Sentencia Social Nº 710/2...re de 2008

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10/11/2008

Sentencia Social Nº 710/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4286/2008 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 710/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100680

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004286/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00710/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4286-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 273-07

RECURRENTE/S: TUCHENHAGEN S.A.

RECURRIDO/S: DON Jose Daniel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 710

En el recurso de suplicación nº 4286-08 interpuesto por el Letrado DON ROMÁN GIL ALBURQUERQUE, en nombre y representación de TUCHENHAGEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 273-07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Daniel contra TUCHENHAGEN S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por DON Jose Daniel frente a TUCHENHAGEN S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.030.004 euros, sin el 10% de interés legal de mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jose Daniel con D.N.I. n°: NUM000 , comenzó a prestar servicios para la demandada el 01.06.1989 a través de una relación laboral ordinaria, primero como Técnico de venta y luego como Director comercial y posteriormente desde el 1.10.1993, a través de una relación laboral especial de alta dirección como Director General, percibiendo un salario anual fijo en metálico de 208.200 euros (folios 616 a 627) mas 5.840,04 de salario en especie (coche) y el variable (bonus) del 10% del beneficio bruto de la empresa. En el periodo 1.1 a 31.12.06, el beneficio bruto fue de 9.226.689 euros. Aquí se encuentra incluido el bonus de empleados por importe de 553.601 euros. La empresa paga el bonus dentro del primer trimestre del año siguiente (Febrero). El actor siempre ha percibido el bonus en el año 2003, 2004, 2005 y en la previsión del 2006 descontando del beneficio bruto anual el bonus de empleados, aplicando al resultado el 10%. SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron el contrato de trabajo de alta dirección de fecha 1 de octubre de 1993 y anexos de actualización salarial, que obrante a los folios 107 a 115, se dan íntegramente por reproducidos, destacando las siguientes estipulaciones: TERCERA.- REMUNERACION El salario a percibir por el Sr. Jose Daniel desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto será de 26.000.000 de pesetas brutas anuales, las cuales se abonarán en veinticuatro pagas de 2.166.667 de pesetas cada una, pagaderas coincidiendo con los meses naturales del año. Este salario experimentará el 1 de Septiembre del año 2002, un incremento que determinará el Presidente del Consejo de Administración en función de las responsabilidades del Sr. Jose Daniel , así como de sus capacidades y desempeño de sus funciones durante el año precedente. Sin perjuicio de lo anterior el Sr. Jose Daniel tendrá derecho a percibir un porcentaje del 10% sobre los beneficios brutos de Tuchenhagen, S.A., ante de impuestos determinados según balance auditado de la misma, cuyo importe le será abonado durante el primer trimestre del ejercicio inmediatamente posterior a aquel del que se trate, una vez finalizada la correspondiente auditoría. SEXTA.- PRESTACIONES ACCESORIAS Tuchenhagen Ibérica, S.A. abonará al Sr. Jose Daniel los gastos en que éste hubiera incurrido con ocasión de viajes o relaciones con clientes, efectuados con motivo de su actividad como Gerente de la compañía, de acuerdo con las normas que al efecto se adopten por el Consejo de Administración. El Sr. Jose Daniel dispondrá de un coche de la compañía para la realización de su trabajo. Dicho coche será de la categoría correspondiente a su función gerencial en la empresa. SEGUNDA.- DURACION Y FINALIZACION DEL CONTRATO La duración del presente contrato de gerencia será indefinida, no estableciéndose ningún periodo de prueba. En caso de extinción de este contrato de gerencia, por voluntad de Tuchenhagen ibérica, S.A., el Sr. Jose Daniel tendrá derecho a una indemnización equivalente a 15 mensualidades del salario que viniere percibiendo, más la cantidad equivalente a un mes de salario por cada año de servicio a la compañía desde la fecha de este contrato, salvo en los casos en que la extinción se deba a despido procedente, conforme a la regulación legal. Para el caso de desistimiento de Tuchenhagen Ibérica, S.A. o extinción del contrato por voluntad de don Jose Daniel , deberá mediar un preaviso de tres meses. El presente contrato quedará automáticamente resuelto al final del mes en que D. Jose Daniel cumpla 65 años de edad, salvo que previamente las partes acuerden su prolongación. OCTAVA.- PROHIBICION DE CONCURRENCIA. l.) En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, el Sr. Jose Daniel se compromete a no efectuar concurrencia con la empresa, una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante. La duración de este compromiso, una vez ocurrida aquella rescisión, será de dos años y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 2.) Como contraprestación a esta prohibición de concurrencia, el Sr. Jose Daniel percibirá: Por cada año de vigencia de la prohibición de concurrencia el 100% de la remuneración anual total que viniere percibiendo en el momento de su cese en la compañía, de cuya cantidad se podrá deducir, sin embargo, cualquier retribución o salario que el Sr. Jose Daniel pudiera percibir por su trabajo por cuenta propia o en cualquier otra empresa. 3.) Tuchenhagen Ibérica, S.A. podrá renunciar a la exigencia de la anterior prohibición de concurrencia. 4.) En caso de que el Sr. Jose Daniel contraviniera la expresada prohibición de concurrencia, Tuchenhagen Ibérica, S.A. podrá reclamarle una indemnización por daños y perjuicios equivalente a las cantidades que de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.) anterior hubiere percibido, sin que esta indemnización pueda ser inferior a - la remuneración anual total que viniera percibiendo en el momento de la finalización del contrato. NOVENA.- Las partes dan por resuelto y completamente saldado y finiquitado el contrato laboral suscrito entre el Sr. Jose Daniel y Tuchenhagen Ibérica, S.A. con fecha 23.11.1992, declarando expresamente no tener nada que reclamar en virtud de la finalización de dicho contrato. DECIMA.- DERECHO APLICABLE. El presente contrato está sujeto al derecho español vigente en cada momento y, en particular, a las normas contenidas en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, y a las disposiciones legales complementarias y concordantes. TERCERO.- El 5.1.2007 el actor fue despedido a través de la carta de despido que obrante a los folios 235 a 237, se dan íntegramente por reproducido. De la misma destacamos sus dos últimos párrafos que literalmente expresan: "Por último, ponemos en su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3) de la Cláusula Octava de su contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 1993 , la Sociedad ha decidido renunciar a exigirle la obligación de no concurrencia post-contractual establecida en la citada Estipulación. En consecuencia, Ud. queda facultado para competir lícitamente con la Sociedad tras la extinción de la relación laboral, no viniendo ésta obligada a abonarle cantidad alguna en concepto de compensación por esa obligación de no competencia que no le va a ser exigida. Por último, le rogamos devuelva firmada copia de la presente carta en señal de su recepción". Interpuesta demanda judicial se dictó sentencia por este Juzgado el 23.04.07 (Autos 149/07 ) que declaró la improcedencia del despido y que está pendiente de recurso de suplicación. CUARTO.- En fecha 23.02.07, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 08.03.07 sin avenencia ante la oposición de la demandada. QUINTO.- En el acto del juicio desistió el actor de las cuantías y conceptos reclamados (5 días de Enero, vacaciones no disfrutadas 2006 y 2007), postulando únicamente la retribución variable 2006 (101 de 9.226.689) y pacto de no competencia post-contractual."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, no es deudora de la cantidad reconocida en concepto de no competencia post-contractual, por importe de 2.162.696,08 €, o en su defecto, y por este orden, que la cantidad adeudada debe limitarse a 85.616,16 €, o a 432.539,22 € o 428.080,08 €, según argumenta, para cada una de ellas, en los motivos 3º y 4º de su recurso.

