Sentencia SOCIAL Nº 71/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 71/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 431/2021 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 71/2022

Núm. Cendoj: 09059440032022100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:243

Núm. Roj: SJSO 243:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00071/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2021 0001347

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000431 /2021

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000431 /2021

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eusebio

ABOGADO/A:PABLO HAIDAR NAJEM GARCIA DE VINUESA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN SL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BURGOS, a once de febrero de dos mil veintidós.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de DON Eusebio, que comparece asistida por el Letrado D. Pablo Haidar Najem Garcia de Vinuesa contra la empresa HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., que comparece asistida por el Letrado D. Antonio Gordillo con intervención del MINISTERIO FISCAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 71/22

Antecedentes

PRIMERO.-DON Eusebio presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Eusebio, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., en virtud de un contrato de trabajo temporal a jornada completa, con una antigüedad de 11-2-2019, con categoría profesional de Encargado de Establecimiento, percibiendo un salario mensual de 1.614,38 euros brutos (no discutido).

SEGUNDO.- El trabajador, como encargado del establecimiento ha venido recibiendo quejas de sus compañeros porque hacía frío en las instalaciones y por el trabajo a realizar los sábados por la tarde que la empresa debía abonar con un complemento, lo que trasladaba a sus superiores, que hacían caso omiso al mismo, por lo que lo puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- En fecha 1-3-2021 la Inspección de Trabajo remitió un requerimiento a la empresa cuyo contenido obrante en el documento 8 del ramo de prueba del actor (acontecimiento 28 del expediente) se da por reproducido, en el que se comunicaba que el día 6-11-2020, fue visitado por la Inspección el centro de trabajo de la empresa HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN S.L. en compañía de DON Eusebio, constatando durante el transcurso de la visita que las condiciones ambientales de temperatura son bajas y que el termómetro instalado en el mostrador indicaba la temperatura de 14º, efectuando un requerimiento a la empresa para que procediese a revisar la evaluación de riesgos laborales en cuanto a condiciones ambientales y aprecian la comisión por parte de la empresa, de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales por no haber adoptado las medidas preventivas necesarias para que los valores de temperaturas existentes en dicho centro de trabajo cumplan los parámetros establecidos en la evaluación de riesgos, informando que dicha conducta puede ser sancionada con una multa, requiriendo a la empresa para que proceda a adoptar las medidas preventivas necesarias para cumplir los parámetros establecidos y evaluación de riesgos, debiendo justificar el cumplimiento de requerimiento aportando la documentación correspondiente.

CUARTO.- En fecha 10-3-2021 la empresa reconoció los hechos imputados declarando la voluntad de pago de la multa con carácter previo a la imposición de la sanción.

QUINTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 31-3-2021 hasta el 8-4-2021 y el día 9-4-2021, cuando se reincorporó a su puesto de trabajo la empresa demandada le entregó carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día, por bajada de rendimiento y bajada de ventas, con el contenido obrante el acontecimiento 6 del expediente que se da por reproducido, reconociendo en la misma carta, la improcedencia del despido y abonándole la cantidad de 3.795,22 euros.

SEXTO.- El nivel de ventas del trabajador es el que figura en el cuadro obrante en el Hecho Segundo de la demanda, no cuestionado por la empresa, que se da por reproducido.

SEPT IMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- En fecha 6-5-2021 el trabajador presentó papeleta de conciliación contra la empresa en reclamación de diferencias salariales, teniendo lugar el acto de conciliación el día 18-5-2021, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y las testificales practicadas en el acto de la vista, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Se impugna el despido con fecha de efectos 9-4-2021, interesando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, concretamente por vulneración de la garantía de la indemnidad, entendiendo que el despido ha tenido lugar como represalia por las reclamaciones efectuadas por el trabajador a la Inspección de Trabajo; subsidiariamente, interesa que el despido sea declarado improcedente, algo que ya reconoce la empresa en la propia carta de despido.

Interesa el trabajador que se le abone una indemnización de 15.000 euros por daños morales por la vulneración de sus derechos fundamentales.

La entidad demandada se ha mostrado conforme con el salario, categoría y antigüedad del trabajador manifestada en la demanda, reconociendo la improcedencia del despido, negando que exista motivo alguno para declarar la nulidad.

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la pretensión de nulidad, al entender que la parte actora ha aportado indicios de vulneración del fundamental de garantía de la indignidad por haber puesto en conocimiento de la Inspección de Trabajo las quejas de los trabajadores respecto a las bajas temperaturas que venían sufriendo en las en el centro de trabajo, que ha motivado una sanción para la empresa, sin que ésta haya practicado prueba alguna para desvirtuar la existencia de dichos indicios y acreditar que el despido no ha tenido que ver con las actuaciones inspectoras.

