, cuyo resultado fue celebrado con resultado sin avenencia (documentos números 7 y 8 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Gustavo , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, despido que fue sufrido por el trabajador mediante baja en Seguridad Social el día 31 de mayo de 2017, trabajando en la empresa hasta el día 10 de junio de 2017. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por importe total de7.230,60€por los conceptos referidos en el hecho probado sexto de la presente resolución.

La parte demandada, Inoxpanel, S.L. no compareció al acto del juicio pese a estar citada en legal forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. El trabajador demandante fue dado de baja en Seguridad Social, el día 31 de mayo de 2017, prestando servicios hasta el día 10 de junio de 2017, despido tácito, que se produce mediante su baja en Seguridad Social, sin que consten las causas por las que fue despedido, al no haberse ofrecido explicación alguna al demandante sobre las causas reales que justifiquen el despido o la situación de la empresa; por lo que el despido debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos formales del despido, careciendo de causa alguna que justifique la decisión adoptada, no estando el despido justificado de manera alguna.

De tal modo, que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Inoxpanel, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 31 de mayo de 2017, pero cuyos efectos son del día 10 de junio de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma445,94€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 13 de febrero de 2017 hasta el día 10 de junio de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total de 7.230,60€, por las cantidades y conceptos referidos en el hecho probado sexto de la presente resolución donde han sido desglosados.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada y la testifical del compañero de trabajo del actor, D. Pio , que prestó servicios en la empresa a la vez que el demandante y manifiesta que todos los días echaban una hora más de trabajo de la que les correspondía y que mientras estuvieron en Sevilla empezaban a trabajar por la mañana hasta que se hacía de noche echando tres o cuatro horas fuera del horario normal, no habiéndole abonado la nómina al trabajador, quedan acreditadas las cantidades adeudadas por salarios horas extraordinarias durante el período reclamado, lo que conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , y 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Inoxpanel, S.L., a que abonen al actor D. Gustavo la cantidad de7.230,60€por los conceptos referidos, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-No procede la imposición de costas a la parte demandada, al no darse el supuesto del artículo 66.3 de la LRJS , ya que la parte demandada compareció al acto de conciliación celebrado.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Gustavo , asistido del Letrado D. Jaime Pérez Parreño contra la mercantil Inoxpanel, S.L., que no comparece, habiéndose citado al FOGASA, no comparecido, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la parte actora con fecha de efectos 10 de junio de 2017 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Inoxpanel, S.L., y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, al abono al actor, en concepto de indemnización de la cantidad deCUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (445,94€).

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Inoxpanel, S.L., al pago a D. Gustavo , de la cantidad deSIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS, CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (7.230,60€)por los conceptos referidos en el hecho tercero de la presente resolución, cantidad ésta que devengará el 10% de interés por mora; sin imposición de costas a la parte demandada.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0631/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0631/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0631 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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