Con tal finalidad la recurrente articula cuatro motivos de recurso, que ampara todos ellos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para denunciar en el 1º de ellos la infracción de los arts. 8.3 del RD 1382/1985 y 1256 del C. Civil , al estimar que conforme al punto 3 de la cláusula 8ª del contrato de alta dirección suscrito entre partes, relativa al pacto de no concurrencia, la empresa "podrá renunciar a la exigencia de la anterior prohibición de concurrencia", lo que hizo la empresa en la carta de despido, siendo tal pacto, en cuanto se apoya en el acuerdo libre de las partes, ajustado a derecho, con cita de diversas sentencias. Argumenta la recurrente que se trata de un contrato de alta dirección, que se extingue por despido disciplinario, y en el que se había recogido la opción de la empresa a favor de la no exigencia del pacto de no competencia al tiempo de extinguirse el contrato, y por ello antes de que hubiera podido surtir efectos una exigencia en tal sentido, que afecta a un aspecto singular del contrato y no al contrato mismo. Añade que en este contrato - art. 3.1 y 2 del RD 1382/1985 -, las normas laborales son sólo de aplicación por expresa remisión o por constar específicamente en el contrato, y que en relación al pacto, y a su posible desistimiento por el empleador, éste es claro y no permite acudir a la normativa laboral ordinaria, ni a la civil o mercantil.

