Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 71/2020
Fecha de Juicio:16/9/2020
Fecha Sentencia:18/9/2020
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000057 /2020
Ponente:Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Demandante/s:UNION SINDICAL OBRERA
Demandado/s: REPSOL QUÍMICA SA, SINDICATO DE TRABAJADORES, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:Tutela de derechos fundamentales: Se persigue por el sindicato actor se declare que la conducta de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y de las Centrales Sindicales COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA, S.A., supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical. Se desestima la demanda por cuanto no se aporta por la demandante indicio alguno de presencia de discriminación en la composición de la comisión negociadora, resultando de plena aplicación la doctrina de la Sala Cuarta relativa a la legitimación de las secciones sindicales en orden a la determinación del número de integrantes de la misma siempre que no conste un acto de abuso de derecho.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2020 0000058
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000057 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilma. Sra: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
SENTENCIA 71/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES con número 57/2020 seguido por el sindicato CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (USO) asistido por la Letrada Doña Juliana Bermejo Derecho, contra la empresa REPSOL QUIMICA SA asistida por el Letrado Don Alberto Novoa Mendoza y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA) Asistido por la Letrada Doña Blanca Suarez; FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) asistido por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor y el SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) asistido por la Letrada Doña María Teresa del Valle González. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 20 de febrero de 2020 se presentó demanda por el Sindicato el sindicato CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa REPSOL QUIMICA SA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA); FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) sobre tutela del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva.
Segundo.- Por Decreto de 21 de febrero de 2020, la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16/3/2020 a las 09:15 horas para la celebración de los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba, citando al Ministerio Fiscal.
Tercero.- Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2020 se acordó la suspensión del acto del juicio y nuevo señalamiento, en atención a la recomendación de las autoridades sanitaria, fijándose nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 16 de septiembre de 2020 a la 09:15 horas.
Cuarto.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Quinto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: la parte actora se ratificó en su escrito de demanda se declare que la conducta de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y de las Centrales Sindicales COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QIMICA, S.A., supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical; se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA, S.A; y se reparen las consecuencias de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar a USO, por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 €) por la empresa y los sindicatos demandados. Sostiene el sindicato actor que el hecho de no haber sido incluido en la mesa de negociación del XV Convenio Colectivo de la compañía demandada, por permanecer inalterado desde hace más de diez años el número de integrantes del banco social, constituye un quebranto del fundamental derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, toda vez que si se optara por otra configuración de 9, 10 ó 13 el sindicato actor tendía cabida sin que se alterasen las necesarias mayorías para la adopción de acuerdos en su seno.
La mercantil demandada se opuso a la demanda manifestando que sin discutir los hechos que soportan la misma, se ha de añadir que desde hace más de 21 años únicamente en tres ocasiones la mesa negociadora del convenio estuvo constituida en su bancada social por 9 miembros (en la negociación de los convenios colectivos VII, VIII y XIX), al haber mermado la plantilla de la compañía. Que en esta ocasión USO planteó una demandada de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional al verse excluida de la comisión negociadora del convenio, recayendo sentencia desestimatoria de sus pretensiones en la instancia que fue confirmada por el Tribunal Supremo. Que la actual configuración de la mesa negociadora ha sido acordad por un 94,87% de representación de los trabajadores habiéndose opuesto exclusivamente USO, quien representa únicamente el 2% de la representación de los trabajadores. Que durante los 21 años de vida de la compañía USO no ha cuestionado la composición del banco social, salvo cuando ha sido excluido de él al no contar con la suficiente representatividad. Que la empresa nunca se ha opuesto a ninguna composición que haya sido propuesta por la representación sindical siempre que haya sido conforme a Derecho. Que la Sala en modo alguno puede suplir la capacidad negociadora de las partes a que se refiere el artículo 88.1 de la norma estatutaria, no habiendo cambiado la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal desde el año 2000.
El sindicato CCOO se opuso a la demanda manifestando que ninguna ilegalidad concurre en la constitución de la mesa negociadora, pretendiendo USO introducir a la mitad de sus representantes en ella sin aportar indicio alguna de la vulneración del derecho que cuya lesión reclama.
