Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 71/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 642/2019 de 12 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 13034440032020100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1144
Núm. Roj: SJSO 1144:2020
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 12 de febrero de 2020
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real los precedentes autos número
Antecedentes
Hechos
La trabajadora suscribió con Energoya S.L. el 18.2.2019 un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, como montador pre-estructura, para 'la realización de obra o servicio trabajos de montaje de placas solares en el proyecto fotovoltaico en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) para el cliente Cobra teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar tres años ampliable a doce meses por convenio colectivo'. En las cláusulas adicionales consta: 'El objeto del contrato son trabajos como montador de placas solares en el proyecto fotovoltaico situado en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) para el cliente Cobra y que no puede cubrirse con personal fijo de plantilla de la empresa y que por su propia transitoriedad no justifica tampoco una ampliación permanente de la plantilla'.
El 27.5.2019 se firmó entre la trabajadora y Energoya S.L. un anexo al contrato por obra y servicio celebrado el 18.2.2019, acordando que con fecha de efectos de 1 de junio de 2019 la trabajadora pasara a ostentar la categoría profesional de montador.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, BOCM número 38 de 14.2.2019.
El 3.12.2019 la empresa Energoya S.L. presentó solicitud de concurso voluntario de acreedores.
En el punto 2 del contrato relativo al 'alcance del contrato' consta que 'el contratista será responsable de aportar todos los medios, tanto humanos (mano de obra directa e indirecta) como materiales, para dar cumplimiento al contrato dentro del alcance mencionado en el presente contrato'.
En el punto 5 del contrato denominado 'plazos' se indica como última fecha aplicable al contrato la de 10.5.2019.
Energoya S.L. contrató a los trabajadores necesarios para cumplir con el contrato suscrito con Cobra.
Energoya S.L. era la encargada y pagadora de los salarios de todos los trabajadores por ella contratados.
Energoya S.L. contaba con un máximo de 175 trabajadores en febrero de 2019, en marzo de 2019 con un máximo de 211, en abril de 2019 con un máximo de 205 trabajadores, contando a finales de abril con 15 trabajadores.
Energoya S.L. facilitó formación a la actora en materia de instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica del 14 al 16 de febrero de 2019 y el 30 de marzo de 2019.
Energoya S.L. disponía de maquinaria alquilada en la Planta Solar Valdivieso. También tenía productos químicos y 8 vehículos.
Energoya S.L. tenía contratada a la empresa Cualtis en materia de prevención de riesgos laborales, empresa que realizó el examen inicial de salud a la actora para realizar su trabajo en fecha 11.2.2018.
Energoya entregó información y formación a la actora en su puesto de trabajo en materia de riesgos en fecha 14.2.2019.
Energoya estaba asociada a Ibermutuamur con fecha inicial de efectos de 1.3.2018 en cuanto a la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en la prestación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes.
Energoya nombró a uno de sus trabajadores, Sr. Miguel, recurso preventivo en fecha 6.11.2018.
Energoya dispone de evaluación de riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores elaborado el 24.9.2018.
Energoya S.L. tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con Zurich desde el 18.10.2018 al 17.10.2019.
Fundamentos
Ello implica examinar si se ha producido una cesión ilegal de trabajadores y, por ende, si concurren los requisitos del art. 43 ET y de la jurisprudencia existente en la materia.
Para ello se ha de citar la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17.12.2019, recurso 2766/2017 que se pronuncia sobre el alcance e interpretación del art. 43 ET y sobre la existencia de cesión ilegal en una contrata de servicios, resolviendo en su fundamento de derecho cuarto: '1.2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET) y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET. Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001).
4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014).
Partiendo de la doctrina recogida en la sentencia citada y de lo dispuesto en el art. 43 ET, en el caso examinado ha quedado acreditado con la documental aportada por Cobra Instalaciones y Servicios S.L. y con la testifical de Don Ildefonso, director del proyecto de la planta de Valdivieso de Alcázar de San Juan, que Energoya S.L. es un empresario real, que no sólo aportó mano de obra para la realización del servicio de montaje electro-mecánico Valdivieso contratado con Cobra Instalaciones y Servicios S.L. el 31.10.2018, ya que aunque los servicios los prestaba en las instalaciones de Cobra, Energoya S.L. se encargaba de contratar a los trabajadores que estimaba oportuno para la finalización de los trabajos conforme al contrato con Cobra, se encargaba de la formación específica de los trabajadores que contrataba, de realizarles los reconocimientos de salud, de formarles e informarles de los trabajos a realizar en sus puestos de trabajo, de autorizarles las vacaciones y los permisos, teniendo suscrita la propia cobertura de contingencias profesionales con Mutua Ibermutuamur, habiendo designado recurso preventivo, disponiendo de su propia evaluación de riesgos, de su seguro de responsabilidad civil, de maquinaria alquilada, de productos químicos y de 8 vehículos, dando instrucciones directas a sus trabajadores sobre las tareas a realizar, resolviendo las reclamaciones de éstos, estando la empresa Energoya S.L. sujeta a reuniones de seguimiento y control de objetivos, calidad y plazo con Cobra, quien se limitaba a velar por el cumplimiento del contrato.
