Sentencia Social Nº 710/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 488/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 710/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100708


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0041582

Procedimiento Recurso de Suplicación 488/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 997/2014

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 710/2015

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a trece de octubre de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 488/2015, formalizado por el/la Letrado D. /Dña. Juan Diego Jiménez López en nombre y representación de D. /Dña. Inmaculada , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número 997/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a EL CORTE INGLES SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Inmaculada , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos, en régimen indefinido a tiempo completo, desde el 08-10-96, para la empresa demandada -El Corte Inglés S.A.-, con categoría profesional de subjefe de mando, percibiendo un salario diario bruto por todos los conceptos de 109,60 euros.

SEGUNDO.- Desde junio de 2006, la actora venía ocupando el puesto de subjefe mando del Departamento de compras de El Corte Inglés, dedicándose como cometido fundamental a negociar y suscribir contratos nacionales e internacionales para la adquisición de productos destinados a la venta, estando destinada dentro de dicho departamento desde 2010 a la sección textil hogar, en la central de compras sita en las oficinas sitas en calle Hermosilla 127-129 de Madrid; hasta el 17 de junio de 2014, en que fue trasladada al Centro Comercial de Arroyosur, pasando a realizar funciones comerciales.

TERCERO.- El 18 de junio de 2014 la demandante causó baja por incapacidad temporal, por trastorno depresivo.

CUARTO.- El 26 de junio de 2014, interpuso la actora una demanda por modificación sustancial de de sus condiciones de trabajo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, autos 701/14, habiendo recaído sentencia de fecha llll que llll

QUINTO.- Como consecuencia de una comunicación del Servicio de Atención al Cliente del centro comercial de Valderas -el 16-06-14-, sobre una operación irregular de la actora -folio 158 reconocido por el testigo de la empresa-, por el servicio de auditoría interna se inició una investigación de las operaciones de compra y devolución de la actora, que culminó con la entrega de carta fechada el 25 de julio de 2014, entregada por burofax el 28 de julio de 2014, por la que la empresa demandada comunicó a la actora el despido disciplinario con efectos del día de la entrega de la carta. En dicho documento se le imputa la comisión de faltas muy graves constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus cometidos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5.a ) y 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 54. 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 22.04.2013), por hechos que se hacen constar en la misma, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 29 al 34).

SEXTO.- La empresa demandada ofrece a su personal el aplazamiento de pago de las compras de mercancía (medio de pago denominado Venta a Plazos o Fórmula Personal de Pago, en adelante FPP), fraccionado hasta en doce mensualidades, sin cargo de intereses. Cuando los aplazamientos superan este periodo de amortización, tienen el cargo de los intereses vigentes sobre las ventas (19,56% TAE).

Del mismo modo, la Empresa difiere el abono de las compras efectuadas con la tarjeta al mes siguiente de que se hayan efectuado sin cargo de interés, pero, en caso de impago, su financiación y aplazamiento sí tiene cargo de interés (20% TAE), y además la Financiera El Corte Inglés S.A. cobrará en concepto de gastos de devolución hasta un 1,5% de su importe.

En el caso de anulación de operaciones de compra, el abono o devolución de importe debe realizarse en el mismo medio de pago utilizado, procediendo, en su caso, a cancelar la FFP, si se hubiese fraccionado y aplazado el mismo.

De forma totalmente independiente a estos procedimientos establecidos para la venta, la empresa concede préstamos al personal que así lo solicite, aplicando un interés do 4% TAE hasta 2.000€.

Las normas que rigen las formas de pago y cobro de clientes, el uso de la tarjeta y el pago aplazado del empleado -folios 408 al 418- se encuentran en la extranet de la empresa a disposición y consulta de todos los empleados de la empresa a través de su acceso mediante el pin de que cada uno dispone.

SEPTIMO.- Han quedado probadas las conductas descritas en la comunicación de sanción.

Dña. Inmaculada es plenamente conocedora de la normativa interna de EI Corte Inglés S.A., que establece en el capítulo IV relativo a las normas de personal y en relación a la tarjeta de compra, que la misma únicamente podrá utilizarse para la compra de productos destinados al uso o consumo particular, por lo que está absolutamente prohibido su uso para obtención irregular de crédito sin interés; que las devoluciones de compras adquiridas utilizando la tarjeta de compra deberán abonarse a la misma Tarjeta de Compra y que si en algún caso estas devoluciones generaran una Trajera Abono, esta únicamente podrá utilizarse para realizar una nueva compra.