El sindicato UGT también se opuso a la demanda pese a no tener ningún inconveniente en cualquier tipo de composición. Se negó la existencia de lesión alguna del derecho de libertad sindical y tras censurar la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de 5 de diciembre de 2000 se concluyó manifestando que se optaran por los cálculos de representatividad que se optaran, incluyendo el sistema de restos, USO o tendría derecho a incluir ningún representante en la comisión.
STR se adhirió a la posición de los sindicatos que le precedieron en el uso de la palabra con argumentos similares, destacando que lo cuestionado por el sindicato actor no era el respeto a la regla de la proporcionalidad sino la legítima constitución de la comisión negociadora, y a este respecto ninguna censura cabía, al encontrarse sus límites dentro de los márgenes del artículo 88.1 del ET.
El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al considerar que no había quedado justificado los motivos por los que no se había incrementado el número de integrantes de la comisión negociadora siendo la mera tradición un argumento insuficiente, debiendo prevalecer una interpretación amplia del derecho de negociación colectiva.
Recibido el pleito a prueba propuso la parte actora: prueba documental. La empresa; documental y testifical. La parte actora los descriptores 17, 18, 19, 22, 25, 27, 28, 32, 34 y 71. La empresa reconoció los documentos aportados de contrario. Toda la prueba fue admitida y practicada, y tras concluir las partes quedaron los autos vistos para sentencia.
Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos Controvertidos:
- Durante 21 años, salvo cuando USO promovió el conflicto, ha aceptado siempre la composición de la mesa respecto de la parte social en convenio colectivo.
- La empresa no se ha opuesto nunca a la composición de la mesa en el banco social que haya pactado la parte social.
Hechos conformes:
- Los demandados aceptan los hechos de la demanda.
- Desde hace 21 años REPSOL QUIMICA, salvo en los convenios séptimo, octavo y noveno, la composición de la mesa era de 10 miembros. En séptimo, octavo y noveno, era de 9 miembros.
- Hubo un conflicto colectivo planteado por USO en año 2000, desestimado por la AN y confirmado por el TS.
- 94'87% de la representación sindical acordó mantener la composición de la mesa negociadora, con diez miembros.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-La empresa demandada REPSOL QUIMICA SA rige sus relaciones laborales por el XIV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA SA publicado en el BOE de 30 de junio de 2018. La vigencia del referido convenio se estableció en su artículo tercero entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019 excepto para aquellas materias que se establezca un plazo de vigencia diferencia, encontrándose en la actualidad en situación de ultraactividad (hecho no controvertido y descriptor 18).
SEGUNDO.-El día 29 de enero de 2020 se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA SA acordando el 94,87% de la representación sindical mantener la composición de la mesa negociadora con 10 miembros ante la falta de acuerdo entre las secciones sindicales (hechos conformes y descriptores 17 y 42)
TERCERO.-En las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en la compañía entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2019 los sindicatos actuantes en el presente procedimiento obtuvieron el siguiente número de representantes de un total de 39 (hecho conforme y descriptor 47):
- CCOO: 14
- UGT: 13
- STR: 10
- USO: 2
CUARTO.-En el punto segundo del acto de constitución de la comisión negociadora del VI CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA SA consta lo siguiente: 'Debatido el asunto y sometido a votación se acuerda que los miembros componentes de las representaciones de la Dirección y de los trabajadores en la Comisión Negociadora del próximo Convenio Colectivo de REPSOL QUÍMICA SA no excedan de 10 en cada una de las dos representaciones.
Se pacta expresamente que en ulteriores convenios colectivos será necesario el acuerdo mayoritario de cada una de las representaciones -de la Dirección y de los trabajadores- para adaptar el número de miembros de la Comisión Negociadora a una cifra distinta' (descriptor 35)
QUINTO.-En la constitución de las Comisiones Negociadoras de los VII, VIII y XIX CONVENIOS COLECTIVOS DE REPSOL QUIMICA SA las partes acordaron integrar los respectivos bancos negociadores por 9 miembros (descriptores 69, 70 y 71)
SEXTO.- El 17 de junio de 1999 se presentó demanda por USO contra REPSOL QUIMICA SA FITECA-CCOO, FIA UGT, CONFEDERACION DE CUADROS CSI-CSIF CTI Y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos recayendo sentencia desestimatoria que fue confirmada por sentencia de la Sala Cuarta de 5 de diciembre de 2000 (hecho conforme)
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede examinar el fondo del litigio, en el que el sindicato actor persigue se declare que la conducta de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. y de las Centrales Sindicales COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) y SINDICATO DE TRABAJADORES (STR), excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA (USO) de la COMISION NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA, S.A. supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical; se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, reconociéndose el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA, S.A; y se reparen las consecuencias de dicha conducta contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar a USO, por los daños y perjuicios causados, con la cantidad de ocho mil euros por la empresa y los sindicatos demandados.
