Última revisión
01/04/2004
Sentencia Social Nº 710/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2004 de 01 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 710/2004
Núm. Cendoj: 29067340012004100847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2675
Encabezamiento
Rollo de Suplicación: 550/04
Sentencia nº : 710/04
Presidente
Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Ilmo. Sr. D. CRISTINA GIMENEZ MORENO
En Málaga, a uno de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Catalina sobre DESPIDO siendo demandado DIRECCION000" habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08-07-03 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 01.11.90, ostentando últimamente la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario mensual de 168,28 €, por la prestación de servicios durante tres horas diarias, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. La prestación de servicios se produce a diario durante tres horas.
2º.- En fecha 14.04.03 y de forma verbal se comunicó a la demandante que cesaba desde ese día en la prestación de sus servicios.
3º.- Se interpuso papeleta de conciliación ante Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 25.04.03 y se celebró el acto el día 08.05.04 con el resultado de celebrado sin avenencia.
4º.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 16.05.03.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL articula la demandada recurrente su único motivo de suplicación, para reiterar y denunciar como hizo en la instancia, la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asunto por no existir relación laboral entre las partes sino un arrendamiento civil, invocando al efecto infracción por indebida aplicación de los arts. 1.1ET y art. 2 a)LPL, sobre la base principalmente, de que la nota diferencial para distinguir una y otra relación, no está en la prestación del servicio ni en la percepción de una remuneración a cambio, sino en la existencia de dependencia, la que estima no concurría en el presente caso, en que la actora además de ser propietaria de una de las viviendas del edificio, no tenía la obligación de desarrollar jornada laboral continuada, careciendo de horario y de instrucciones para el desenvolvimiento de su actividad que era la limpieza de los elementos comunes, para lo que actuaba con plena autonomía, llegando incluso a ser sustituida por su hija o su nuera en dicha tarea, realizándose en definitiva las labores de limpieza por turno por todos los copropietarios, entre los que se encontraba la propia actora y que en un último período se encargó ella por haberlo así solicitado a la Comunidad.
Pues bien, al respecto se hace necesario recordar que como dispone el art. 8.1ET, se presume existente un contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo retribuye a cambio de una retribución a aquél y si bien como señala la doctrina jurisprudencial, tal precepto no viene sino a establecer una presunción de laboralidad, para que la misma opere, se requiere en todo caso, que la prestación de servicios se realice concurriendo las todas que identifican la relación laboral, notas que no son otras que la ajeneidad tanto en los frutos como en los riesgos, dependencia como inserción en el círculo organicista y disciplinario del empleador y contraprestación económica o retribución a cambio de tal prestación servicial. Adquiriendo en el presente caso a la vista de las circunstancias que configuraban la relación existente entre las partes litigantes, especial relevancia en orden a la identificación de su naturaleza, en primer lugar la ajeneidad en los frutos, en la medida en que la demanda recurrente se beneficiaba directamente del trabajo de la actora y principalmente la dependencia, en la medida en que de lo actuado no se desprende, como sostiene la recurrente, que la actora en su condición de propietaria de una vivienda del inmueble y al igual que el resto de propietarios se viniera rotando en la limpieza de los elementos comunes y sólo en un último, período se encargó ella por así haberlo solicitado, sino por el contrario, que ya desde finales de 1990 asumió en exclusiva dicha tarea a la que desde entonces ha venido dedicando unas tres horas diarias y por la que se le ha venido entregando una cantidad mensual concreta, sin que sea determinante tampoco para negarle a dicha relación su naturaleza laboral, el que gozare de libertad de acción para ello o pudiera disfrutar en lo concerniente a horarios de cierta flexibilidad para la ejecución de tal tarea, pues además de que en cualquier caso, el objeto y el tiempo que había de dedicar a tal menester le venía fijado en los elementos comunes y en un determinado número de horas al día, siendo por tanto la Comunidad la que programaba el trabajo de la actora, como tiene señalado efectivamente reiterada jurisprudencia, la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, sino que debe ser entendida en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, inserción que no cabe ignorar en el presente caso por tanto a la vista de la naturaleza del servicio, que exigía de mínima cualificación profesional y escasa dificultad de ejecución, por lo que tampoco se hacía necesario una vigilancia constante o la impartición frecuente de órdenes o instrucciones a tal fin.
A mayor abundamiento, tampoco resulta acreditado como sostiene la recurrente, que tales tareas fueran desarrolladas indistintamente por la actora o por familiares de la misma, sino que excepción hecha de un período concreto que reconoce, en que por estar convaleciente de una operación limpió su hija, la única constancia al respecto, es que en alguna ocasión ha sido ayudada por alguna hija o nuera y a todo ello se une, como resalta la impugnante del recurso y se desprende del contenido del acta de la Comunidad, en la que se acordó prescindir de los servicios de la actora como una nota más a favor de la laboralidad de la relación, los medios materiales y productos de limpieza necesarios para que la misma llevara a cabo su tarea, le eran proporcionados por la recurrente, que por otro lado en ese mismo acto y aun cuando ciertamente , la naturaleza jurídica de un contrato no venga determinada por el nomen iuris que le otorguen las partes, sino por el conjunto de derechos y obligaciones que del mismo dimanan para las partes, no duda en referirse a la cuestión relativa al importe de tales servicios y a su rentabilidad, aludiendo al " coste que supone tanto la contratación, seguros sociales y accidentes, productos de limpieza gestión y sueldo de la limpiadora". Razones que comportan que en definitiva y por lo expuesto, el motivo y por ende el recurso deban fracasar con paralela confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la recurrente conforme art. 233.1 LPL.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DIRECCION000" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha 08-07-03 en autos seguidos a instancias de Catalina frente a dicha parte recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente incluída la minuta de honorarios de letrado impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