A pesar de ello, con su tarjeta de compra de personal NUM001 , la actora ha efectuado compras en los centros de la empresa, solicitando la financiación de las mismas mediante un aplazamiento por FPPs vinculados a su tarjeta bonificada de personal y sin superar los doce meses, esto es, sin generación de intereses. A continuación, ha procedido a devolver la mercancía (toda o parte de ella, si son varios productos), solicitando la emisión de tarjeta de abono por el importe correspondiente. Con estas tarjetas de abono ha procedido al abono de plazos que tenía pendientes de FPPs en vigor, al pago de compras en facturación en ese periodo y a entregas a cuenta de la deuda de mercancías de su tarjeta de compra de personal, refinanciándose de este modo, en ambos casos, sus deudas, eludiendo el cargo de intereses debidos a la empresa.

En la mayoría de las devoluciones la Sra. Inmaculada no ha presentado el documento original de pago donde constan sus datos, sino tiques regalo, aparentando que la compra se había realizado por un tercero, consiguiendo así eludir que el abono se realice en su cuenta de tarjeta, anulándose el aplazamiento de pago, y provocando que en la totalidad de ellas se le emitiese tarjeta abono que, en todos los casos, ha utilizado rara ir abonando deuda adquirida anteriormente, tanto en entregas a cuenta en la deuda de mercancías de su tarjeta de compra de personal como en anticipos de próximos recibos de FPPs; de manera que si hubiera presentado como justificante de las devoluciones el tique original de la compra, la devolución se habría cursado de forma correcta, es decir, en la misma forma de pago que la operación de origen, esto es en FPP.

En particular, la actora aplicado dicha operativa en los cinco casos descritos en la comunicación de despido -folios 153 al 157-.

OCTAVO.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el convenio colectivo estatal de grandes almacenes.

NOVENO.- Con fecha 11 de agosto de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de agosto, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 4 de septiembre de 2014 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 5 de septiembre de 2014.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda presentada por Dña. Inmaculada , frente a la empresa El Corte Inglés S.A., declaro procedente el despido de que fuera objeto la actora el 28 de julio de 2014, con libre absolución a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Inmaculada , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que ha declarado la procedencia del despido de que fuera objeto la actora, interpone recurso de suplicación su representación letrada formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para el hecho probado propone el recurrente la siguiente redacción: ' El 26 de junio de 2014, interpuso la actora una demanda por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, Autos 701/2014, sin que hasta la fecha haya recaído resolución por acordarse el archivo provisional como consecuencia del presente procedimiento de despido'.El fracaso de tal dicción viene impuesto por la carencia de prueba que lo sustente y por su irrelevancia en orden a la resolución del fondo del debate.

Seguidamente insta la alteración del párrafo 3º del HP 6º, que entiende debe decir: ' Las devoluciones de compras adquiridas utilizando la Tarjeta de Compra deberán abonarse a la misma Tarjeta de Compra. Si en algún caso estas devoluciones generaran una tarjeta de Abono, ésta únicamente podrá utilizarse para realizar una nueva compra'.En esencia el primer inciso propuesto resulta incardinable en la redacción actual, de manera que no se evidencia error en la valoración de instancia, que junto a la documental invocada ha tenido en cuanta, tanto las pruebas de naturaleza testifical como el interrogatorio de parte, no susceptibles de revisión en fase de suplicación, y el resto de los documentos obrantes en autos, como los contratos de FFP. Se mantiene, pues, el actual redactado.

La siguiente modificación también se proyecta sobre el HP 6º y pretende la supresión de su párrafo quinto. La prueba citada en su apoyo no evidencia dato que sustente la tesis de la recurrente. La valoración del documento que cuestiona resulta factible en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 97 de la LRPJ.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.

Además ha de recordarse que la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.

A continuación pide la recurrente se suprima un fragmento del actual HP 7º, relativo a la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia de que la actora era plena conocedora de la normativa interna de la empresa, citando en su apoyo la propia normativa. Trasladamos aquí las consideraciones ya vertidas en los motivos precedentes en orden a la obtención de la convicción judicial de instancia no solamente mediante la valoración de prueba de índole documental.

SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la dirección letrada de la parte actora denuncia la vulneración de los artículos 5 a ) y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , 54.2 y 54.13 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes , además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla los requisitos de gravedad y culpabilidad.

En el motivo siguiente invoca los artículos 54.2.d) y 56 del mismo convenio en relación con la teoría gradualista emanada del Tribunal Supremo, y la reserva que hace aquél del despido para las faltas muy graves que se califiquen en el grado máximo.

La última de las censuras jurídicas alega la vulneración del art. 54.2 ET en relación con la política de tolerancia sentada por el Tribunal Supremo.

Dada la interconexión de las líneas argumentales que se formulan por el recurrente, realizaremos un análisis y enjuiciamiento conjunto.

