Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 71/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 333/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 24089440032021100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3063

Núm. Roj: SJSO 3063:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00071/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2020 0000974

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000333 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Antonio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ANA MARIA ALVAREZ MORALES

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INV VIGILANCIA SL, ALCOR SEGURIDAD SL , María Dolores , UTE REFORMA PARADOR DE LEON , GRUPO RMD SEGURIDAD SL , PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA , MERSANT VIGILANCIA SL , GOMSEGUR SL

ABOGADO/A:ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS, MARIA JOSE VAZQUEZ FERNANDEZ , , MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ , FRANCESC XAVIER MENDEZ PEREZ , ANA PACHECO HERRERO , MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO , MARIA DEL MAR ALARCON CASTELLANOS

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

En León, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 333/2020, sobre despido, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Álvarez Morales y defendido por el Letrado D. José G. Álvarez-Prida de Paz, como demandante, contra la empresa INV VIGILANCIA, S.L., representada y defendida por el Letrado D. José Castro Cololas, ALCOR SEGURIDAD, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Jesús Nagore Encabo, UTE REFORMA PARADOR DE LEON, defendida por el Letrado D. Máximo Barrientos Fernández y representada por D. Javier Carlos Miguel Couriel, GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Javier Méndez Pérez, empresa declarada en concurso de acreedores, la administradora concursal, no comparece, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Ana Pacheco Perrero, MERSANT VIGILANCIA, S.L., defendida por la Letrado Dña. María Cruz Fernández Collado y GOMSEGUR, S.L., representada por el Letrado D. José Ángel López cabezas;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de junio de 2020, D. Pedro Antonio presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare improcedente el despido, condenándoles solidariamente al abono de la indemnización, con los demás que legalmente proceda.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2020, se concedió a la parte demandante el plazo de cuatro días para subsanar.

Una vez subsanada la demanda, por Decreto de fecha trece de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 9 de septiembre de 2020.

Mencionado señalamiento fue suspendido por enfermedad de una de las partes, para ampliación de demanda, y por coincidencia de señalamientos, fijándose definitivamente para el día 24 de febrero de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Pedro Antonio, ha venido prestado sus servicios, para la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S. L., con una antigüedad reconocida desde el día 15 de junio de 2006, con la categoría profesional de VIGILANTE, y con un salario bruto MENSUAL de 1.792,29 €/mes, 58,92 €/día, incluyendo pagas extraordinarias y otros conceptos salariales.

SEGUNDO.-La relación laboral se ha regido por el ' Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad',publicado en el BOE de fecha 19 de enero de 2019.

TERCERO.-El demandante se encontraba adscrito al servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de la empresa 'El Parador de San Marcos de León'.

CUARTO.-La actividad del Parador de León, cesó en fecha 15 de diciembre de 2017 y ha estado sin actividad, hasta su apertura al público el día 3 de diciembre de 2020.

QUINTO.-Durante ese periodo, 15-12-17 a 03-12-20, el Parador ha estado en obras (reforma integral), y las mismas se han llevado a cabo por la UTE REFORMA PARADOR DE LEÓN (FCC CONSTRUCCIÓN S.A., y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS, S.A.).

El contrato de reforma integral del Parador de turismo de León, se firmó entre PARADORES DE TURISMO SE ESPAÑA, S.M.E., S.A., y FCC CONSTRUCCIÓN S.A., y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS, S.A., en fecha 21 de febrero de 2018.

En el contrato suscrito, no se hacía mención alguna, a la contratación de servicio de vigilancia alguno, (contrato acontecimiento 40), el cual damos íntegramente por reproducido.

SEXTO.-El objeto social de UTE REFORMA PARADOR DE LEÓN (FCC CONSTRUCCIÓN S.A., y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS, S.A.), es la prestación de servicios medioambientales, de construcción y en materia de tratamiento de aguas, entre otros; construcción y edificación de todo toda clase de obras públicas o privadas, el suministro y venta de materiales, instalaciones en general y cuantas otras actividades sean auxiliares y complementarias de la industria de construcción; así como el negocio inmobiliario.

SÉPTIMO.-En fecha 9 de abril de 2018, FCC CONSTRUCCIÓN S.A., y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS, S.A., firma un contrato de prestación de servicio de vigilancia, con la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., (acontecimiento 41).

La contratación se llevó a cabo, mediante la correspondiente licitación, a la que el GRUPO RMD, concurrió junto a otras empresas.

