Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 71/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 642/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1144

Núm. Roj: SJSO 1144:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00071/2020

Procedimiento: DSP Nº 642/2019

S E N T E N C I A NÚM. 71/2020

En Ciudad Real, a 12 de febrero de 2020

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real los precedentes autos número 642/2019, seguidos a instancia de DOÑA Sandradefendida por el Graduado Social Don Santiago Jesús Pavón Contreras, frente la empresa ENERGOYA S.L.,no comparecida, frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.,defendida por la Letrada Doña Cristina Fernández Maldonado y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO acumulado a CESIÓN ILEGAL DE MANODE OBRA con daños y perjuicios por lesión de derechos fundamentales,resultan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de agosto de 2019 tuvo entrada en el Servicio Común General, sección de registro y de reparto, demanda suscrita por la actora que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la decisión extintiva tomada unilateralmente por la codemandada Energoya S.L., con fecha de efectos 24.7.2019, condenando con carácter solidario a ambas demandadas por los hechos descritos a estar y pasar por dicha declaración así como a las consecuencias legales inherentes establecidas en el art. 55.6 ET. Subsidiariamente y para el caso de no ser acogida favorablemente la petición principal, y estimando la demanda se declare la improcedencia del despido adoptado unilateralmente por la codemandada Energoya S.L., con fecha de efectos 24.7.2019, condenando a ambas demandadas, por los hechos denunciados así como la cesión ilegal denunciada, a estar y pasar por dicha declaración así como a las consecuencias legales inherentes establecidas en el art. 56 ET. Igualmente, y con independencia de la calificación que se otorgue al despido, se declaren vulnerados los derechos fundamentales denunciados y en consecuencia irrogados los daños y perjuicios a la compareciente descritos en los hechos segundo, tercero y sexto de la demanda condenando a ambas demandadas a estar y pasar por dicha declaración condenando a satisfacer a la misma la cantidad que prudencialmente fija en 16.713,24 euros.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 4 de febrero de 2020. La actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la empresa Cobra en los términos que constan en soporte videográfico y audiovisual, no compareciendo la empresa Energoya S.L. Practicada la prueba consistente en documental, interrogatorio del legal representante de Energoya S.L., y testifical de Don Ildefonso, trabajador de Cobra y director del proyecto, se emitieron las conclusiones solicitando de este Juzgado se dicte una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Sandra ha prestado servicios para ENERGOYA S.L. desde el 18.2.2019 al 24.7.2019 como montador, con categoría profesional de 'operario auxiliar' a jornada completa, devengado un salario bruto mensual de 1.392,77 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

La trabajadora suscribió con Energoya S.L. el 18.2.2019 un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, como montador pre-estructura, para 'la realización de obra o servicio trabajos de montaje de placas solares en el proyecto fotovoltaico en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) para el cliente Cobra teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar tres años ampliable a doce meses por convenio colectivo'. En las cláusulas adicionales consta: 'El objeto del contrato son trabajos como montador de placas solares en el proyecto fotovoltaico situado en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) para el cliente Cobra y que no puede cubrirse con personal fijo de plantilla de la empresa y que por su propia transitoriedad no justifica tampoco una ampliación permanente de la plantilla'.

El 27.5.2019 se firmó entre la trabajadora y Energoya S.L. un anexo al contrato por obra y servicio celebrado el 18.2.2019, acordando que con fecha de efectos de 1 de junio de 2019 la trabajadora pasara a ostentar la categoría profesional de montador.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, BOCM número 38 de 14.2.2019.

SEGUNDO.-Por escrito fechado el 24.7.2019 se le comunicó a la trabajadora su cese por la finalización de la obra del proyecto FTV de Valdivieso Alcázar de San Juan por el que fue contratada, en base a lo establecido en el artículo 49.1 c) ET, con fecha de efectos de ese mismo día.

TERCERO.-Por decreto de 16.10.2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid se admitió a trámite la comunicación de insolvencia y de inicio de negociaciones (pre concurso de acreedores) efectuada por la empresa Energoya S.L. para alcanzar un acuerdo de refinanciación.

