Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 710/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1201/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 710/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100702
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7722
Núm. Roj: STSJ M 7722/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0005964
Procedimiento Recurso de Suplicación 1201/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 145/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1201/19
Sentencia número: 710/20
G.
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1201/19 formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO PÉREZ PÉREZ en
nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia de fecha 10-5-19, dictada por el Juzgado de lo Social
número 14 de MADRID, en sus autos número 145/18, seguidos a instancia de D. Eloy contra SAGE SPAIN, SL,
en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre cantidad, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, y por reconocimiento de la empresa, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente: 1. Antigüedad: 21/03/2016 (documentos 1, 2 demandada) 2. Categoría: VP NCA SPAIN (documentos 1, 2 demandada) 3. Salario fijo: 349,31 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extra (documentos 1, 2 demanda)
SEGUNDO.- El actor y la demandada suscribieron anexo al contrato de trabajo en fecha 21/03/2016 (documento 1 demandada), en cuya cláusula 9ª, de régimen económico, establecieron, además del salario fijo, un salario variable, entre otros, con el siguiente tenor literal: ' El EMPLEADO percibirá un salario variable bruto anual del 40% sobre su salario fijo bruto anual, que dependerá directamente del cumplimiento de los objetivos establecidos y evaluados por su responsable y la Dirección de Capital Humano.
Se garantiza para el FY16 el 25% de su salario variable bruto anual, esto es: 12.500 € (doce mil quinientos euros) brutos (...) PSP (Performance Share Plan) 9.3. De acuerdo con la política interna establecida, 50% del salario fijo bruto anual, prorrateándose según la fecha de antigüedad.'
TERCERO.- Por escrito de fecha 1/08/2017 (documento 1 actor y 3 demandada), que se da por reproducido, se comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con fecha de efectos 1/12/2017, por el siguiente motivo: ' La no consecución de los objetivos esperados y la falta de diligencia en tu gestión por no prever con antelación suficiente los resultados operativos en el mes de julio del área operativa asignada, a los efectos de establecer con la anticipación necesaria, las acciones para corregir las desviaciones, y, en consecuencia, conducentes para alcanzar los objetivos fijados en dicho mes. Esta situación se ha venido repitiendo de manera reiterada en los meses anteriores y que han supuesto importantes desviaciones a la baja en los resultados esperados, como así ha ocurrido en este mes de julio y que ha puesto en riesgo la consecución de los objetivos establecidos.
Todo ello ha producido una falta de credibilidad en tus previsiones y gestión y, por lo tanto, la confianza que la Dirección de la empresa tenía depositada en ti'
CUARTO.- Con fecha 1/08/2017 el actor y la demandada suscriben acuerdo de permiso retribuido desde el 1/08/2017 al 31/12/2017, ambos inclusive, quedando el trabajador liberado de la prestación de servicios en ese periodo (documento 1.bis actor y 4 demandada)
QUINTO.- El actor y la demandada con fecha 1/08/2017 suscriben acuerdo por el que se pacta que la fecha límite para la devolución del vehículo de la empresa que tiene asignado el actor sea el 30/11/2017 (documento 5 demandada)
SEXTO.- El demandado interpone demanda de despido, y con fecha 25/04/2018 se suscribe acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, autos 16/2018 (documento 6 actor), por la que se reconoce por la empresa la improcedencia del despido con fecha de efectos 1/12/2017 y ofrece en concepto de indemnización la cantidad neta de 31.000€, que se abonarán mediante transferencia bancaria en el plazo de cinco días laborables, aceptando el trabajador, quedando extinguida la relación laboral desde el 1/12/2017 SÉPTIMO.- La demandada ha abonado al actor los meses de agosto a diciembre de 2017, ambos incluidos, la nóminas con los conceptos retributivos fijos (documento 2 demandada) OCTAVO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
NOVENO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda de cantidad interpuesta por D. Eloy contra SAGE SPAIN, SL, absolviendo a SAGE SPAIN, SL de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-10-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1-6-20 señalándose el día 24-6-20 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 14 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se le abone una indemnización por daños y perjuicios sufridos por importe de 31.875 euros, más intereses.
La sentencia recurrida declara probado que el actor vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones indicadas en el ordinal fáctico primero.