OCTAVO.-Las tareas que incluyen los servicios son:

-Ejercer la vigilancia y protección de las Instalaciones, así como de los bienes muebles e inmuebles de las mismas, y protección de las personas que puedan encontrarse en su interior.

-Efectuar controles de identidad en el accedo o en el interior de las Instalaciones, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

-Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en las Instalaciones.

-Poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los delincuentes, efectos, pruebas...

Horario: lunes a viernes de 20:00 a 8:00 horas. Sábados, Domingos y Festivos de 00:00 a 24:00 horas.

NOVENO.-En fecha 10 de enero de 2020, el GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., mediante burofax, comunica a FCC, la finalización del contrato, con fecha de efectos 28 de enero de 2020.

En febrero de 2020 GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., entró en concurso voluntario de acreedores.

DÉCIMO.-Con fecha 31 de enero de 2020, el trabajador recibió una carta de la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S. L., en la que se hace constar que esa mercantil 'ha cesado en la prestación de servicio del servicio de vigilancia al cliente FCC CONSTRUCCIÓN, S. A., en el servicio de OBRAS DEL PARADOR DE LEÓN, al cual Vd. estaba asignado. En el momento en que la nueva empresa comience la prestación de servicio al cliente OBRAS DEL PARADOR DE LEÓN, en aplicación del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, deberán subrogar su puesto de trabajo y respetar todos sus derechos y obligaciones adquiridos hasta la fecha'.

GRUPO RMD no comunicó a INV, la existencia de trabajadores a subrogar.

UNDÉCIMO.-Mediante carta de fecha 27 de enero de 2020, con igual contenido y sin destinatario nominativo, la mercantil Grupo RMD Seguridad, S. L., remite al actor, carta en la cual se hace constar el cese de la citada mercantil, en la prestación del servicio de vigilancia en el Hostal de San marcos de León, comunicándole que, hasta que la nueva adjudicataria de la prestación del servicio de vigilancia, que deberá ser subrogado por dicha empresa, se le mantendrá de alta en la Seguridad Social

DÉCIMO SEGUNDO.-Con fecha 31 de enero de 2020, Pedro Antonio fue dado de baja, por la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S. L., en la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme consta en la hoja de informe de vida laboral. Sin que conste que él mismo hubiera sido subrogado, ni que la empresa saliente, hubiera comunicado a la empresa entrante, los datos de los trabajadores a subrogar.

DÉCIMO TERCERO.-Una vez la empresa RMD SEGURIDAD, S.L., pone fin al contrato de forma unilateral con la UTE REFORMA PARADOR DE LEÓN; esta última y ante los avanzado de la obra, firma un nuevo contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa INV VIGILANCIA, S.L., cuyo objeto social es mucho más reducido que el anterior. Se pasó de una vigilancia integral continua a un sistema de vigilancia discontinua, por rondas.

DECIMO CUARTO.-El nuevo contrato consistía en vigilancia discontinua, comienzo el 30 de enero de 2020 y se contrató por un coste total de 1.452,00 €/mes.

Horario: dos visitas todos los días laborales, en horario 23:00 a 7:00 horas. 4 visitas (durante las 24 horas), sábados, domingos y festivos, dos por la mañana y dos por la tarde. Y desde el 17 de marzo de 2020, un vigilante, dos visitas todos los días laborales, en horario de 7:00 a 23:00 h.

DÉCIMO QUINTO.-La empresa INV VIGILANCIA S.L, subcontrató los servicios con la empresa GOMSEGUR, y llevó a cabo un servicio de rondas de 1 de febrero a 15 de octubre de 2020.

DÉCIMO SEXTO.-Con fecha 8 de octubre de 2018, (documento nº 3) se había recibido carta de la mercantil MERSANT VIGILANCIA, S. L., al demandante, en la que se hacía constar los siguientes términos:

Como consecuencia de la nueva adjudicación de la que ha sido objeto el servicio de vigilancia que venimos prestando los ESTABLECIMIENTOS DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, S. A., DE LA ZONAS NORTE Y ESTE, a partir del próximo día 10 de octubre de 2018, este servicio pasa a ser desempeñado por la nueva adjudicataria MERSANT VIGILANCIA, que debe respetar todos sus derechos y obligaciones adquiridos hasta la fecha. Actualmente el parador se encuentra cerrado, en el momento en que reinicie su actividad deben ser llamados para su reincorporación a su puesto de trabajo en dicho parador'

DÉCIMO SÉPTIMO.-PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, suscribió en fecha 1 de octubre de 2018 un contrato con la empresa MERSANT VIGILANCIA, S.L., de la zona norte y este, en el que no se incluye el Parador de León. El servicio de Vigilancia y Seguridad del Parador de León no fue adjudicado a la empresa MERSANT.

PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, suscribió en fecha 12 de junio de 2017 un contrato con la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., cuyo objeto era, vigilante de seguridad sin arma, de 20:00 a 8:00 horas y un auxiliar de control de 8:00 a 20:00 horas.

DÉCIMO OCTAVO.-En las instalaciones de la empresa principal, Parador San Marcos de León, en la actualidad no existe servicio de vigilancia.

DÉCIMO NOVENO.-Paradores de turismo de España y la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., firmaron un contrato el 14 de octubre de 2019, cuyo objeto era el servicio de vigilancia y seguridad de los establecimientos de Paradores de Turismo de España, de las zonas Norte y Este, en el que no estaba incluido el Parador de León.

VIGÉSIMO.-La empresa de seguridad GOMSEGUR y la empresa INV firmaron un contrato de fecha 21 de junio de 2019. Con un Anexo 2, de 28 de enero de 2020.

INV subcontrata a GOMSEGUR, el servicio de vigilancia discontinua, rondas de vigilancia, con vehículo rotulado de empresa, en el Parador Nacional San Marcos de León, a partir del 1 de febrero de 2020.

Días laborales dos rondas de vigilancia de 22:00 a 6:00 horas (duración aproximada 10 minutos).

Fines de semana y festivos, dos rondas entre las 22:00 y las 6:00 horas. Y dos rondas entre las 6:00 y las 22:00 horas (Duración aproximada 10 minutos).

Precio mensual 1.350 €.

VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 6 de abril de 2018, PARADORES comunica a GRUPO RMD, la finalización de los servicios de vigilancia en el Parador de León, y le comunica que la obra se hace cargo; sin que exista subrogación alguna.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-Ninguno de los Vigilantes de Seguridad, que la empresa GRUPO RMD, tenía adscritos al Parador de León, han sido subcontratados, por ninguna de las codemandadas.

VIGÉSIMO TERCERO.-La empresa GRUPO RMD, no llevó a cabo comunicación alguna, respecto de los posibles trabajadores a subrogar, a la empresa INV.

VIGESIMO CUARTO.-El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la representación de los trabajadores.

VIGÉSIMO QUINTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 12 de febrero de 2020 presentó demanda de conciliación, habiéndose celebrado el día 28 de febrero de 2020 el preceptivo acto de conciliación en la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de León, con resultado ' sin avenencia'.

VIGÉSIMO SEXTO.-El día 19 de octubre de 2020, el trabajador presentó ampliación de demanda frente a la empresa INV VIGILANCIA, S.L., ALCOR SEGURIDAD, S.L., y frente a la Administradora Concursal de RMD SEGURIDAD, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las partes, particularmente, los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre las codemandadas, y las comunicaciones intercambiadas al respecto de la rescisión de la contrata a la que estaba adscrita el actor, así como las manifestaciones vertidas por en el curso de la prueba de interrogatorio de las empresas codemandadas, constituyen los elementos probatorios que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente, el despido tácito que ha afectado al actor, con fecha de efectos 31 de enero de 2020, por la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., y se condene conjuntamente a las codemandadas por falta de subrogación del trabajador.

Frente a la pretensión deducida, la representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, se opuso a lo solicitado, alegando falta de legitimación pasiva, y falta de acción, por cuanto es la UTE la que se encargó de la seguridad de la obra.

La empresa UTE REFORMA PARADOR DE LEON, se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando falta de legitimación pasiva, la no aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de seguridad por ser una empresa cuyo objeto principal es la construcción; fue el GRUPO RMD quien rescindió voluntariamente el contrato, y tras la rescisión unilateral llevada a cabo por RMD, contrató con otra empresa de seguridad un servicio discontinuo, que nada tenía que ver con el anterior.

La empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., alega que es de aplicación la subrogación establecida en el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación, y que comunicó a los trabajadores que se dirigieran a la empresa FCC a efectos de la subrogación.

La empresa MARSANT, se opuso alegando falta de legitimación pasiva, por cuanto no ha sido la encargada de prestar la vigilancia en el parador de León.

