Sentencia Social Nº 7102/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7102/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3277/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 7102/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107108

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11760

Núm. Roj: STSJ CAT 11760/2015


Voces

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente parcial

Profesión habitual

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8012938
F.S.
Recurso de Suplicación: 3277/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 1 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7102/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 20 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Sabina , nacida el día NUM000 .1967, con NIE NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en situación asimilada a la de alta en el régimen general, por paro involuntario (f. 21 vuelto).



SEGUNDO.- Tramitado expediente de invalidez permanente, en fecha 20.01.2014 se emitió dictamen médico por el ICAM determinando que las lesiones de la actora eran las siguientes: 'cervicalgia y lumbalgia crónica por discopatía degenerativa, con movilidad biomecánica conservada y déficits musculares registrados no incapacitantes en la actualidad'. El INSS dictó resolución en fecha 10.02.2014 declarando que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado (f. 21 vuelto y 36)

TERCERO.-La profesión habitual de la actora es la de limpiadora.



CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28.02.2014 por los mismos motivos que la anterior (f. 37).



QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 772,46 euros mensuales para la invalidez permanente total con fecha de efectos desde el 20.01.2014, y de 753 euros para la incapacidad permanente parcial.



SEXTO.- La demandante está afecta de las siguientes lesiones: cervicalgia, improntas disco- ligamentosas postero-mediales en C3-C4, C4-C5 y C5-C6 que provocan reducción de luz foraminal bilateral, de predominio en los sectores C4-C5 y C5-C6 derechos por uncoartrosis, reducción del foramen radicular derecho en el sector C5-C6 por uncoartrosis y una protusión subligamentosa posteromedial en C5-C6. No contractura cervical, movilidad conservada. Lumbalgia crónica por discopatía degenerativa, protusión discal L3-L4 y L5-S1, hernia discal l4-L5 y sobrecarga facetaria L3 a S1. No signos clínicos de afectación radicular, no déficits musculares, deambulación conservada.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que se interesaba, la declaración en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la parte actora, alegando dos motivos suplicatorios apoyados en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar el derecho aplicado en sentencia, alegando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que define qué se entiende por incapacidad permanente total y, subsidiariamente, del artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social sobre la incapacidad permanente parcial.



SEGUNDO .- Examinando el primer motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , relativo a la infracción del artículo 137.4 Ley General de la Seguridad Social , entiende la parte recurrente que las secuelas que padece le incapacitan para las actividades propias de su profesión habitual de limpiadora pues padece ' episodios frecuentes de dolor lumbar irradiado ocasionalmente a extremidades inferiores, así como raquialgias cervicales frecuentes con episodios de braquialgia, ocasionándole una clínica algica intensa que contraindica los esfuerzos físicos,... la manipulación,... la bípedo-deambulación mantenida, la flexión de tronco y carga de pesos...'.

Ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente total exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse, si las exigencias psicofísicas de su trabajo son incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal .

Aplicando la doctrina expuesta, coincidimos con la sentencia recurrida en que las patologías que presenta la recurrente no la hacen tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente total, pues a nivel cervical, si bien presenta cervicalgia y reducción del espacio foraminal, no acredita contracturas y mantiene la movilidad conservada y a nivel lumbar, presenta lumbalgia crónica por discopatía degenerativa con protusión discal y hernia discal, pero sin afectación radicular, siendo el criterio generalizado que la hernia discal se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando además de tratarse de profesiones de esfuerzo, va acompañada de efecto compresivo radicular ( STS Cantabria 5-02-3004 y 16-06-2005 ), de modo que no constando que los padecimientos que presenta la actora se presenten en grado más que moderado de afectación de los segmentos de la columna vertebral, de modo que la limiten para bipedestación prolongada y esfuerzos moderados, que son las exigencias propias de su profesión habitual, procede la desestimación del motivo.



TERCERO .- Respecto de la siguiente infracción denunciada, la relativa al apartado tercero del artículo 137 Ley General de la Seguridad Social , no constando acreditado una reducción de su rendimiento en un 33% o más, procede la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona , en autos núm. 261/2014, promovidos por Dª Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 7102/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3277/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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