Con tales datos se desestima la existencia de la cesión ilegal de trabajadores que se solicitaba en demanda, absolviendo a Cobra Instalaciones y Servicios S.L. las pretensiones de la demanda.
-Retribución en importe inferior y realmente devengado conforme al Convenio Colectivo para su categoría y funciones, habiendo insistido desde el inicio de la relación laboral se le diesen explicaciones sobre por qué su retribución era inferior, habiendo recibido como respuesta el 24.7.2019 por Don Secundino, trabajador de Energoya S.L. y Encargado de servicio, que su salario era inferior 'porque es mujer y no tiene la misma fuerza que un hombre, no puede realizar los mismos trabajos y por ello el sueldo es menor', respuesta que hizo llegar ese mismo día a Don Ildefonso, Director del proyecto del Grupo Cobra S.A. recibiendo como respuesta comunicado de fin de contrato por Energoya S.L. con efectos de esa misma fecha.
Pues bien, para que se invierta la carga de la prueba y la empresa demandada sea la que tenga que acreditar la existencia de causas suficientes, reales y ajenas a todo propósito lesivo del derecho fundamental a la igualdad, la parte demandante tiene que aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2, EDJ 1986/38), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 EDJ 1989/6389, y 85/199 5, de 6 de junio, FJ 4, EDJ 1995/2463). Por tanto, sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como, que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. La ausencia de esta prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4, EDJ 1990/10905; 136/19 96, de 23 de julio, FJ 4, EDJ 1996/4532).
Y en el caso examinado no se han aportado indicios razonables de que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de sexo.
Así, en demanda se alega la vulneración de ese derecho fundamental con sustento en unos hechos que no se acreditan con prueba alguna.
Es más, con la testifical de Don Ildefonso incluso se desvirtúan esos hechos, ya que el mimo niega que la trabajadora se dirigiese a él el día 24.7.2019 comentándole sus diferencias retributivas por ser mujer. Y no se ha traído al acto de la vista al Encargado de servicio, Don Secundino, que fue el que al parecer le dijo a la trabajadora que 'como es mujer no tenía la misma fuerza que un hombre y por ello el sueldo era menor'.
Por otro lado, el hecho de que Energoya S.L. sólo tuviese contratada en la planta Valdivieso a una sola mujer a la que le pagaba un salario inferior no es indicio suficiente para apreciar la discriminación por razón de sexo referida en demanda, ya que se desconoce la categoría del resto de trabajadores, los contratos de los mismos, etc.
Por último, tampoco se acreditan indicios razonables de la vulneración de la garantía de indemnidad, dado que el despido de la trabajadora no va precedido del ejercicio por parte de la misma de una acción judicial o de actos preparatorios o previos o reclamaciones extrajudiciales ( STS 456/2018 de 26 de abril, recurso 2340/2016).
Es por ello por lo que no procede declarar la nulidad del despido, con la consiguiente indemnización adicional interesada, máxime cuando no se prueba perjuicio alguno.
Para ello se ha de partir del contrato de obra o servicio determinado suscrito entre la actora y Energoya S.L. el 18.2.2019 para 'los trabajos de montaje de placas solares en el proyecto fotovoltaico en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) para el cliente Cobra', contrato que para no ser suscrito en fraude de ley debería de cumplir con los requisitos del art. 15.1 a) ET, esto es que se trate de una obra o servicio determinado que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Pues bien, dada la incomparecencia de la empresa Energoya S.L. al acto del juicio para practicar el interrogatorio propuesto, poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que la trabajadora desarrollaba en la empresa Energoya S.L. en la planta de Valdivieso, se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a las funciones de montaje de placas solares descritas en el contrato una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa, y ello por cuanto esas tareas constituyen la actividad natural y ordinaria de una empresa cuya actividad es las instalaciones eléctricas. Tampoco es acertado decir que la actividad de la trabajadora sea de duración incierta, dado que la instalación eléctrica es en definitiva el único objeto de la empresa.
De lo dicho se desprende que no concurre en el supuesto examinado, el requisito esencial que esa modalidad contractual causal exige de que la obra o servicio determinado objeto de la contratación tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y en consecuencia ha de entenderse realizado en fraude de ley el contrato suscrito por la empresa con la demandante (artícu lo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse en este caso concreto celebrado por tiempo indefinido, comportando a su vez, que el cese de la relación laboral notificado a la actora revista los caracteres del despido improcedente, a tenor de lo establecido en el art. 53.5 ET, en relación con el art. 122.3 LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53.5, apartado b) del ET y el art. 123 LRJS, no procediendo la indemnización por daños y perjuicios a la actora, al no haberse acreditado los mismos y tampoco la vulneración de los derechos fundamentales denunciados conforme a lo ya expuesto.
Sí que se hace expresa imposición de costas a la empresa ENERGOYA S.L. por no haber comparecido al acto de conciliación de conformidad con lo establecido en el art. 66.3 ET hasta la cuantía máxima de 600 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo -por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante, al notificarle la sentencia- en el plazo indicado.
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Plaza del Pilar, 1 (Ciudad Real), cuenta 1382 0000 65 064219, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