TERCERO.- Como viene reiterando la jurisprudencia, para que pueda prosperar la denuncia formulada de vulneración de derechos fundamentales, no basta con alegarla, sino que deben acreditarse, al menos, indicios de su existencia. Y ello, como recoge la Sala Social del TS, S. 4-3-2013: '1.-Tal como referíamos en la citada STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, precisamente en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada -en mayor o menor medida- al objeto del contrato y cese tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y sin que ni siquiera conste la finalización de la actividad objeto formal del contrato.

2.-Situada -así-la cuestión a debatir en la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos»( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas-que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

3.-Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución dela carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arts. 96.1 y 181.2LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. Y -a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.-Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. YSSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06 / 12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales»(tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ;257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ...una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales- lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria»(aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ;125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la parte actora ha aportado indicios de que el despido podría haberse adoptado vulnerando el derecho a la garantía de la indemnidad.

Ello es así porque se ha puesto de relieve con la testigo que ha comparecido al acto de la vista, Doña Tamara, que a diferencia de lo que ha manifestado el letrado del demandado, sí ha coincidido con el trabajador en el periodo comprendido entre mayo de 2019 y febrero de 2020, quien ha manifestado que los compañeros se quejaban al actor de las bajas temperaturas y él, como encargado, se lo transmitía a la empresa.

Por otra parte la testigo Victoria ha manifestado que fue el actor como encargado, el que presentó la denuncia ante la Inspección de Trabajo. Es cierto que esta testigo ha reconocido tener un pleito pendiente con la empresa, por lo que su testimonio no puede ser considerado totalmente imparcial, pero del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo a la empresa, así como del acta de la Inspección, resulta evidente que fue el demandante quien puso los hechos en conocimiento de la Inspección y de hecho, cuando giraron visita en noviembre de 2020, fue él quien acompañó al inspector por las instalaciones de la empresa.

El nombre de este trabajador viene perfectamente detallado con nombres y apellidos en el requerimiento que se efectuó a la empresa por parte de la Inspección de Trabajo con fecha de salida 1-3-2021, del que la empresa tuvo conocimiento fehaciente pues el día 10-3-2021 hizo alegaciones reconociendo los hechos que se describían por el inspector.

El trabajador inicio a situación de incapacidad temporal quince días más tarde de que la empresa tuviera conocimiento del requerimiento de la Inspección, en concreto desde el 31 de marzo hasta el 8 de abril, y casualmente, el primer día que se reincorpora a su puesto de trabajo, la empresa le entrega una carta de despido por bajada de rendimiento, sin que tuviera ningún motivo para despedirle, pues en la propia carta reconoce la improcedencia del despido.

Es evidente la inmediatez entre el requerimiento de la Inspección de Trabajo a la empresa con identificación del trabajador que puso los hechos en conocimiento de la Inspección y su despido, por lo que se aprecian claramente indicios de que éste ha tenido lugar como consecuencia de sus quejas ante la Inspección de Trabajo que motivaron la actuación inspectora y correspondiente sanción a la empresa.

Tal y como indica el Tribunal Supremo, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental, corresponde a la empresa demandada aportar una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas, sin que baste para ello la mera negación de haber vulnerado el derecho fundamental, siendo esto último precisamente lo que ha hecho la empresa, limitarse a manifestar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sin aportar ninguna prueba o motivo que justifique mínimamente, ya no la procedencia del despido, sino al menos un motivo para extinguir la relación laboral, que sea ajeno e independiente a la reclamación que éste efectuó ante la Inspección de Trabajo.

Por lo expuesto, procede estimar la presente demanda, al entender que el despido del trabajador ha vulnerado su derecho fundamental de garantía de la indemnidad, por lo que procede la declaración de nulidad conforme prevé el artículo 55.5 del ET, que prevé que ' Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.'

CUARTO.- Acumulada a la reclamación de nulidad del despido, se interesa por el actor el abono de una indemnización de 15.000 euros por daños morales, conforme a los cálculos que se indican en el Fundamento Jurídico Segundo A, página 7 de su demanda, que se dan por reproducidos.

Nada se ha alegado por la empresa respecto a la indemnización por daños morales objeto de reclamación.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los daños morales, aun siendo de más difícil cuantificación, no pueden negarse puesto que el trabajador sancionado con lesión de derechos fundamentales ' sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole.'( STC 247/2006).

Al respecto el artículo 183 de la LRJS establece literalmente:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales'.

De modo que dicha indemnización ha de abarcar tanto los daños patrimoniales como los daños morales y su cuantificación deberá satisfacer, juntamente con las demás posibles condenas en cada caso, el criterio de la plena reparación del derecho fundamental vulnerado.

