Sentencia SOCIAL Nº 71/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 71/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 531/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 33024440012021100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1664

Núm. Roj: SJSO 1664:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00071/2021

Nº AUTOS: 0000531 /2020

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos bajo el número 531 del año dos mil veinte, a instancias de Dª Violeta, representada y defendida por la letrada Dª Sonia Cerezo Núñez, contra MODULTEC, S. L. y contra MODULCEA, S. A., representadas y defendidas por la letrada Dª Sara Blanco Menéndez, contra IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A., representada y defendida por la letrada Dª Marta Montoto García y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, dos de marzo de dos mil veintiuno

Antecedentes

Primero.-El día 13 de octubre de 2020 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Violeta.

Segundo.-En la demanda, dirigida contra MODULTEC, S. L., MODULCEA, S. A., IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, se reclamaba la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia, del despido operado por la demandada con efectos al 4 de septiembre de 2020, reclamando, para el caso de estimación de la pretensión de nulidad, una indemnización por importe de 6.251 euros por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de cláusula o garantía de indemnidad.

Tercero.-Por decreto de 16 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 30 de noviembre de 2020, pospuesta a la del 1 de marzo de 2021.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-La demandante, Dª Violeta, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para MODULTEC, S. L. en virtud un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de primera soldadora, con antigüedad reconocida al 11 de septiembre de 2002. El centro de trabajo eran las instalaciones de la empresa en la calle Galileo Galilei en el Polígono de Porceyo, en Gijón, Asturias.

Tercero.-Disciplinaba la relación el Convenio colectivo para el sector del metal del Principado de Asturias.

Cuarto.-La actora no ha desempeñado representación sindical o de los trabajadores en el último año de la prestación de servicios.

Quinto.-El salario diario a los efectos de indemnización asciende a 62,78 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Sexto.-Por auto de 31 de julio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón se declaró la extinción colectiva de los contratos de 42 trabajadores de MODULTEC, S. L. entre los cuales el de la demandante. Impugnó ésta la extinción, recayendo sentencia de 18 de noviembre de 2015 del mismo juzgado, desestimatoria de la demanda. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 7 de junio de 2016 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, declarando su derecho a ser excluida del grupo de afectados por la medida extintiva acordada en el auto de 31 de julio de 2015. Por auto de 12 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina.

Séptimo.-La actora presentó, junto con otros cinco trabajadores, dos denuncias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en enero y marzo de 2017. Presentó, entre 2016 y 2017, al menos siete denuncias ante la misma instancia, una en 2018 y otra en 2019. La última reflejando que había solicitado a la empresa una valoración de riesgos laborales y un profesiograma, de cara a presentarlos ante la entidad gestora de la Seguridad Social.

Octavo.-La actora llevaba a cabo taras de soldadora montadora, conformando estructuras de base y techo de los módulos en la zona de transformación, para montarlos posteriormente en la de ensamblaje, desplazándose fuera del centro de trabajo para concluir el montaje en la edificación. Deben llevar a cabo soldadura semiautomáticas y, ocasionalmente con electrodo. La mayor parte de las soldaduras son de acero al carbono, con alguna de acero inoxidable. Utilizan puente grúa para manipulación de perfiles, que precisan de una preparación previa a la soldadura, para lo que es precisa la utilización de taladros, tanto fijos de oxicorte como portátiles. La trabajadora utilizaba radiales y escaleras de mano, con altura máxima de 5,20 metros. Precisaba de manipulación manual de cargas.

Noveno.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 23 de octubre de 2018, derivado de accidente de trabajo. Permaneció en tal situación 545 días, iniciándose un expediente de oficio para valorar su capacidad. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de julio de 2020 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, con el cuadro residual siguiente:

Mano izquierda: Tendinitis de flexores de 1º dedo. Rizartrosis izquda. STC y 2º dedo en resorte intervenidos. Sinovitis de MCF de 1º dedo, 3º y 4º dedo en resorte intervenidos.

Décimo.-El informe médico de síntesis de la incapacidad permanente reflejaba la siguiente exploración:

MSI:

-Cicatriz quirúrgica en palma de muñeca (de unos 5 cm) y borde radial de 1º dedo.

-Hombro sin alteraciones

-Codo: No signos infamatorios. BA conservado. Maniobras resistida + para epiconditis

-BA muñeca conservada .

