Última revisión
23/09/2008
Sentencia Social Nº 710/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2932/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 710/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100637
Encabezamiento
RSU 0002932/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00710/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 710
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 710/08
En el recurso de suplicación nº 2932/08, interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el Letrado D. Manuel León González, contra la sentencia nº 67/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 1172/07, siendo recurrido INNOVACIONES EN LIMPIEZAS Y CONSERVACIÓN S.L. (ILICO S.L.), representada por D. Rogelio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Carlos contra INNOVACIONES EN LIMPIEZAS Y CONSERVACIÓN S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 DE FEBRERO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. Al acto del juicio fue citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jose Carlos viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-8-07 como Director Comercial y percibiendo un salario neto de 2.000 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, prestando sus servicios en las oficinas de la empresa sitas en la Calle Juan de Olías, 11 3ª planta.
El actor no fue dado de alta en la Seguridad Social.
SEGUNDO.- No consta que la parte actora ostente o haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 31-7-07 el actor como representante de la empresa CLEANING HOUSE S.L. y el Sr. Rogelio como representante de la empresa demandada suscribieron un acuerdo de cesión de la cartera de clientes de la empresa CLEANING HOUSE S.L. en los términos que constan en el documento 1 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En virtud de dicho Acuerdo la Entidad CLEANING HOUSE S.L. vende su cartera de clientes, maquinaria y útiles varios a ILICO S.L.
CUARTO.- En fecha 21-11-07 Sr. Rogelio remitió un escrito a la empresa DISTRIBUCIONES CHAMARTIN en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la parte actora.
QUINTO.- En fecha 12-12-07 el actor formuló una denuncia frente a D. Rogelio por agresión aportando un parte de lesiones.
SEXTO.- En fecha 13-12-07 el actor formuló una denuncia ante la Inspección de trabajo por falta de alta en la Seguridad Social, agresión, calumnias e injurias, por adeudarle los salarios y por acoso a los trabajadores.
SEPTIMO.- En fecha 19-9-07 el actor recibió un ingreso en su cuenta corriente procedente de la empresa demandada por importe de 2.000 euros.
OCTAVO.- Consta celebrado el correspondiente acto de conciliación sin efecto."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda por despido planteada por D. Jose Carlos frente a la empresa INNOVACIONES EN LIMPIEZAS Y CONSERVACIÓN, SL., absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido formulada y lo hace exclusivamente bajo la cobertura del apartado b) del art. 191 del TRLPL , si bien en su contenido no figura el postulado de modificación alguna del relato de hechos probados, limitándose a discrepar de la declaración efectuada en la instancia y señalando la dificultad de la prueba de un despido verbal, para finalmente instar la revocación de la sentencia dictada y el reconocimiento del despido del demandante.
La configuración antedicha, no obstante examinada bajo la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional que rechaza los formalismos enervantes -la STC 218/2006 (Sala Segunda), de 3 julio Recurso de Amparo núm. 3133/2004 recuerda la STC 294/1993, de 18 de octubre (F. 3 ), al señalar que el Recurso de Suplicación "...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. «El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3 y 4)», y a la luz de los requisitos establecidos en los arts. 191 y 194 del texto procesal para la formalización del recurso de suplicación, cuya apreciación se encuentra íntimamente conectada con el fondo de las pretensiones deducidas, conlleva la necesaria desestimación del recurso al permanecer incólumes los hechos declarados probados por la resolución combatida -no se propone su adición, supresión ni variación ninguna- y, por ende, la convicción judicial en la instancia de falta de acreditación de las circunstancias (esencialmente la temporal) del despido verbal que se denuncia, así como de la divergencia en cuanto a las fechas en que la relación laboral estaba todavía vigente, a lo que se adiciona la total carencia de mención acerca de las concretas infracciones legales en que hubiere podido incurrir la misma.
Tales consideraciones determinan la confirmación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita [art. 2, Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ]; en su virtud,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de 19 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , en autos nº 1172/07, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INNOVACIONES EN LIMPIEZAS Y CONSERVACION S.L. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000029322008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