Como indica la sentencia del TSJ de Madrid de 20-12-2021, 'en esta materia de la indemnización por daño moral en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, la doctrina jurisprudencial ha tenido una clara evolución, abandonando el criterio sentado entre otras en la STS de 15-04-13/RCUD 1114/12 ) invocada precisamente por el recurrente, que exigía que el daño moral debía ser objeto -lo mismo que el material- de oportuna prueba sobre su existencia, sin que pudiera apreciarse de manera automática, debiendo probarse cuando menos, indicios en los que basar una condena resarcitoria; para situarse en la doctrina aplicada en multitud de resoluciones posteriores (entre otras, las SSTS 02/02/15 (RJ 2015, 762) -rco 279/13 -; 05/02/15 (RJ 2015, 895) -rco 77/14 -; 13/07/15 (RJ 2015, 5010) -rco 221/14 -; 18/05/16 (RJ 2016, 3946) -rco 37/15 -; 02/11/16 (RJ 2016, 5844) -rco 262/15 -; 26/04/16 (RJ 2016, 1628) -rco 113/15 -; 18/05/16 (RJ 2016, 3258)- rco 150/15 -; 24/01/17 (RJ 2017, 1615) -rcud 1902/15 -; y 05/10/17 (RJ 2017, 4918) -rcud 2497/15-), en las que se aleja la Sala IV del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en el art. 183 LRJS .

La Sentencia del Tribunal Supremo 39/2020, de 16 de enero, RJ 2020/696 hace una recapitulación histórica de la doctrina de la Sala IV en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y pone de manifiesto lo siguiente:

'...tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553) -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752) -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 (RJ 2013, 5129) -rcud. 1114/2012 ).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ... '( STS/4ª de 18 julio 2012 (RJ 2012, 9605) -rec. 126 /2011-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero (RJ 2015, 895 ) y 13 julio 2015 (RJ 2015 , 5010) -rec. 77/2014 y 221/2014 respectivamente -, 18 mayo (RJ 2016, 4217 ) y 2 noviembre 2016 (RJ 2016 , 5844) -rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero (RJ 2017, 1615 ) y 19 diciembre 2017 (RJ 2017 , 5973) -rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.

Y añade la STS 561/21 de 20 de mayo :

'Más recientemente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 (RJ 2021, 1670)), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que 'el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión'.

También podemos traer a colación las pautas perfiladas por el Tribunal Constitucional en esta disciplina: entre otras en STC 300/2006, de 23.10.2006 (RTC 2006, 300), aseverando que una 'cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución (RCL 1978, 2836) como 'derechos reales y efectivos' ( STC 176/1988, de 4 de octubre (RTC 1988, 176), FJ 4), y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en 'un acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17 de enero (RTC 1994, 12), FJ 6)'.

Este criterio ha sido mantenido en la reciente STS 1085/21 de 3 de noviembre (RC 22/2020 ).

(...)

Respe cto del método de cuantificación atendiendo al criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), es reiterada ya la doctrina jurisprudencial que lo acoge, habiendo sido admitido dicho criterio incluso por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ); aun cuando no se haga necesariamente 'una aplicación sistemática y directa de la misma', ciñéndose sin embargo 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental ' ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 , 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras)'.

Aplic ando la anterior jurisprudencia al caso de autos, cabe señalar que la vulneración del derecho fundamental de la garantía de la indemnidad del trabajador al ser objeto de un despido, teniendo en cuenta las expectativas del trabajador de continuar en su puesto de trabajo, máxime observando su rendimiento, tal y como se describe en el cuadro obrante en el Hecho Segundo de la demanda, que no ha sido cuestionado por la empresa, es evidente que ha sufrido daños morales como consecuencia de la conducta de la empresa atentatoria de su derecho fundamental y ha de ser indemnizado.

Se considera correcto y razonable el criterio fijado en la demanda, amparándose en la LISOS, cuyo artículo 8.12 sanciona como falta muy grave ' las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación', que el artículo 40.1 c) sancionan con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

El actor pondera la máxima sanción en su grado mínimo con la mínima sanción en su grado máximo y le aplica un factor corrector de un 40% en atención a su rendimiento obtenido en la empresa desde el inicio de su relación laboral, que no se ha cuestionado, obteniendo una indemnización de 15.000 euros, que se estima razonable y adecuada dadas las circunstancias del caso.

QUINTO.- Contr a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIM Ola demanda de despido presentada por DON Eusebio frente a la empresa HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., DECLARO NULOel despido operado por la empresa con fecha de efectos 9-4-2021, y condeno a la empresa demandada a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 53,08 euros diarios, descontando los salarios que hubiera podido percibir por empleos anteriores a la presente Sentencia, con descuento de la cantidad recibida en concepto de indemnización percibida por despido, una vez firme esta sentencia y ESTIMO LA ACCION DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES,condenando a la empresa a pagar al trabajador una indemnización de 15.000 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0431.21.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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