Pese a los extensos y pormenorizados argumentos del motivo, éste no puede ser acogido, al tratarse de una cuestión que ya ha sido abordada en casación para la unificación de doctrina en sentido adverso a la tesis del recurso, en STS de 5-4-2004, EDJ 2004/40569 , que igualmente se cita en la instancia, y que daba respuesta a un supuesto similar, con un pacto de no competencia redactado en idénticos términos y con una renuncia unilateral de la empresa a dicho pacto formulada después de extinguido el contrato de trabajo por despido. En dicha sentencia se recuerda que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en sentencias de 2 de julio de 2003 (Rec.-008/3805/2002) y 21-1-2004 (Rec.-008/1707/2003 ), en la primera de las cuales se dijo lo siguiente: "La cuestión planteada se concreta en determinar como se ha dicho, si es válida o nula la cláusula incluida en un pacto de no competencia suscrito al amparo y cumpliendo las condiciones del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la cual queda autorizado el empresario a rescindir de forma unilateral el pacto en cuestión. La solución a dicha cuestión viene determinada por lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes", y no otra cosa es lo que se ha hecho en el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 del mismo Código en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado art. 1256 CC . Este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por esta Sala, bien que no en recurso de casación para la unificación de doctrina, como puede apreciarse entre otras, en la STS de 24-9- 1990 en la que ya se dijo que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T . , recogido en el art. 21-2 E.T . , y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.". No hay que olvidar, en relación con esta cuestión que el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas que pueden quedar frustradas por una decisión unilateral como la producida. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca".

Por todo ello, y tratándose del mismo supuesto, que afecta también a un alto directivo sujeto asimismo a un contrato de alta dirección - STS de 21-1-2004, EDJ 2004/2296 , que se cita en la anterior sentencia -, procede desestimar el presente motivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la L.P.L ., en relación con el art. 1.6 del C. Civil .

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 1115 del C. Civil , al estimar se trata de una condición puramente potestativa que al depender únicamente de la voluntad del deudor debe considerarse legalmente nula. Pero, y como advierte la recurrida, lo que está afectado de nulidad es el pacto en virtud del cual una de las partes puede renunciar a la obligación, y no esta última, ex art. 1115 del C. Civil , conforme se pretende en este motivo, en aplicación de la doctrina casacional expuesta en el anterior fundamento. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.- En el 3º motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 8.3 del RD 1382/1985 y 1103 del C. Civil , al considerar no existe en el pacto de no concurrencia un interés comercial o industrial por parte del empresario, así como la satisfacción de una compensación económica adecuada, lo que determinaría la nulidad del pacto - art. 8.3.a) del RD 1382/1985 -. Respecto de lo primero , en razón a que el despido - luego declarado improcedente -, se basó en la justificada exigencia del principal cliente de la empresa - en cuanto supone más del 80% de la facturación -, por lo que, y a su juicio, "resulta evidente que no será tal Grupo - "Danone" - quien pretenda contar con los servicios del Directivo" - el actor -, careciendo por ello de un efectivo interés industrial o comercial en la no competencia post-contractual del demandante. Y respecto de lo segundo, en razón a que precisamente por ello la compensación por no competencia post-contractual resulta ser "notoriamente no adecuada" o desproporcionada, pues es imposible que el demandante compita en relación con el cliente que supone más del 80% de la facturación de la empresa. Por todo ello interesa, por este orden, que se estime el pacto "nulo", o en su defecto que se rebaje la compensación reconocida al 20% de la remuneración del actor, por cuanto el 100% compensa una jornada completa, lo que es imposible en el demandante, y que supone la suma de 85.616,16 €, o subsidiariamente 432.539,22 €, caso de computarse también el bonus devengado durante el año anterior al despido.