El 3.12.2019 la empresa Energoya S.L. presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores.

CUARTO.-El 31.10.2018 la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.L. suscribió un contrato de suministro y montaje con Energoya S.L. relativo al montaje electro-mecánico de Valdivieso.

En el punto 2 del contrato relativo al 'alcance del contrato' consta que 'el contratista será responsable de aportar todos los medios, tanto humanos (mano de obra directa e indirecta) como materiales, para dar cumplimiento al contrato dentro del alcance mencionado en el presente contrato'.

En el punto 5 del contrato denominado 'plazos' se indica como última fecha aplicable al contrato la de 10.5.2019.

QUINTO.-La empresa Energoya S.L. tiene como código de actividad CNAE el 4321 relativo a instalaciones eléctricas.

Energoya S.L. contrató a los trabajadores necesarios para cumplir con el contrato suscrito con Cobra.

Energoya S.L. era la encargada y pagadora de los salarios de todos los trabajadores por ella contratados.

Energoya S.L. contaba con un máximo de 175 trabajadores en febrero de 2019, en marzo de 2019 con un máximo de 211, en abril de 2019 con un máximo de 205 trabajadores, contando a finales de abril con 15 trabajadores.

Energoya S.L. facilitó formación a la actora en materia de instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica del 14 al 16 de febrero de 2019 y el 30 de marzo de 2019.

Energoya S.L. disponía de maquinaria alquilada en la Planta Solar Valdivieso. También tenía productos químicos y 8 vehículos.

Energoya S.L. tenía contratada a la empresa Cualtis en materia de prevención de riesgos laborales, empresa que realizó el examen inicial de salud a la actora para realizar su trabajo en fecha 11.2.2018.

Energoya entregó información y formación a la actora en su puesto de trabajo en materia de riesgos en fecha 14.2.2019.

Energoya estaba asociada a Ibermutuamur con fecha inicial de efectos de 1.3.2018 en cuanto a la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en la prestación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.

Energoya nombró a uno de sus trabajadores, Sr. Miguel, recurso preventivo en fecha 6.11.2018.

Energoya dispone de evaluación de riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores elaborado el 24.9.2018.

Energoya S.L. tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con Zurich desde el 18.10.2018 al 17.10.2019.

SEXTO.-La trabajadora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 13.8.2019, en virtud de papeleta presentada el 26.7.2019, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental y testifical practicadas, y de la aplicación al supuesto de autos del artículo 91.2 LRJS, al haber sido citada personalmente la empresa demandada ENERGOYA S.L. y no haber comparecido para que se practicase el interrogatorio solicitado por la actora.

SEGUNDO.- Cesión ilegal.En el ordinal segundo del hecho segundo de la demanda se sostiene que pese a que la relación laboral ha venido suscrita formalmente con la entidad codemandada Energoya S.L., la realidad es que la compareciente viene prestando servicios ininterrumpidamente para la entidad codemandada Grupo Cobra S.A., dados los concurrentes hechos por lo que se rige la relación. A saber: 1) Los servicios se prestan en el centro de trabajo propiedad de la codemandada del Grupo Cobra, en el ámbito de su organización, medios y producción. 2) Las tareas realizadas se refieren exclusivamente a la actividad de la empresa cesionaria Grupo Cobra S.A. y consisten esencialmente en el mantenimiento de la planta fotovoltaica. 3) La demandante se encuentra en el ámbito general de dirección, organización, distribución de recursos y producción de Grupo Cobra S.A.

Ello implica examinar si se ha producido una cesión ilegal de trabajadores y, por ende, si concurren los requisitos del art. 43 ET y de la jurisprudencia existente en la materia.

Para ello se ha de citar la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17.12.2019, recurso 2766/2017 que se pronuncia sobre el alcance e interpretación del art. 43 ET y sobre la existencia de cesión ilegal en una contrata de servicios, resolviendo en su fundamento de derecho cuarto: '1.2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001).