Entiende el sindicato actor que el hecho de no haber sido incluido en la mesa de negociación del XV Convenio Colectivo de la compañía demandada, por permanecer inalterado desde hace más de diez años su número de integrantes (en concreto 10), constituye un quebranto del fundamental derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, toda vez que si se optara por cualquier otra configuración (de 9, 10, ó 13 integrantes) la actora tendría cabida sin causar perjuicio alguno al resto de sindicatos, y sin que se modificasen las necesarias mayorías para la adopción de acuerdos en su seno.
Se opuso la empresa demandada a la pretensión examinada por cuanto la configuración de la Mesa Negociadora resulta plenamente respetuosa con los términos del artículo 88.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , resultando del consenso mayoritario de las secciones sindicales, y respondiendo a los criterios sentados por la doctrina jurisprudencial sentada en el conflicto que en el año 1998 planteó el mismo sindicato ante la constitución de la comisión negociadora del VII Convenio Colectivo de empresa. Añade la compañía que nunca se ha opuesto a admitir la composición que las secciones sindicales han pactado siempre que fueren conformes a Derecho.
El sindicato CCOO se opuso a la demanda manifestando que ninguna ilegalidad concurre en la constitución de la mesa negociadora, pretendiendo USO introducir a la mitad de sus representantes en ella sin aportar indicio alguna de la vulneración del derecho que cuya lesión reclama.
El sindicato UGT también se opuso a la demanda pese a no tener ningún inconveniente en cualquier tipo de composición. Se negó la existencia de lesión alguna del derecho de libertad sindical y tras censurar la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de 5 de diciembre de 2000 se concluyó manifestando que se optaran por los cálculos de representatividad que se optaran, incluyendo el sistema de restos, USO o tendría derecho a incluir ningún representante en la comisión.
STR se adhirió a la posición de los sindicatos que le precedieron en el uso de la palabra con argumentos similares, destacando que lo cuestionado por el sindicato actor no es el respeto a la regla de la proporcionalidad sino la legítima constitución de la comisión negociadora, ya este respecto ninguna censura cabía al encontrarse sus límites dentro de los márgenes del artículo 88.1 del ET .
Planteado el debate en estos términos, ha de recordar la Sala que el artículo 88.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores proclama que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad. Y añade el apartado cuarto que en los convenios sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece.
Interpretando la forma en que haya de constituirse esta comisión negociadora nuestro Alto Tribunal ha señalado, precisamente con ocasión de interpretar la composición de comisión negociadora del VII convenio colectivo de la empresa que nos ocupa, en Sentencia de 5 de diciembre de 2000 que '...el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la comisión negociadora de los convenios colectivos llamados estatutarios, y salvo excepciones de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los Tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular...'
Y en este sentido resulta relevante destacar que ha resultado acreditado que:
- En el acta de composición de la comisión negociadora del VI CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA SA los sujetos legitimados para negociar, entre los que se encontraban el sindicato ahora demandante (hecho probado cuarto) pactaron que a partir de ese momento los bancos social y patronal quedaban fijados con un número de integrantes de 10 en cada uno de ellos, y que a partir de entonces su variación precisaría del acuerdo mayoritario de cada una de las representaciones. Así sucedió en el año 2001 para la negociación de los VII y VIII convenios colectivos de empresa; y en 2005 para el IX.