-Mano:

Acude con la mano en actitud de flexión de todos los dedos.

No signos inflamatorios ni distróficos. Discreta atrofia muscular.

Pasivamente se consigue extensión completa de los dedos.

Hace puño completo con 2º, 3º, 4º y 5º dedo.

BA 1º dedo:MCF 30/0 IF 60/0 ab 40º. Realiza oposición con2º y 3º dedo. Falta 1 cm de 1º a 4º y 1,5 cm de 1º a 5º dedo. Pinza débil

Undécimo.-La actora, disconforme con la resolución, presentó demanda en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón. Recayó sentencia de 15 de febrero de 2021 desestimando la pretensión actora y confirmando el pronunciamiento en vía administrativa por el que se reconocía la incapacidad permanente en grado de parcial.

Duodécimo.-El 4 de septiembre de 2020 se entregó a la actora comunicación de despido objetivo por ineptitud sobrevenida con efectos al 23 de septiembre del mismo mes, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 22.917 euros. En la comunicación se reflejaban las siguientes consideraciones:

Como Ud. conoce sobradamente, las lesiones físicas que padece tienen carácter permanente e impiden que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión. El carácter definitivo de su merma física ha sido reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien declaró su situación de incapacidad permanente parcial, como así se ha comunicado formalmente a esta empresa. Es más, el hecho de que Ud. haya impugnado dicha resolución administrativa solicitando que su situación sea calificada como una incapacidad permanente total, viene a corroborar su ineptitud sobrevenida para el puesto de trabajo.

Con independencia de lo anterior, esta entidad le derivó al servicio médico de QUIRÓN PREVENCIÓN a efectos de que le fuera practicado el correspondiente reconocimiento médico. A resultas del mismo, y tras haber practicado los protocolos de manipulación de cargas, movimientos repetitivos, neuropatías por presión, posturas forzadas ruido, trabajados en altura, conducción de vehículos y radiaciones no ionizantes, se concluyó que no es Ud. apta para el puesto de soldadora de acero inoxidable ni para el de montadora de estructuras y paneles, según comunicaciones remitidas a esta empresa con fecha del pasado 26 de agosto.

Por lo que al puesto de soldadura se refiere, el mismo implica la realización de las siguientes tareas: soldadura estructuras semiautomáticas, montaje de estructuras metálicas de grandes y pequeñas dimensiones, uso y manejo de herramientas manuales, manejo de carretilla elevadora y manejo de plataforma elevadora. Tal y como ha sido informado por el servicio médico, Ud. no puede realizar ninguna de las funciones descritas.

En cuanto al puesto de montadora, hemos de significar que su desempeño comprende el montaje de estructuras metálicas de grandes y pequeñas dimensiones, así como paneles de sándwich. Igualmente se exige disponibilidad para viajar.

Teniendo en cuenta las funciones descritas, resulta obvio que no puede Ud. continuar desempeñando su profesión, siendo asimismo imposible adaptar su puesto de trabajo a su condición física ya que por muy livianas que se quisieran hacer sus tareas, la naturaleza de las mismas impide que se pueda eliminar el esfuerzo físico.

Decimotercero.-El 7 de octubre de 2020 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 28 septiembre de 2020.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Reclama la actora la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido. Al primero de los pedimentos apareja la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios por entender vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al interpretar que el despido por causas objetivas es consecuencia de las reclamaciones que la actora ha llevado contra la empresa. Solicita la condena solidaria de MODULCEA y de IMASA en la inteligencia de que concurre un grupo empresarial. Al respecto alega que han recaído previos pronunciamientos judiciales declarando la existencia de grupo patológico de empresas.

La empresa MODULTEC, S. L. se opone. reconoce la antigüedad y la categoría profesional postuladas en la demanda pero no el salario diario que fija en 62,78 euros con inclusión de todos los conceptos salariales.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, indica que han sido muchos los trabajadores que han accionado contra la empresa y que han presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que contra ellos se haya tomado represalia alguna. Señala que la carencia de aptitud con motivo de las dolencias en la mano izquierda de la trabajadora son las que han motivado la decisión extintiva, sin que exista la obligación de proporciona r un puesto compatible. Destaca lo incongruente de la postura de la trabajadora que, ante la entidad gestora de la Seguridad Social sostiene su falta de aptitud para la profesión habitual y, ante la empresa, mantiene que conserva la misma en su integridad.