La empresa INV se opuso a lo solicitado, por cuanto desconoce los servicios prestados con anterioridad; firmó un contrato con la UTE para prestar un servicio de vigilancia discontinua, y GRUPO RMD no le comunicó subrogación alguna.

La empresa GOMSEGUR, se opuso alegando falta de legitimación pasiva, por cuanto su única relación comercial ha sido con INV, pero en ningún caso ni con Paradores ni con la FCC, y nadie le comunicó que hubiera subrogación alguna.

ALCOR SEGURIDAD, S.L., alegó la falta de legitimación pasiva, por cuanto la empresa de seguridad tiene encomendada la seguridad del Parador, no de la obra, obra que duró tres años, y no existe sucesión empresarial.

TERCERO.-La parte actora sustenta la obligación de subrogar al trabajador por parte de las empresas codemandadas en el artículo 14 del ' Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad': La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.

Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.

En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.

Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio.

El art. 17, regula las obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación.

1. Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de cinco días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como mínimo veinticuatro horas antes del inicio del servicio.

a) Relación de trabajadores afectados por la subrogación.

b) Certificación individual por cada trabajador en la que deberá constar los datos de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para cursar el Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel funcional.

c) Copia de las nóminas de los siete últimos meses, o período inferior, según procediere, así como la correspondiente a la última paga extraordinaria.

d) Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera, con acreditación de su pago.

e) Certificado de estar al corriente del pago de las obligaciones con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

f) Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten al trabajador o a los trabajadores afectados como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.

g) Copias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional, y, en su caso, Licencia de Armas.

h) Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de los trabajadores que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.

i) Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.

j) Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre el trabajador (reducción de jornada, guarda legal, baja por maternidad y paternidad, excedencias, etc.).

k) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.

3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:

a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.

b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.

Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por los trabajadores afectados.

4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.

5. Entregará a la Representación Legal de los Trabajadores la relación de los trabajadores afectados por la subrogación.

6. Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación del trabajador o los trabajadores a subrogar, la nueva empresa adjudicataria tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de los trabajadores subrogados como consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichos trabajadores en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la reversión efectiva) por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 43 del Convenio.

Pues bien, comenzando por el examen de la obligación de subrogar contenida en el Convenio Colectivo, debe indicarse que únicamente podría imponerse a las empresas incluidas en su ámbito de aplicación, y así lo señala el TS en Sentencia de 12 de julio de 2011: 'el convenio colectivo no puede, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadoresal disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'.

En el caso que nos ocupa, no puede operar la subrogación convencional ni frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA ni frente a la UTE REFORMA PARADORES DE LEON, por ser empresas completamente ajenas al ámbito de la seguridad privada.

Respecto a las otras empresas de seguridad codemandadas, en cuanto al GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., es la empresa principal cedente y quien tenía adscrito al actor en su plantilla, es quien rescinde de forma unilateral el contrato de vigilancia y seguridad que tenía con la UTE, da de baja al trabajador en TGSS, sin previo aviso, el 31 de enero de 2020, y no comunica a la empresa cedente, ninguno de los datos del trabajador, que el convenio colectivo regula como obligatorios para proceder a la subrogación, comunicando a la UTE la existencia de los trabajadores, sin tener en cuenta que a la misma no le es de aplicación el Convenio Colectivo, ni tiene obligación de subrogación alguna.

La empresa UTE REFORMA PARADOR DE LEÓN firmó un nuevo contrato con INV VIGILANCIA, S.L., cuyo objeto social es mucho más reducido que el anterior. Se pasó de una vigilancia integral continua a un sistema de vigilancia discontinua, por rondas. El nuevo contrato consistía en vigilancia discontinua, comienzo el 30 de enero de 2020 y se contrató por un coste total de 1.452,00 €/mes. Horario: dos visitas todos los días laborales, en horario 23:00 a 7:00 horas. 4 visitas (durante las 24 horas), sábados, domingos y festivos, dos por la mañana y dos por la tarde. Y desde el 17 de marzo de 2020, un vigilante, dos visitas todos los días laborales, en horario de 7:00 a 23:00 h.

A su vez, la empresa INV VIGILANCIA S.L, subcontrató los servicios con la empresa GOMSEGUR, y llevó a cabo un servicio de rondas de 1 de febrero a 15 de octubre de 2020.