- Pese a ello, USO mostró su disconformidad con la composición de la comisión negociadora del VII Convenio Colectivo, pues al quedar fijado el banco social en 9 integrantes, y dada su implantación, quedó fuera del mismo. Planteada demandada de conflicto colectivo ante esta Sala recayó sentencia de 23 de septiembre de 1999 desestimatoria de sus pretensiones, en autos 135/1999 , en donde la Sala vino a concluir que '...La mera limitación de 12 a 9 miembros de la comisión negociadora llevada a cabo respecto del convenio colectivo anterior no constituye por sí sola base suficiente para apreciar un propósito ilícito de exclusión de la citada entidad sindical...'. Recurrida la sentencia en casación ordinaria, la Sala Cuarta dictó la Sentencia a la que más arriba nos hemos referido, en la que reiterando la doctrina unificada sentada en Sentencias de 15 de marzo de 1993 , 13 de noviembre de 1997 y 5 de noviembre de 1998 recuerda que respetándose los márgenes del artículo 88 de la norma estatutaria, no pueden los Tribunales suplantar la autonomía negociadora que la Constitución atribuye a los sindicatos salvo en los casos en que se aprecie un ejercicio abusivo de derecho, extremo no apreciado por la Sala.
- Por acuerdo mayoritario del 97,87% de las secciones sindicales con legitimación negociadora se decidió que la comisión negociadora del XV Convenio Colectivo de empresa quedara integrado por un número de 10 miembros en cada una de las representaciones.
- Que el número de integrantes escogido resulta respetuoso con las fronteras marcadas por el artículo 88 del ET pues resulta ser inferior a 13.
- Que se viene operando pacíficamente de la misma manera al menos desde la negociación del VI Convenio Colectivo de empresa, incluso por USO.
Manifiesta el sindicato actor que la doctrina de nuestro Alto Tribunal ha quedado obsoleta, si bien no aporta cita de resolución posterior alguna que la corrija o represente un cambio, con lo que esta Sala habrá de estar a la que de manera uniforme y homogénea se ha mantenido por la Sala Cuarta por un elemental principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución .
Y aclarado esto, hemos de avanzar pues afirma la actora que se ha lesionado su derecho de libertad sindical por el mero hecho de haber sido excluida de la mesa negociadora en los términos que hemos expuesto y que han resultado acreditados.
Recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de septiembre de 2018 en el marco del procedimiento de tutela, que el legislador ha aligerado las obligaciones probatorias de la parte demandante al permitir que «... una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad» ( art. 181.2 LRJS ). Es, pues a la parte actora a la que incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. Así lo ha avalado la doctrina constitucional cuando ha declarado que «para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión» ( STC 21/1992 y 180/94 ). Sólo tras concurrir la existencia de tales indicios, deberá el demandado probar bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato antisindical, o que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS/4ª de 5 diciembre 2000 -rec. 4374/1999 -, reiterada en la STS/4ª de 21 febrero 2018 -rcud. 842/2016 -).
Y es que no ha ofrecido la parte actora indicio alguno que permita afirmar que exista móvil espurio en la actitud de la empresa, o que presida el acuerdo ampliamente alcanzado por las secciones sindicales legitimadas para negociar el convenio colectivo de empresa. Únicamente nos encontramos ante el mantenimiento del criterio tradicional que unas veces ha favorecido y otras perjudicado al sindicato actor (al igual que a los restantes sindicatos con minoritaria implantación en la empresa) y que es el fruto de una decisión de la que él mismo fue parte. No resulta admisible considerar lesionado el derecho de libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva, ni atribuírselo de manera unilateral sólo a uno de los sindicatos que ostentan representación en la empresa en orden a la constitución de la comisión negociadora, pues las posibles combinaciones que ofrece la parte actora afectan al resto de sindicatos con implantación en la compañía, debiendo de ser todos ellos, en cuanto que titulares del derecho fundamental del artículo 37 de la CE , a quienes corresponda sentarse a decidir el concreto número de integrantes del banco social de la comisión negociadora del XV Convenio Colectivo del REPSOL QUIMICA SA y no a esta Sala. Es definitiva, la demanda ha de ser desestimada, sin necesidad de entrar a pronunciarnos sobre la condena indemnizatoria perseguida al no apreciar la concurrencia de la lesión del derecho de libertad sindical denunciado. No proceder efectuar condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda formulada el sindicato CONFEDERACION UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa REPSOL QUÍMICA SA y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA); FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES (STR) sobre tutela del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho de negociación colectiva. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0057 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0057 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.