Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4414/2014 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7100/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106791
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0000939
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004414 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000241 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A:VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO
PROCURADOR:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004414/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Víctor M. Rodríguez Gallego, en nombre y representación de Consuelo , contra la sentencia número 312/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000241/2014, seguidos a instancia de Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Consuelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2014, de fecha veintiuno de Julio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Consuelo , nacida el NUM000 de 1955 con D.N.I. NUM001 está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario, trabajando como labradora cuenta propia. Solicitó en septiembre de 2006 las prestaciones de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 19 de octubre de 2006. Por resolución de fecha 23 de octubre de 2006 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con esta resolución, interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 28 de noviembre de 2006 y posterior demandada desestimada por sentencia de este Juzgado de 6 de junio de 2007 en cuyos hechos probados se recogen las siguientes dolencias: Antecedentes: Calificada como incapacidad permanente total por sentencia judicial con efectos de enero, revocada posteriormente por sentencia del T.S.J. de Galicia de agosto de 2006. Diabetes Mellitus tipo. Insulino- dependiente desde hace 11 años. Intervenida quirúrgicamente de síndrome del túnel carpiano derecho. HTA. Enfermedad de Meniere. Hipoacusia bilateral neurosensorial. Diagnosticada recientemente de probable epilepsia (crisis parciales secundariamente generalizadas). Cefalea crónica. Oído: mantiene conversación en tono discretamente superior al normal. Informe ORL: enfermedad de meniére. Hipoacusia profunda neurosensorial (80%). No se aporta estudio audiométrico. Exploración actual: no se objetiva inestabilidad, romberg negativo, marcha en tándem posible. No dismetrías. Aparato locomotor: deambulación autónoma, sin apoyos, sin claudicación y sin inestabilidad. Movilidad del raquis cervical completa. Movilidad de ambos hombros completa. ROT no se obtienen por inadecuada relajación muscular, Cervicalgia sin alteraciones radiográficas asociadas. Sistema nervioso: TAC cerebral: normal (2004). EEG: sin alteraciones significativas. TILT-TEST: sin alteraciones, impresiona de funcional. Exploración neurológica rigurosamente normal. Diagnóstico de cefalea crónica diaria sin abuso de analgésicos. Migraña sin aura y cefalea tensional. Probables crisis parciales secundariamente generalizadas (menos probables síncopes vasovagales o en relación con ansiedad). Afecciones Psíquicas: orientada en las tres esferas. Labilidad emocional discreta. No se objetiva deterioro cognitivo ni amnésico. Curso de pensamiento fluido, discurso espontáneo. Bien estructurado con correcto manejo del lenguaje. Inhibición psicomotriz discreta. No ideación autolítica o sintomatología delirante. Alega apatía, labilidad emocional, desinterés y abulia. Vive con su marido, dos hijos y sus suegros. Colabora en la actividad diaria, evitando sobrecargar el raquis cervical. Mantiene contacto social, predominantemente intrafamiliar. Diagnosticada de trastorno mixto ansioso-depresivo crónico, siendo tratada en la Unidad de Salud Mental de Lerez desde el año 2000. Acudió a urgencias el día 9 de enero de 2006 por vómitos y malestar general. Citada sentencia fue confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 11 de abril de 2008 ./ SEGUNDO.- Solicitó la demandante en octubre de 2013 las prestaciones de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 29 de noviembre de 2013. Por resolución de fecha 3 de diciembre de 2013 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme con esta resolución, interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 28 de noviembre de 2006./ TERCERO.- Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 477,77€. Padece la demandante las siguientes secuelas o lesiones derivadas de enfermedad común: Antecedentes médicos: Fibromialgia. Hernia discal C4-05. Trastorno depresivo de larga evolución en personalidad de base neurótica, en seguimiento en Unidad de Salud Mental desde 2002. Enfermedad de Meniere con hipoacusia neurosensorial profunda (2006). Capsulitis adhesiva en hombro derecho (2010). Lumbalgia. STC izquierdo leve (2008). Refiere cirugía de STC derecho hace años. Hernia de hiato (2007). Meniscectomía parcial en rodilla derecha en 2003, rotura del cuerno Posterior del menisco externo de rodilla izda. Cirugía de primer dedo de mano derecha en resorte en agosto de 2011. Cirugía de 2° dedo en julio de 2012. Refiere dolor y limitación funcional de hombro derecho y déficit visual. Realizó tratamiento rehabilitador en 2009, 2010 y en 2011, con mejorías transitorias. Dada