3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996 ). El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92 ), pues 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS de 12 de diciembre de 1997 , citada).

4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014).

2.- La redacción actual del artículo 43 ET establece que 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

Con independencia de consideraciones diversas, el texto transcrito ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan. En relación al caso que examinamos, como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida y como analizaremos seguidamente, resulta evidente que el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. Como ha puesto de relieve la doctrina científica, resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir esta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto. Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución'.

Partiendo de la doctrina recogida en la sentencia citada y de lo dispuesto en el art. 43 ET, en el caso examinado ha quedado acreditado con la documental aportada por Cobra Instalaciones y Servicios S.L. y con la testifical de Don Ildefonso, director del proyecto de la planta de Valdivieso de Alcázar de San Juan, que Energoya S.L. es un empresario real, que no sólo aportó mano de obra para la realización del servicio de montaje electro-mecánico Valdivieso contratado con Cobra Instalaciones y Servicios S.L. el 31.10.2018, ya que aunque los servicios los prestaba en las instalaciones de Cobra, Energoya S.L. se encargaba de contratar a los trabajadores que estimaba oportuno para la finalización de los trabajos conforme al contrato con Cobra, se encargaba de la formación específica de los trabajadores que contrataba, de realizarles los reconocimientos de salud, de formarles e informarles de los trabajos a realizar en sus puestos de trabajo, de autorizarles las vacaciones y los permisos, teniendo suscrita la propia cobertura de contingencias profesionales con Mutua Ibermutuamur, habiendo designado recurso preventivo, disponiendo de su propia evaluación de riesgos, de su seguro de responsabilidad civil, de maquinaria alquilada, de productos químicos y de 8 vehículos, dando instrucciones directas a sus trabajadores sobre las tareas a realizar, resolviendo las reclamaciones de éstos, estando la empresa Energoya S.L. sujeta a reuniones de seguimiento y control de objetivos, calidad y plazo con Cobra, quien se limitaba a velar por el cumplimiento del contrato.

Con tales datos se desestima la existencia de la cesión ilegal de trabajadores que se solicitaba en demanda, absolviendo a Cobra Instalaciones y Servicios S.L. las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Vulneración de derechos fundamentales.La parte actora solicita declaración de nulidad de su despido alegando vulneración de derechos fundamentales, concretamente el de igualdad por su condición de mujer y el de tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, que sustenta en los siguientes hechos:

-Retribución en importe inferior y realmente devengado conforme al Convenio Colectivo para su categoría y funciones, habiendo insistido desde el inicio de la relación laboral se le diesen explicaciones sobre por qué su retribución era inferior, habiendo recibido como respuesta el 24.7.2019 por Don Secundino, trabajador de Energoya S.L. y Encargado de servicio, que su salario era inferior 'porque es mujer y no tiene la misma fuerza que un hombre, no puede realizar los mismos trabajos y por ello el sueldo es menor', respuesta que hizo llegar ese mismo día a Don Ildefonso, Director del proyecto del Grupo Cobra S.A. recibiendo como respuesta comunicado de fin de contrato por Energoya S.L. con efectos de esa misma fecha.

Pues bien, para que se invierta la carga de la prueba y la empresa demandada sea la que tenga que acreditar la existencia de causas suficientes, reales y ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental a la igualdad, la parte demandante tiene que aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2, EDJ 1986/38), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 EDJ 1989/6389, y 85/199 5, de 6 de junio, FJ 4, EDJ 1995/2463). Por tanto, sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como, que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. La ausencia de esta prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4, EDJ 1990/10905; 136/19 96, de 23 de julio, FJ 4, EDJ 1996/4532).

Y en el caso examinado no se han aportado indicios razonables de que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de sexo.

Así, en demanda se alega la vulneración de ese derecho fundamental con sustento en unos hechos que no se acreditan con prueba alguna.

