Sentencia Social Nº 710/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 710/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 710/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100553

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:841

Núm. Roj: STSJ GAL 841/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0005132 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO- RMR
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000040 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001029 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA
ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Estela
ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
EN A CORUÑA, A DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000040 /2015, formalizado por el CONSORCIO DE TURISMO DE
A CORUÑA contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001029 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estela presentó demanda contra CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes : 'Primero: D ª Estela viene prestando servicios para el CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA con antigüedad de 2 de enero de 2002, categoría profesión de Oficial 2 Administrativo, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.42004 euros, conforme nóminas aportadas.- Segundo: Tras reunión con el Presidente del Consorcio de Turismo se le ofrece a la actora la realización de funciones de Promotora de Turismo realizando tal actividad desde el 9 de septiembre de 2010 al 30 de mayo de 2011.- Tercero: Tales funciones fueron realizadas en las instalaciones que la empresa demandada tiene en la Calle Sol de La Coruña. Cuarto: Mientras prestó servicios en tales instalaciones la actora realizaba entre otras actividades las de organización y asistencia a ferias, presentación de eventos a profesionales turísticos, organización de campañas de promoción.- Quinto: Durante dicho periodo la actora percibió plus de quebranto de moneda y suplemento por fines de semana.- Sexto: A través de comunicación de 27 de mayo de 2011 la Secretaria accidental del Consorcio comunica a la actora que a partir del 30 de mayo debía incorporarse al puesto de trabajo de la Oficina de Información sita en la Plaza de María Pita en horario de 13:30 a 20:30 horas.- Séptimo: El 4 de octubre de 2011 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por Dª Estela frente al CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA y, en consecuencia: -Se condena al CONSORCIO DE TURISMO DE A CORUÑA a abonar a D Estela la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON NO VENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (6.34091 euros)'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de seis mil trescientos cuarenta euros con noventa y un céntimos (6.340,91 euros).

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la entidad demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo y cuarto.

El segundo que quede así redactado: 'La actora desde el 9 de septiembre de 2010 al 30 de mayo de 2011, prestó los servicios como Informadora, si bien en la calle Sol durante la semana, percibiendo durante dicho periodo los complementos de Quebranto de Moneda (340,10 euros) suplemento de Festivo (237,50 euros) y Suplemento de Fin de Semana (902,50 euros), un total de 1480,10 euros, que sólo perciben los informadores, según acuerdo de 7 de diciembre 2005', con base en los documentos obrantes a los folios 20 a 37 y 33 a 57 de autos.

Respecto al cuarto, solicita su supresión, también con base en los documentos obrantes a los folios 20 a 31 y 33 a 57 de autos.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no puede accederse a las modificaciones pretendidas, en la forma interesada, pues de los documentos invocados no se extrae directamente y de forma indubitada lo que la parte pretende, respecto a la prestación de servicios como Informadora y que no realizara las funciones que se describen en el hecho probado cuarto, antes al contrario, tal y como señala el juez a quo en el fundamento de derecho segundo, la redacción dada a los hechos probados no sólo se extrae de la documental aportada, sino también de la testifical, sobre todo de la prestada por la Sra. Marí Luz , por lo que parte de la modificación pretendida en el ordinal segundo, con supresión de la redacción dada por el juez a quo, y la supresión del ordinal cuarto son fruto de una interesada interpretación de la parte, que pretende, sin apoyatura documental alguna, desvirtuar la apreciación del juzgador basada en el principio de inmediación, al valorar la declaración de los testigos, según las reglas de libre valoración de la prueba establecidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los únicos datos que de forma concluyente se desprenden de los documentos invocados, son los referidos a los pluses y/o complementos percibidos en el periodo reclamado y su cuantía total, pero dichos datos ya constan en la redacción del hecho probado quinto -respecto a los pluses que percibía- y su cuantía se incluye en el salario reflejado en el hecho probado primero.



TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 3 , 20.2 , 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la actora ha prestado servicios como informadora, percibiendo el correspondiente salario, pretendiendo cobrar el de Promotora, por lo que se conviene la buena fe que debe presidir las relaciones laborales, produciéndose un enriquecimiento injusto y que, en cualquier caso, de prosperar la pretensión de la actora, debe deducirse la cantidad percibida por conceptos que no le corresponden al trabajar como promotora.

Es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, que es lo que ocurre en presente caso, ya que no habiendo conseguido la parte recurrente la modificación del relato fáctico, en lo referente a la prestación de servicios por parte de la actora como Promotora y las funciones que realizaba -hechos probados segundo y cuarto-, la consecuencia jurídica es que la misma tiene que percibir el salario correspondiente a la superior categoría profesional cuyas funciones efectivamente realiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores y, que teniendo en cuenta el periodo reclamado, ascienden a la cantidad señalada en sentencia de seis mil trescientos cuarenta euros con noventa y un céntimos (6.340,91 euros).

No puede accederse tampoco a que la cantidad mencionada se detraigan las percibidas por la actora, por los conceptos de pluses de quebranto de moneda, suplemento de fines de semana y festivos, por cuanto ningún dato existe en el inalterado relato fáctico, de que, tal y como pretende la recurrente, el único personal que los percibía fuera el que prestaba servicios en Información, no apreciándose que exista enriquecimiento injusto ya que en esta figura, además del presupuesto de la transmisión patrimonial, que supone un incremento a favor de una parte en detrimento de la otra - el enriquecimiento-, exige que éste sea injusto, esto es sin causa, requiriéndose además la inexistencia de disposición normativa que excluya este enriquecimiento.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.



CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RICARDO LÓPEZ MOSTEIRO, en la representación que tiene acreditada del CONSORCIO DE TURISMO Y CONGRESOS DE A CORUÑA, contra la sentencia dictada, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de DÑA. Estela frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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