Pero tanto en uno como en otro caso se parte de un cese o despido que se ha declarado improcedente, y en relación a un pacto de no competencia que no consta - por lo ya argumentado - se haya dejado - o podido dejar - sin efecto, o se haya limitado en los términos defendidos en el recurso - hecho probado 2º, cláusula 8ª -. En efecto, y constituyendo la razón de ser del pacto el aseguramiento de que el trabajador no competirá con el empresario en su misma actividad una vez extinguido el contrato - art. 21.1 del E.T . -, concurre además, por lo ya declarado probado, "un efectivo interés industrial o comercial en ello", conforme requiere la norma, que no puede estimarse limitado en los términos pretendidos por la recurrente, visto el contenido y el alcance del pacto, pues, y conforme se argumenta por la doctrina científica, la exigencia de dicho interés conecta necesariamente con la extensión material de la actividad cuyo ejercicio queda excluido para el trabajador, y que puede llegar a cubrir la totalidad o sólo parte de la actividad empresarial, y en el caso de autos ambas partes convinieron que con base en la peculiaridad y especialidad de las funciones a realizar por el actor, éste se comprometía a no efectuar concurrencia con la empresa, "ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante", y por ello sin las limitaciones o reservas defendidas en el recurso, que no pueden servir, por tal razón, para rebajar la compensación pactada y fijada en autos, y que ha de calcularse sobre la "remuneración anual total que viniera percibiendo", según se recoge en la cláusula 8.2 del contrato - hecho 2º -. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En el último de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 3.1 del RD 1382/1985, en relación con la cláusula 8º.2 del contrato de alta dirección suscrito entre partes el 1-10-1993, al estimar que la compensación a abonar habría de equivaler al 100% de la remuneración anual total que viniera percibiendo el actor en el momento de su cese en la compañía, que es el 5-1-2007, lo que, y a su juicio, "nos obliga a remitirnos a la remuneración del año 2007", de la que sólo se conoce la parte fija.

Pero, y siguiendo las mismas pautas que las fijadas para el cálculo de la indemnización por despido, la tesis correcta es la de la sentencia recurrida, en cuanto se ajusta a la contenida en la STS de 24-10-2006, EDJ 2006/311932 , F. de D. 5º, con remisión a su vez a la doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, que se contiene, entre otras, en las sentencias de 17-7-1990 EDJ 1990/7761 , 13-5-1991 (R-977/90) EDJ 1991/5019 , 30-5-2003 (R-2754/02) EDJ 2003/241202 , 27-9-2004 (Resolución de TEAC, 00/1198/1998, 18-12-1998/03) EDJ 2004/160116 y 11-5-2005 (R-5737/03) EDJ 2005/90331 , y a cuyo tenor, "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año en que este se produjo incluyendo- lo - aunque su devengo fuese del año anterior ..., debiendo rechazarse la tesis del recurrente que pretendía computar solo el salario del último mes, olvidando el carácter anual del bonus, así como probar el trabajador el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003 -que es el año entonces examinado- ya que estos tienen carácter de futuro, al referirse a un concepto, que de proceder, se devengará en el año 2004".

En el caso de autos la literalidad del pacto no consiente otra interpretación - art. 1281 del C. Civil -, pues el único variable devengado y liquidado en el mes de enero del 2007, fecha del despido, es el correspondiente a la anualidad anterior, es decir, del año 2006, ya que lo contrario supondría responsabilizar al actor de unas partidas en cuya consecución y logro no ha podido participar, prolongando así a estos solos efectos una relación laboral ya extinguida, precisamente por iniciativa del empleador. Por todo ello el presente motivo debe ser desestimado.

Por todo lo razonado, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L . - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TUCHENHAGEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, en virtud de demanda formulada por DON Jose Daniel contra TUCHENHAGEN S.A. , en reclamación de CANTIDAD,, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004286-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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