Es más, con la testifical de Don Ildefonso incluso se desvirtúan esos hechos, ya que el mimo niega que la trabajadora se dirigiese a él el día 24.7.2019 comentándole sus diferencias retributivas por ser mujer. Y no se ha traído al acto de la vista al Encargado de servicio, Don Secundino, que fue el que al parecer le dijo a la trabajadora que 'como es mujer no tenía la misma fuerza que un hombre y por ello el sueldo era menor'.

Por otro lado, el hecho de que Energoya S.L. sólo tuviese contratada en la planta Valdivieso a una sola mujer a la que le pagaba un salario inferior no es indicio suficiente para apreciar la discriminación por razón de sexo referida en demanda, ya que se desconoce la categoría del resto de trabajadores, los contratos de los mismos, etc.

Por último, tampoco se acreditan indicios razonables de la vulneración de la garantía de indemnidad, dado que el despido de la trabajadora no va precedido del ejercicio por parte de la misma de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales ( STS 456/2018 de 26 de abril, recurso 2340/2016).

Es por ello por lo que no procede declarar la nulidad del despido, con la consiguiente indemnización adicional interesada, máxime cuando no se prueba perjuicio alguno.

CUARTO.- Fraude de ley en la contratación temporal.Examinadas las anteriores cuestiones restaría por analizar si procede la declaración de improcedencia del despido de la actora derivada del fraude de ley en la contratación temporal.

Para ello se ha de partir del contrato de obra o servicio determinado suscrito entre la actora y Energoya S.L. el 18.2.2019 para 'los trabajos de montaje de placas solares en el proyecto fotovoltaico en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) para el cliente Cobra', contrato que para no ser suscrito en fraude de ley debería de cumplir con los requisitos del art. 15.1 a) ET, esto es que se trate de una obra o servicio determinado que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

Pues bien, dada la incomparecencia de la empresa Energoya S.L. al acto del juicio para practicar el interrogatorio propuesto, poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que la trabajadora desarrollaba en la empresa Energoya S.L. en la planta de Valdivieso, se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a las funciones de montaje de placas solares descritas en el contrato una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa, y ello por cuanto esas tareas constituyen la actividad natural y ordinaria de una empresa cuya actividad es las instalaciones eléctricas. Tampoco es acertado decir que la actividad de la trabajadora sea de duración incierta, dado que la instalación eléctrica es en definitiva el único objeto de la empresa.

De lo dicho se desprende que no concurre en el supuesto examinado, el requisito esencial que esa modalidad contractual causal exige de que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y en consecuencia ha de entenderse realizado en fraude de ley el contrato suscrito por la empresa con la demandante (artícu lo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse en este caso concreto celebrado por tiempo indefinido, comportando a su vez, que el cese de la relación laboral notificado a la actora revista los caracteres del despido improcedente, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 ET, en relación con el art. 122.3 LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del ET y el art. 123 LRJS, no procediendo la indemnización por daños y perjuicios a la actora, al no haberse acreditado los mismos y tampoco la vulneración de los derechos fundamentales denunciados conforme a lo ya expuesto.

QUINTO.- Costas.De conformidad con lo establecido en el artículo 97.3 LRJS, pese a haberse solicitado por la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.L., no se hace expresa imposición de sus costas a la trabajadora por encontrarnos ante la jurisdicción social y gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita ( artículo 2d) de la Ley 11/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita).

Sí que se hace expresa imposición de costas a la empresa ENERGOYA S.L. por no haber comparecido al acto de conciliación de conformidad con lo establecido en el art. 66.3 ET hasta la cuantía máxima de 600 euros.

SEXTO.- Recursos.Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Sandra frente a las empresas ENERGOYA S.L., y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.,declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, absolviendo a la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la empresa ENERGOYA S.L.a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien la indemnice con la suma de 755,53 euros; absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Con expresa condena en costas a Energoya S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo -por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante, al notificarle la sentencia- en el plazo indicado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Plaza del Pilar, 1 (Ciudad Real), cuenta 1382 0000 65 064219, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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