de alta en RHB en diciembre de 2011 por detención en la evolución del proceso (con BA HD 130° abd y flexión y Hl 140° abd y flexión). Por Unidad de Dolor se realizó infiltración del nervio supraescapular derecho en 2011, 2 ciclos de radiofrecuencia en julio de 2012; actualmente, nuevamente infiltraciones del nervio supraescapular derecho con anestésico local + triamcinolona el 6 de junio de 2013 y 21 de noviembre de 2013. Se acompaña de tratamiento farmacológico vía oral. Informe Servicio de Oftalmología (10 de octubre de 2013): RD moderada-grave, con AV: 06 y 1,0. Afectación macular importante en ambos ojos. APARATO LOCOMOTOR: Hombro derecho: no asimetrías del trofismo muscular. Movilidad activa: difícil de valorar per presentar reacciones defensivas per dolor referido muy exageradas, con movilidad activa de prácticamente 0°. Pasivamente, la movilidad está conservada, pero refiere como ya se ha dicho dolorosísima la elevación por encima de 90°. Eco de partes blandas (marzo de 2011): tendón del supraespinoso, subescapular, infraespinoso y porción larga del bíceps sin alteraciones significativas. Mínimos cambios degenerativos a nivel del troquin. TRATAMIENTO: Dumirox 100 (0-0-1 y 1/2), [renor 4 (1-0-0). Topamax 100 (1-0-1). Idalprem 1 (1- 0-1). Lantanon 30 (0-0-1). Alprazolam 05 (a demanda). Lyrica 150 (1-0-1). Arcoxia 90 (1/día). Targin 20/5 (1-0-1). Insulina (según pauta). Actualmente, infiltraciones en nervio supraescapular.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. CONCLUSIONES: Recientemente dx de Retinopatía diabética con afectación macular, pendiente de tratamiento (informe oftalmología octubre/2013); mantiene agudeza vual de 0,6 en ojo derecho y la unidad en ojo izquierdo (por lo que no se documenta un menoscabo funcional significativo en el momento actual). Patología crónica en hombro derecho: capsulitis adhesiva en paciente diabética. Ha realizado varios ciclos de tratamiento rehabilitador, con mejoría transitoria. Actualmente en tratamiento por Unidad de Dolor, mediante infiltraciones córtico-anestésicas locales en nervio supraescapular, el 6-6-2013 y recientemente el 21-11-2013. Por esta patología se justifica limitación, en el momento actual, para sobrecargas mecánico-posturales de hombro derecho. Atravesó los siguientes periodos de baja: 29 de enero de 2002 a 1 de abril de 2003, trastorno depresivo; 10 de noviembre de 2003 a 18 de noviembre de 2004, lumbago; 23 de mayo de 2005 a 27 de septiembre de 2005, sincope y colapso; 5 de marzo de 2007 a 3 de marzo de 2008, sincope y colapso; 10 de octubre de 2008 a 9 de octubre de 2009, capsulitis adhesiva hombro; 26 de noviembre de 2010 a 7 de febrero de 2011, capsulitis adhesiva hombro; 18 de agosto de 2011 a 16 de agosto de 2012, lumbago; 16 de diciembre de 2013 a 17 de enero de 2014, dedo en gatillo adquirido. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 68%.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Consuelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de octubre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 3 antes del tratamiento con el siguiente texto: '... aun cuando la mayor limitación se localiza en el hombro izquierdo, en general la actora presenta dolor mecánico en ambos hombros, adverándose en RX hombros que le fue realizada a aquella la existencia de una artrosis acromio clavicular con depósitos cálcicos en tuberosidad de ambos hombros: a nivel de la región cervical en la exploración física se demuestra una moderada limitación de los movimientos de lateralidad, así como dolor a la palpación y presión de apófisis espinosas y cefaleas frecuentes :En la RMN cervical practicada a la actora se visualiza una hernia discal central C4/c5 y una profusión posterior osteofitaria C5/C6. Por lo que respecta a nivel de columna lumbar, en la exploración clínica del fue adverado un lasegue bilateral, junto con contractura paravertebral lumbar, siendo llamativa la limitación que presenta la charnela lumbosacra la RX lumbar que le fue practicada demuestra la existencia de espondilo artrosis lumbar. Finalmente, a nivel de rodillas la actora presenta dolor de tipo mecánico en ambas rodillas, así como inestabilidad en rodilla izquierda, evidenciando los estudios radiológicos la existencia de gonoartrosis bilateral, mientras que la RMN realizada respecto a la rodilla izquierda demuestra la existencia de una rotura del asta posterior del menisco externo y una lesión parcial del LCA.'
2.- En segundo lugar interesa que se adicione un nuevo párrafo al HDP 2 apartado conclusiones: con el siguiente texto: 'Por otro lado y según se informa por diversos servicios médicos del sergas, la actora debe de abstenerse de realizar esfuerzos físicos importantes como carga de pesos, bipedestación y ortostatismo prolongado :evitar esfuerzos de tronco, permanencias en bipedestación prolongada y tareas en general que exijan esfuerzos, o realizar actividad laboral que requiera tareas de movilidad o fuerza con miembros superiores.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Peticiones que no pueden encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
TERCERO.- En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.4 de la LGSS .
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.
El artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992 / Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: Fibromialgia. Hernia discal C4-05. Trastorno depresivo de larga evolución en personalidad de base neurótica, en seguimiento en Unidad de Salud Mental desde 2002. Enfermedad de Meniere con hipoacusia neurosensorial profunda (2006). Capsulitis adhesiva en hombro derecho (2010). Lumbalgia. STC izquierdo leve (2008). Refiere cirugía de STC derecho hace años. Hernia de hiato (2007). Meniscectomía parcial en rodilla derecha en 2003, rotura del cuerno Posterior del menisco externo de rodilla izda. Cirugía de primer dedo de mano derecha en resorte en agosto de 2011. Cirugía de 2° dedo en julio de 2012. Refiere dolor y limitación funcional de hombro derecho y déficit visual. Realizó tratamiento rehabilitador en 2009, 2010 y en 2011, con mejorías transitorias. Dada de alta en RHB en diciembre de 2011 por detención en la evolución del proceso (con BA HD 130° abd y flexión y Hl 140° abd y flexión). Por Unidad de Dolor se realizó infiltración del nervio supraescapular derecho en 2011, 2 ciclos de radiofrecuencia en julio de 2012; actualmente, nuevamente infiltraciones del nervio supraescapular derecho con anestésico local + triamcinolona el 6 de junio de 2013 y 21 de noviembre de 2013. Se acompaña de tratamiento farmacológico vía oral. Informe Servicio de Oftalmología (10 de octubre de 2013): RD moderada-grave, con AV: 06 y 1,0. Afectación macular importante en ambos ojos. APARATO LOCOMOTOR: Hombro derecho: no asimetrías del trofismo muscular. Movilidad activa: difícil de valorar per presentar reacciones defensivas per dolor referido muy exageradas, con movilidad activa de prácticamente 0°. Pasivamente, la movilidad está conservada, pero refiere como ya se ha dicho dolorosísima la elevación por encima de 90°. Eco de partes blandas (marzo de 2011): tendón del supraespinoso, subescapular, infraespinoso y porción larga del bíceps sin alteraciones significativas. Mínimos cambios degenerativos a nivel del troquin. TRATAMIENTO: Dumirox 100 (0-0-1 y 1/2), [renor 4 (1-0-0). Topamax 100 (1-0-1). Idalprem 1 (1-0-1). Lantanon 30 (0-0-1). Alprazolam 05 (a demanda). Lyrica 150 (1- 0-1). Arcoxia 90 (1/día). Targin 20/5 (1-0-1). Insulina (según pauta). Actualmente, infiltraciones en nervio supraescapular.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. CONCLUSIONES: Recientemente dx de Retinopatía diabética con afectación macular, pendiente de tratamiento (informe oftalmología octubre/2013); mantiene agudeza vual de 0,6 en ojo derecho y la unidad en ojo izquierdo (por lo que no se documenta un menoscabo funcional significativo en el momento actual). Patología crónica en hombro derecho: capsulitis adhesiva en paciente diabética. Ha realizado varios ciclos de tratamiento rehabilitador, con mejoría transitoria. Actualmente en tratamiento por Unidad de Dolor, mediante infiltraciones córtico-anestésicas locales en nervio supraescapular, el 6-6-2013 y recientemente el 21-11-2013. Por esta patología se justifica limitación, en el momento actual, para sobrecargas mecánico-posturales de hombro derecho. Atravesó los siguientes periodos de baja: 29 de enero de 2002 a 1 de abril de 2003, trastorno depresivo; 10 de noviembre de 2003 a 18 de noviembre de 2004, lumbago; 23 de mayo de 2005 a 27 de septiembre de 2005, sincope y colapso; 5 de marzo de 2007 a 3 de marzo de 2008, sincope y colapso; 10 de octubre de 2008 a 9 de octubre de 2009, capsulitis adhesiva hombro; 26 de noviembre de 2010 a 7 de febrero de 2011, capsulitis adhesiva hombro; 18 de agosto de 2011 a 16 de agosto de 2012, lumbago; 16 de diciembre de 2013 a 17 de enero de 2014, dedo en gatillo adquirido. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 68%.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia, que su patología no le incapacita para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual; pues sus dolencias más relevantes afectan al hombro derecho, no reflejando las pruebas objetivas y exploración sin embargo una restricción significativa, solo para movimientos repetitivos mantenidos por encima delos 80º existiendo también una afectación visual con el diagnostico de retinopatía diabética, pero teniendo conservada la agudeza visual :por otro lado padece un trastorno depresivo crónico del que está siendo tratada desde 2000 que no afecta a sus facultades ni relaciones sociales; Por todo lo cual la sala estima que la actora conserva capacidad para su profesión habitual; pues como acertadamente razona el juzgador de instancia las lesiones acreditadas no imposibilitan para la actividad habitual de la actora como labradora autónoma ;Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Consuelo frente a la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 241/2014, sobre Invalidez seguidos a instancias de la actora contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