Niega la empleadora la existencia de un grupo patológico de empresas, indicando que, aun cuando exista una sentencia al respecto, ésta es antigua y existen numerosos pronunciamientos que han negado la concurrencia de tal vicio.

Se opone en los mismos términos MODULCEA en cuanto al grupo empresarial, sosteniendo que tiene su plantilla y su centro de trabajo en la provincia de Zamora.

Comparece IMASA para oponer la falta de legitimación pasiva en la medida en la que no es empleadora y no existe el pretendido grupo empresarial.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Ha depuesto en autos el perito Carlos José en cuanto a la capacidad de la demandante y su adecuación a las exigencias del puesto de trabajo. Han declarado los testigos Dª Mónica y D. Jesús Luis, de cuyos testimonios poca información se ha podido extraer. La primera lo hizo a instancias de la empleadora, para tratar de rescatar los argumentos recogidos en el testimonio que prestara en el juicio de incapacidad permanente (en el que, al parecer, declaró para sostener que la actora no estaba capacitada para afrontar las tareas propias de su profesión habitual). La testigo ha sido poco clarificadora y más bien ha parecido que trataba de sostener el argumento contrario, esto es, que la actora no precisaba de ambas manos para la realización de su trabajo habitual. Pero, como ya se ha anticipado, no ha servido su declaración para arrojar luz acerca de la capacidad de la actora. Sí ha declarado la misma en el sentido de que fueron varios los trabajadores que han accionado contra la empresa. En concreto y, en cuanto a la extinción colectiva de contratos que se verificó en 2015, la testigo ha afirmado que fueron despedidas todas las mujeres de la plantilla y que accionaron contra dicha decisión en el marco del concurso de acreedores. El Sr. Jesús Luis ha sido llamado por la actora para sustentar su tesis acerca de la existencia de un grupo empresarial. Poco ha podido aportar al respecto y sus explicaciones han sido harto vagas e imprecisas, sin recordar fechas concretas y sin que su relato sea susceptible de integrar la relación fáctica de hechos probados.

Tercero.- Salario.

La aportación de los recibos de salarios por la empleadora arroja la suma postulada por la parte demandada. El juzgador desconoce el cálculo efectuado por la trabajadora, que más parece hecho a tanto alzado, sin desglose de los conceptos tenidos en cuenta para su fijación.

Cuarto.- Nulidad de la decisión extintiva.

Resume la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el funcionamiento del mecanismo de la garantía de indemnidad en los siguientes términos:

Por tanto, y como su propia denominación indica, para que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de derecho a la garantía de indemnidad del trabajador, es necesario que en la práctica se den los siguientes elementos:

Una acción positiva por parte del trabajador dirigida a impugnar judicialmente una decisión empresarial;

Una conducta empresarial constitutiva de una represalia a la acción positiva iniciada por el trabajador;

Una relación de causalidad entre la acción del trabajador y la respuesta empresarial (de forma que entre ambas exista una vinculación de acción- reacción).

En el presente caso no hay indicio alguno de que la actora haya desplegado una actividad tendente a la salvaguarda de sus derechos que haya propiciado una actuación empresarial para represaliar la misma. Es cierto que la relación entre empresa y trabajadora ha sido conflictiva desde el año 2015. Pero no lo es menos que tal conflicto no se circunscribe a la trabajadora demandante, sino que parte de un conflicto que afectó a más de cuarenta trabajadores de la plantilla que, afectados por un expediente de regulación de empleo, accionaron contra el mismo. Aunque no se haya recogido con exactitud en el relato fáctico (por no haberse aportado por las partes los datos exactos), se pone de manifiesto que gran parte de las reclamaciones de los trabajadores - como así pusiera de manifiesto la testigo Dª Mónica - fueron acogidas favorablemente, de modo que se reincorporaron a la plantilla. De la documental se desprende que, con posterioridad a la estimación de la demanda de la actora (y de otros trabajadores) por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se sucedieron una serie de denuncias (no exclusivas de la trabajadora) en relación con la reincorporación, abono de salarios o realización de exámenes médicos, pero todas estas reclamaciones estaban enmarcadas en el conflicto derivado de la regulación de empleo e, insistimos, no eran exclusivas de la trabajadora.

