Última revisión
16/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 71/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 772/2017 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 07040440032019100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1253
Núm. Roj: SJSO 1253:2019
Encabezamiento
En Palma a 8 de febrero de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento nº 772/17 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Salvadora , asistida por el Abogado Federico Morote Pons, contra DIRECCION000 ., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Acordada como diligencia final la obtención de la vida laboral de la actora, una vez practicada, han quedado los autos nuevamente vistos para sentencia.
Hechos
El hijo de la actora y de Miguel nació el NUM002 .2017.
Fundamentos
La relación laboral, su inicio y la fecha de su extinción, así como las condiciones laborales de la actora se han establecido con el contrato, los recibos de nómina aportados, vida laboral y demás documentación aportada; La situación de embarazo de la demandante con los informes de asistencia médica, el DNI del menor y la declaración testifical del Sr. Luis Alberto .
La actora invoca la nulidad del despido, alegando que el mismo vino determinado por su estado de embarazo.
'a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.'
Señala la STSJ de Andalucía, Sala Social, Sevilla, de 8/06/2016 , que:
'De la normativa vigente ( DA 12 y 13 de la LO 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, artículos 53.4.b y 55.5.b ET y artículos 108.2.b , 122.2.d y 122.3 LRJS ) se infiere que la especial protección que se establece a favor de las trabajadoras embarazadas genera la nulidad de los despidos salvo que fueren procedentes; y tal protección es idéntica en todos los supuestos de extinción contractual por decisión unilateral empresarial, en especial tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, y únicamente cuando uno u otro tipo de despido sea declarado procedente, por cumplirse los requisitos formales y por concurrir las causas o motivos alegados por el empresario en la comunicación escrita, no procederá la declaración de nulidad del mismo.
Efectivamente, la STC 92/2008 de 21 de julio , invocada por el recurrente, entendió que el artículo 55.5.b del ET en la redacción dada por la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, establecía una garantía absoluta y objetiva de nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas (salvo que se acreditara la procedencia del despido), no vinculada al conocimiento por el empresario del embarazo. Dicha sentencia ha sido extrapolada en numerosas sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos, al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado procedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV de 17-10-2008 , 16-1-2009 , 17- 3-2009, 6-7-2012 , 25-1-2013 , 31-10-2013 , 20-1-2015 y 23-12-2014 ; en esta última se razona en esencia que:
'Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: 'a) la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas (léase guarda legal de menor) constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE )... b) para ponderar las exigencias que el artículo 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia (añádase cuidado de hijos menores), hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d) la finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada (guarda legal, en el caso ahora tratado) una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental...' ( STS 06/05/09 )...e) todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios (por razón de embarazo), esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre'.
'La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 55.5.b del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente procedente, pero tampoco puede ser declarado improcedente, sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente... Pero sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia, y, por ende, en aplicación del artículo 55.5.b ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo'.
Por lo expuesto, no justificada por la empresa la concurrencia de causa alguna de la extinción del contrato, pues no se articuló mediante comunicación escrita y dada su incomparecencia, visto el estado de gestación de la demandante, debe declararse la nulidad del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Salvadora contra DIRECCION000 ., debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de su despido de fecha 19.07.2017, CONDENANDO a la empresa DIRECCION000 . a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 46Â98 euros día.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