En cuanto a INV VIGILANCIA, S.L., se le podría aplicar el art. 14 del Convenio Colectivo, si no fuera, no porque el servicio no fuera el mismo por cuanto el convenio recoge la cesión total o parcial, sino porque el cedente GRUPO RMD, no cumplió con las obligaciones impuestas por el Convenio Colectivo, y no comunicó a la empresa entrante circunstancia alguna de los trabajadores, limitándose a darlos de baja en TGSS. Y ninguna responsabilidad, por falta de subrogación, podemos imputar a la empresa INV. Y mucho menos a la empresa GOMSEGUR, cuyo único cliente ha sido INV, y ninguna relación ha tenido con el trabajador ni con el resto de empresas.

Por otra parte, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, tenía suscrito en fecha 1 de octubre de 2018 un contrato con la empresa MERSANT VIGILANCIA, S.L., de la zona norte y este, en el que no se incluye el Parador de León. El servicio de Vigilancia y Seguridad del Parador de León no fue adjudicado a la empresa MERSANT. A su vez Paradores suscribió en fecha 12 de junio de 2017 un contrato con la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., cuyo objeto era, vigilante de seguridad sin arma, de 20:00 a 8:00 horas y un auxiliar de control de 8:00 a 20:00 horas.

Paradores de turismo de España y la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., firmaron un contrato el 14 de octubre de 2019, cuyo objeto era el servicio de vigilancia y seguridad de los establecimientos de Paradores de Turismo de España, de las zonas Norte y Este, en el que no estaba incluido el Parador de León.

En lo que respecta a PARADORES con las empresas de seguridad, hemos de señalar que el mismo cesó en su actividad el 15 de diciembre de 2017, en ese momento rescindió el contrato de vigilancia y seguridad que mantenía con el GRUPO RMD, y puso en su conocimiento que la obra se encargaría de la seguridad, y no había subrogación. Sin que la empresa GRUPO RMD, se opusiera en aquel momento a los hechos acaecidos por el PARADOR. Y el PARADOR, ha estado sin actividad, durante tres años, por lo que ninguna responsabilidad puede achacarse al mismo, ni en su caso a la empresa que en la actualidad pudiera haber contratado algún tipo de vigilancia con el mismo. El representante legal de PARADORES, aseguró que en la actualidad no hay servicio de vigilancia en el Parador de León. Lo que excluye, la responsabilidad de la empresa MERSANT y ALCOR SEGURIDAD S.L., por falta de legitimación pasiva.

Así pues, debe concluirse que la obligación de subrogar al trabajador demandante no resulta exigible a las empresas demandadas INV, ALCOR, UTE, PARADORES, MERSANT y GOMSEGUR, lo que determina que deba dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto a las mismas, debiendo analizar el despido tácito realizado por la empresa 'GRUPO RMD', respecto al trabajador demandante.

CUARTO.-Una vez desestimada la subrogación hemos de analizar la decisión de la empresa GRUPO RMD de extinguir la relación laboral que mantenía con el actor, con fecha de efectos 31 de enero de 2020.

En el caso enjuiciado, nos encontramos en presencia de un despido tácito, ante la concurrencia de un hecho suficientemente revelador de la voluntad de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, cual es dar de baja al actor en la Seguridad Social, con fecha de efectos 31 de enero de 2020.

Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1LJS, no ha acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada que, por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de enero de 2020) hasta la notificación de la sentencia, descontando los percibidos en el empleo posterior, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, s.e.u.o, ascendería a la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (30.581, 87 €).

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIAMENTEla demanda de despido formulada por Pedro Antonio, contra la empresa INV VIGILANCIA, S.L., ALCOR SEGURIDAD, S.L., UTE REFORMA PARADOR DE LEON, GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L., empresa declarada en concurso de acreedores, la administradora concursal de la misma, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., MERSANT VIGILANCIA, S.L., y GOMSEGUR, S.L., DECLARO LA IMPROCEDENCIA del DESPIDO, CONDENOa la empresa 'GRUPO RMD SEGURIDAD, S.L.', en concurso voluntario de acreedores, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31/01/20) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 58,92 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (30.581, 87 €), y ABSUELVOa las empresas codemandadas, INV VIGILANCIA, S.L., ALCOR SEGURIDAD, S.L., UTE REFORMA PARADOR DE LEON, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., MERSANT VIGILANCIA, S.L., y GOMSEGUR, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065033320 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066033320, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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