Partimos en primer lugar del marco jurisprudencial de aplicación: la doctrina tradicional viene argumentando que en el enjuiciamiento del despido disciplinario los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( STS de 20.02.1991 ), ya que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifiquen la sanción del despido, han de alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor.

Descendiendo, por ende, al examen individualizado que exige la jurisprudencia, constatamos que la actuación de la actora -quien ha prestado servicios para la empresa desde 1996- que se ha estimado acreditada en la sentencia de instancia, consistió en que con su tarjeta de compra de personal NUM001 , la actora ha efectuado compras en los centros de la empresa, solicitando la financiación de las mismas mediante un aplazamiento por FPPs vinculados a su tarjeta bonificada de personal y sin superar los doce meses, esto es, sin generación de intereses. A continuación, ha procedido a devolver la mercancía (toda o parte de ella, si son varios productos), solicitando la emisión de tarjeta de abono por el importe correspondiente. Con estas tarjetas de abono ha procedido al abono de plazos que tenía pendientes de FPPs en vigor, al pago de compras en facturación en ese periodo y a entregas a cuenta de la deuda de mercancías de su tarjeta de compra de personal, refinanciándose de este modo, en ambos casos, sus deudas, eludiendo el cargo de intereses debidos a la empresa.

En la mayoría de las devoluciones la Sra. Inmaculada no ha presentado el documento original de pago donde constan sus datos, sino tiques regalo, aparentando que la compra se había realizado por un tercero, consiguiendo así eludir que el abono se realice en su cuenta de tarjeta, anulándose el aplazamiento de pago, y provocando que en la totalidad de ellas se le emitiese tarjeta abono que, en todos los casos, ha utilizado rara ir abonando deuda adquirida anteriormente, tanto en entregas a cuenta en la deuda de mercancías de su tarjeta de compra de personal como en anticipos de próximos recibos de FPPs; de manera que si hubiera presentado como justificante de las devoluciones el tique original de la compra, la devolución se habría cursado de forma correcta, es decir, en la misma forma de pago que la operación de origen, esto es en FPP. En particular, la actora ha aplicado dicha operativa en los cinco casos descritos en la comunicación de despido.

La descripción que se acaba de realizar no ha sido cuestionada por la demandante. Son los extremos atinentes al conocimiento o no de la normativa interna de la empresa en relación con la tarjeta de compra, la no incardinación de su conducta en tal normativa, la inexistencia de apercibimientos anteriores o sanciones, su antigüedad, el haber actuado así al menos los dos últimos años sin ocultación y que nada dijesen sus compañeros, la aplicación unilateral de las tarjetas abono/regalo a los plazos más antiguos por el servicio de atención al cliente, la tolerancia de la empresa, la inexistencia de beneficios, o, en fin, el motivo que entiende subyacente a su despido (existencia de un procedimiento de modificación de condiciones laborales), los que combate el recurso, adicionando los parámetros de proporcionalidad y ponderación de la gravedad y culpabilidad que pudieren concurrir.

Con relación al punto atinente al motivo subyacente al despido que denuncia la trabajadora, debe precisarse que la investigación de sus operaciones de compra y devolución se había iniciado con anterioridad a la interposición por aquélla de la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Los datos fácticos así lo refieren y no han sido combatidos en este punto. De esta manera resulta enervada aquella tesis, pues el hecho de que el despido se produjese en fechas posteriores obedeció a la necesidad de que el servicio de auditoría interna completase la investigación ya iniciada previamente a aquella reclamación de la actora, y no cabe en modo alguno interpretarlo como reacción a tal acto.

Tampoco cabe acoger la línea argumental sostenida por la parte demandante que pretende trasladar la responsabilidad en la aplicación de las tarjetas de abono a otros compañeros y al servicio de atención al cliente.

De lo actuado resulta que la empresa otorga un medio de pago llamado Fórmula Personal de Pago (FPP), que implica un fraccionamiento hasta en doce mensualidades sin cargo de intereses. Una vez superado ese periodo, se aplican los intereses vigentes sobre las ventas (19,56%) y gastos de devolución.

La actora obtuvo diversas FPPs vinculadas a su tarjeta bonificada de personal, pero posteriormente llevó a cabo varias operaciones de devolución de productos financiados obteniendo tarjetas de abono y también tarjetas regalo (como arriba se ha descrito) que fueron aplicadas a la amortización de la financiación otorgada por la empresa, es decir, abonando los plazos pendientes, de manera que conseguía efectivo y se evitaba la generación de intereses. Esa actuación no resulta enervada por el hecho de que la mera mecánica de aplicación fuera a cargo del Servicio de Atención, como departamento que centraliza dentro de la empresa el sistema de devoluciones, pues, en todo caso, es la demandante la que de manera repetida realiza devoluciones de productos adquiridos mediante FPPs mediante las fórmulas señaladas y, no se olvide, la devolución con tiques regalo, por su parte, facilitaba el anonimato de la persona que lo realizaba, incrementando el quebranto de la confianza y buena fe exigibles a la trabajadora.