En el Hecho Probado Segundo se señala que las partes suscribieron un Anexo al contrato de trabajo en que se contempló, además del salario fijo, un salario variable, indicándose que 'el empleado percibirá un salario variable bruto anual del 40% sobre su salario fijo bruto anual que dependerá directamente del cumplimiento de los objetivos establecidos y evaluados por su responsable y la Dirección de capital humano...'.
En el ordinal fáctico tercero se recoge que la empresa participó al actor mediante escrito de 1 agosto 2017 la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos de 1 de diciembre siguiente, indicándose como motivo la no consecución de los objetivos esperados y la falta de diligencia en la gestión, añadiendo que se habían producido importantes desviaciones a la baja en los resultados esperados, produciendo ello una falta de credibilidad en sus previsiones y en su gestión.
En el ordinal fáctico cuarto se recoge que ese mismo día 1 agosto 2017 las partes suscribieron un acuerdo sobre permiso retribuido, en virtud del cual el actor quedó liberado de la prestación de servicios.
En el ordinal fáctico séptimo se recoge que la empresa demandada ha abonado al actor por los meses de agosto a diciembre de 2017 los conceptos retributivos fijos.
En el ordinal fáctico sexto se indica que, en relación con el despido del actor, se suscribió acta de conciliación ante el juzgado de lo social número 14 de Madrid el 25 abril 2018, en que la empresa reconoció la improcedencia del despido producido con efectos de 1 diciembre 2017 y ofreció al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 31.000 euros, que fue aceptada por el demandante, quedando así extinguida la relación laboral desde 1 diciembre 2017.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el actor basa su reclamación en que la falta de ocupación efectiva entre los meses de agosto y diciembre de 2017 le habría impedido el devengo y percibo de la retribución variable. Sin embargo, considera el órgano judicial que dicha falta de ocupación efectiva en los referidos meses no fue decidida unilateralmente por la empresa, sino que se acordó de común acuerdo, toda vez que el demandante aceptó la situación de permiso retribuido. Considera que basar la reclamación en una supuesta imposibilidad de obtener los resultados de que podría derivarse la retribución variable, supone ir contra los propios actos del trabajador.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise una parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, para poner de manifiesto que la imposibilidad de prestar servicios por el trabajador entre agosto y diciembre de 2017 habría supuesto una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que al actor le asistiría derecho a percibir la cantidad que podría haberle correspondido en concepto de retribución variable. Se indica al respecto que fue la empresa quien acordó el despido del trabajador y asimismo reconoció posteriormente su improcedencia, considerando que de ello se desprendería la obligación empresarial de indemnizar al actor por la falta de percepción de retribución variable, ya que la decisión empresarial habría causado un perjuicio al trabajador, añadiendo que la empresa sí abonó retribución variable a los demás integrantes del equipo liderado por el actor, haciendo referencia a tal fin a varias declaraciones testificales, de modo que, si los miembros del equipo del actor alcanzaron los objetivos necesarios para el cobro del bonus, el demandante también los habría conseguido de haber continuado prestando servicios.
Pues bien, resulta claro que el único motivo de recurso no se ajusta a las exigencias formales y materiales necesarias para que proceda la revisión fáctica en suplicación, toda vez que no indica documento o pericia en que funde la supuesta revisión fáctica pretendida, salvo el documento nº 1-bis acompañado con la demanda, que consiste en el 'acuerdo (de) permiso retribuido' suscrito por ambas partes el 1 agosto 2017, al cual ya hace referencia expresa el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida.
Las declaraciones testificales que también se mencionan no son hábiles para la revisión probatoria en suplicación ( art. 193-b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Tampoco se ofrece una redacción alternativa de los elementos que componen el relato fáctico de la sentencia de instancia, incumpliendo lo exigido constantemente por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).
De otra parte, no es posible considerar que la referencia al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se hace en el único motivo de recurso constituya un mero error material -de modo que el motivo debiera entenderse encauzado por la vía del apartado c)-, pues tampoco se mencionan en el motivo concretos preceptos legales que se entiendan infringidos ni sentencias del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia se considere contradicha.
Se han incumplido, en suma, de manera palmaria por el recurrente las exigencias formales y materiales establecidas para la formulación del recurso de suplicación por los artículos 193 y 196 de la Ley procesal laboral, por lo que en definitiva el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Eloy frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2019, en autos nº 145/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Sage Spain S.L., en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1201-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1201-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