Con posterioridad y, con motivo de las actuaciones que la actora siguiera ante la entidad gestora de prestaciones de Seguridad Social, presentó ésta otra denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Pero la misma no puede considerarse válida a los efectos de activar la garantía de indemnidad pues en la misma sólo se relataba que había solicitado un profesiograma y una valoración de riesgos.

No se encuentra en la documentación, ni en los datos que aportan los testigos, ninguna actuación de la trabajadora que pueda ser causalmente conectada con la extinción del contrato de trabajo. Y, sin que ello deba ser utilizado como argumento de fondo en cuanto a la calificación del despido, debe subrayarse que no puede tildarse de represora una actuación de la empresa que está en sintonía con las propias argumentaciones de la actora en el procedimiento seguido en materia de Seguridad Social. Dicho en otras palabras: si la actora consideraba que no estaba en condiciones de desempeñar las labores propias de su profesión, no puede concluirse que la actuación de la empresa por la que se hace eco de dicha argumentación pueda considerarse una represalia contra reivindicaciones hechas por la actora. Reivindicaciones que, como ya hemos argumentado, deben considerarse por un lado pretéritas, en la medida en la que surtieron sus efectos y, por otro, no individualizadas o focalizadas en la demandante, pues afectaron a más trabajadores de la plantilla.

Quinto.- Improcedencia del despido.

Como ya se ha argumentado, de la declaración de los testigos poco se ha podido extraer en cuanto a las funciones propias de la trabajadora y en cuanto a la repercusión que sus dolencias puedan tener en la ejecución del trabajo. La entidad gestora y el Juzgado de lo Social n 3 de Gijón llegaron a la conclusión de que la calificación apropiada era la de incapacidad permanente parcial y no total, en contra de lo sostenido por la trabajadora. Al respecto y, como bien se dijera en la sentencia citada, debe señalarse que la ineptitud sobrevenida y la incapacidad permanente total operan en distintos ámbitos, de manera que una no determina la otra, como la otra no presupone la una.

Para valorar el caso de autos contamos con el informe de prevención, sostenido en juicio por el Sr. Carlos José. El mismo ha sido elocuente y ha razonado que el análisis que llevan a cabo las entidades gestoras y colaboradoras se aborda desde una perspectiva distinta de la del servicio de prevención, que atiende a la salvaguarda de la seguridad y salud del trabajador. Y, desde esta perspectiva, el perito a concluido que, sometida la trabajadora al análisis desde el punto de vista de los protocolos establecidos, no está capacitada para la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo, porque no puede llevar a cabo con garantías la manipulación cargas, la conducción de vehículos, los trabajos en altura (no recomendable por la utilización de escaleras manuales)...

En definitiva, la decisión de la empresa se sustenta en un criterio médico de carácter objetivo que proyecta la limitación de la actora en su mano no dominante con la utilización de las herramientas (radiales, taladros fijos y móviles), la manipulación y carga de perfiles, utilización de escaleras de mano y otras exigencias presentes de conformidad con el profesiograma.

Sexto.- Grupo empresarial.

Resume los requisitos para la concurrencia de grupo empresarial la Sala de lo Social, Sección 1ª del Tribunal Supremo en sentencia num. 458/2017 de 31 de mayo 2017 (rec. 2501/2015):

La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, casación 172/2014 , nos recuerda la doctrina de la Sala respecto a los requisitos que ha de tener el grupo de empresas para que presente trascendencia laboral, en los siguientes términos:

'... pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 - co 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud546/13-, asunto «Automoción del Oeste »; ...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé »; ...; - 24/02/15 -rco124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »] , que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y ue puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a

cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de

responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de

la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la -que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET,

que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Ninguna de tales circunstancias se ha acreditado en el presente caso. Se ha dado gran relevancia por la actora a una serie de facturas de vehículos abonadas por una de las empresas, que ni resultan convenientemente explicadas, ni tienen la trascendencia pretendida. El hecho de que se haya declarado la existencia de un grupo empresarial en sentencia anterior no determina que tal circunstancia se proyecte en futuro, siendo así que, tal y como las demandadas han acreditado, también existen pronunciamientos en contrario.

Séptimo.- Recursos

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Dª Violeta, contra MODULTEC, S. L., MODULCEA, S. A., contra IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0531 20 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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