De otro modo, la actora no procedió a realizar la cancelación o desistimiento del contrato a través de las cláusulas en él contempladas; no acompañaba en cada caso la FPP correlativa para que se aminorase, sino que utilizó la mecánica descrita, cuya habitualidad determinaba, en fin, la obtención de una financiación sin intereses. Precisamente con el transcurso del tiempo se va logrando la obtención de tal finalidad, y llega a evidenciarse la irregularidad de la mecánica, lo cual no implica tolerancia alguna por parte de la empresa. Ni tampoco puede pretender la actora la exigibilidad de denuncia por parte de los compañeros comerciales, quienes no tenían por qué saber de la existencia de la FPP si la demandante no la presentaba al devolver un objeto, y era opaca la operación si utilizaba un tique regalo.

No cabe, por último, sostener el desconocimiento de la demandante de la normativa de la empresa elaborada en esta materia -y así la prohibición de uso para la obtención irregular de crédito sin interés-, cuando la misma se encuentra a su plena disposición en el sistema informático. Se señaló en la instancia, valorándose la testifical practicada, de la que se infería la entrega a cada trabajador al inicio de su relación laboral, y máxime atendido el puesto que vino ocupando la actora de subjefe mando del Departamento de compras.

Tal es la conducta que se ha declarado probada y a la que debe circunscribirse el análisis en fase de suplicación, de manera que resulta vedado examinar las alegaciones del recurso ajenas a dicho relato fáctico. Y la misma claramente revela un incumplimiento de las obligaciones de lealtad y probidad inherentes al vínculo laboral - art. 5. a) ET - y se tipifica en la normativa convencional de cobertura ( arts. 54.2 y 54.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ) como falta muy grave, no susceptible de la gradación que sostiene el recurso.

Recuérdese -como se efectúa por la Sala en sentencias anteriores- que la doctrina civilista ya desde antiguo examinó la relación entre el concepto legal de contravenir una obligación y el concepto de incumplimiento; en este supuesto el resultado final alcanzado es incompatible con las premisas que han venido rigiendo la relación laboral entre las partes, en cuanto la actora ha quebrantado las reglas de buena fe que le eran exigibles, trasgrediendo las obligaciones inherentes al contrato de lealtad y confianza.

Así mismo, en sentencia dictada por esta sección de Sala el 29 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 7067/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:7067) expresábamos que: En nuestro derecho se sigue una concepción del despido como sanción, lo que supone que es necesario relacionar la conducta del trabajador merecedoras de tal consecuencia sancionadora, a la luz de los principios de legalidad y tipicidad que caracterizan el derecho penal y el orden sancionador contencioso administrativo, lo que al mismo tiempo supone una garantía para el trabajador de tal modo que solo puede llegarse a la máxima sanción que permite el ordenamiento jurídico laboral, cuando el trabajador realice una conducta que esté tipificada como merecedora de tal sanción. Los hechos que se han declarado probados constituyen un incumplimiento grave, y culpable de las obligaciones concernientes a la parte actora que el art. 52.2 d) tipifica como una falta muy grave, como es la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Es principio general de las obligaciones ( art. 1258 del Código civil ) el cumplimiento de las mismas de conformidad con la buena fe. Traducido a términos jurídicos laborales significa que el trabajador junto con el cumplimiento fiel de su prestación laboral, es deudor de especificas obligaciones de buena fe ( art. 5 del E.T ), principio que vincula igualmente al empresario ( art. 20.2 del E.T ) ya que nos encontramos ante una obligación de carácter recíproco. La quiebra de la buena fe y de la confianza mutua, base de la relación laboral, lleva consigo la concurrencia de una causa de resolución de las recogidas en el citado art. 54 del E.T ., de tal forma que el empresario está habilitado para tomar de forma unilateral la decisión de resolver el contrato si acredita que se han cumplido, por un lado los requisitos formales legalmente establecidos, cosa que entendemos concurren en el caso que se enjuicia, y por el otro la razón o causa de incumplimiento.

Las consideraciones antedichas permiten afirmar la concurrencia de las cotas de gravedad y culpabilidad exigidas por la jurisprudencia para que el despido mereciese la calificación de procedente verificada en la sentencia de instancia, por mor de lo prevenido en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el convenio reseñado. Procede confirmar dicha resolución y desestimar correlativamente el recurso formulado.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a EL CORTE INGLÉS, S.A., en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0488-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 048815), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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