Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7101/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4415/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7101/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106792
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0000961
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004415 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000141 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO MONTERO VILAR
PROCURADOR:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004415/2014, formalizado por el/la D/Dª Letradp D. José Antonio Montero Vilar, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia número 344/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000141/2011, seguidos a instancia de Eusebio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Eusebio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2014, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Don Eusebio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión gruista, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud de resolución del INSS de fecha 04/01/2011, reconociéndole el derecho a percibir una pensión mensual de 608,60 euros líquidos, calculada sobre la base reguladora de 1106,54 euros, con un porcentaje del 55%, y con fecha de efectos económicos desde el 20 de noviembre de 2010. Dicha resolución se emitió en expediente iniciado de oficio por el INSS y sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 17 de diciembre de 2010 -para inicio de expediente de incapacidad permanente- y del dictamen propuesta de 21/12/2010 para declaración de incapacidad permanente total, y del informe médico del EVI de 24 de noviembre de 2010 en el que se indicó que el demandante está diagnosticado de 'diabetes mellitus insulinodependiente; úlcera diabética en borde externo de pie izquierdo; secuelas de pie zambo congénito bilateral; obliteración fémoro-poplítea bilateral; ictus isquémico en territorio cerebral media derecha sin secuelas (mayo 2010); hombro doloroso izquierdo'; y que presentaba limitaciones orgánicas y funcionales para la deambulación exigente y la bipedestación prolongada, emitiéndose juicio clínico laboral en el sentido siguiente: 'valorar IP'./ SEGUNDO.- El día 10 de febrero de 2011 el demandante presentó reclamación previa contra la resolución de incapacidad permanente total instando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, la cual, previa propuesta del EVI de 28/02/2011, fue desestimada por resolución del INSS de 15 de marzo de 2011./ TERCERO.- La base reguladora correspondiente al demandante por incapacidad permanente asciende a 1106,54 euros mensuales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Eusebio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de octubre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP1 a fin de adicionar al mismo las siguientes dolencias:
Con fecha 17/11/2010 se emite, por la doctora Bernarda , con Código Numérico Personal del Sergas 714381, un informe de Saúde que refleja los siguientes condicionantes e problemas de saúde actuais: Diabetes mellitus, dislipemia, hipertensión arterial. Pie zambo bilateral, intervenido en la infancia, persiste importante deformidad. Ateriopatia. periférica, ingreso en 2.008 por infección pie diabético izquierdo, imagen osteolítica en 5º metatarsiano, pie izquierdo, con sospecha de ostemielitis a ese nivel (probablemente secundaria al episodio de infección pie diabético en 2008), actualmente precisa curas periódicas para tratamiento de pequeña escara a ese nivel; está pendiente de consulta por ese motivo en traumatología, ictado el 24/11/10. Ictus isquémico aterotrombótico en territorio de arteria cerebral media derecha en abril 2010, sin secuelas; oclusión de, la carótida interna derecha, pendiente de revisión y TAC de control en abril de 2010.
En el apartado de observaciones se hace constar: que 'la deformidad congénita en ambos pies, junto con las complicaciones metabólico-vasculares a ese nivel (arteriopa tía periférica, lesión osteolítica en metatarsiano pie izquierdo) hacen improbable la recuperación de la capacidad funcional del paciente (folio 83).
Asimismo, con fecha: 19/1/2011 se emite, la misma doctora emite un Informe de Saúde que refleja los siguientes condicionantes e problemas de saúde actuais: Diabetes mellitus, dislipemia, hipertensión arterial. Pie zambo bilateral, intervenido en la infancia, persiste importante deformidad. Ateriopatia periférica, ingreso en 2008/por infección pie diabético izquierdo, imagen osteolítica en 5° metatarsiano pie izquierdo, con sospecha de ostemielitis a ese nivel (probablemente secundaria al episodio de infección pie diabético en 2008), está pendiente de realizar TAC por ese motivo, citado 25/2/11. Ictus isquémico aterotrombótico en territorio de arteria cerebral media derecha en abril 2010, sin secuelas; oclusión de la carótida interna derecha, pendiente de revisión y TAC de control en abril de 2010.
En el apartado de 'observacións' se hace constar que 'la deformidad congénita en ambos pies, junto con las complicaciones metabólico-vasculares a ese nivel (arteriopatía periférica, lesión osteolítica en metatarsiano pie izquierdo) hacen improbable la recuperación de la capacidad funcional del paciente que le permita realizar una actividad laboral (folio 85).
Asimismo, en fecha 15/4/2072, la misma doctora confecciona un nuevo informe de saúde, con el siguiente contenido en el apartado de 'condicionantes e problemas de saude actuais': Diabetes mellitus, retinopatia diabética, dislipemia, hipertension arterial. Pie zambo bilateral, intervenido en la infancia, persiste importante deformidad. Ateriopatia periférica. Obliteración femoropoplitea bilateral. Ulcera neuropatía diabética no borde externo de pe esquerdo. Ictus isquémico aterotrombótico en abril 2010, oclusión de carótida interna dereita; persiste lesión porencefalica en territorio profundo da arteria cerebral media como secuela. Cefalea de características tensionales.
En el apartado de 'observacións' se hace constar que 'A deformidade conxénita en ambos pes, xunto as complicaciones metabólico-vasculares a ese nivel (arteriopatla periférica, lesión osteolitica en metatarsiano pe esquerdo) fan improbable a recuperación da capacidade funcional do paciente que lle permita realizar unha actividade laboral folio 30).
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000
TERCERO.-Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece el actor le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP1: 'diabetes mellitus insulinodependiente; úlcera diabética en borde externo de pie izquierdo; secuelas de pie zambo congénito bilateral; obliteración fémoro-poplítea bilateral; ictus isquémico en territorio cerebral media derecha sin secuelas (mayo 2010); hombro doloroso izquierdo'; y que presentaba limitaciones orgánicas y funcionales para la deambulación exigente y la bipedestación prolongada, emitiéndose juicio clínico laboral en el sentido siguiente: 'valorar IP'.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le limitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de gruista, afiliado al Régimen general, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Eusebio contra la sentencia del juzgado de lo social nº1 de los de Santiago de Compostela, de fecha treinta de junio de dos mil catorce dictada en autos número 141/2011 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
