Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4417/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7103/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106794
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10003
Núm. Roj: STSJ GAL 10003/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001135
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004417 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000291 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isidoro
ABOGADO/A: VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ
PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004417/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mario
Paredes Rodríguez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 327/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000291/2014, seguidos a instancia de Isidoro frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Isidoro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2014, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Don Isidoro , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1983, está afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social siendo su actividad la de albañil. Solicitó la declaración de invalidez permanente el 2 de octubre de 2013 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su juicio clínico laboral el 2 de diciembre de 2013, denegándose su petición mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución de fecha 30 de abril de 2014, en el sentido de declarar que en el hecho causante de la incapacidad permanente, se encuentra en situación de alta al derivar la misma de la contingencia de accidente no laboral./
SEGUNDO .- Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a sus cotizaciones, es de 443,33# mensuales para contingencia común y de 711,19 # para la derivada de accidente no laboral. Padece la parte actora las siguientes dolencias: Denegada I.P. en el año 2006, por secuelas en rodilla izquierda de accidente no laboral sufrido en el año 2002: condromalacia rotuliana postraumática y trastorno ansioso-depresivo reactivo. Nueva denegación en el año 2008 por la misma patología, resolución que fue confirmada en el Juzgado de lo Social y en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de enero de 2010. En julio de 2013, nueva invalidez denegada por los diagnósticos de gonalgia izquierda postraumática: condromalacia rotuliana. Cervicalgia. Dorso-lumbalgia. Discopatía L5-Si (descartada mielopatía). Trastorno ansioso- depresivo reactivo. Antecedentes de accidente de tráfico en 2002, con TCE, fractura de Borden dcha, fr cúbito y radio izdos y fr conminuta de rótula izda. Osteosíntesis (OS). En 2005, se realizó extracción del material de rótula. En 2006 se diagnostica de patología degenerativa femoro-patelar izda. RtvI en 2007: condromalacia rotuliana postraumática (destrucción del cartílago del 1/3 superior de la rótula izquierda).
Columna cervical y lumbar con exploración normal, sin déficit de movilidad y no dolorosas. No hay signos de irritación radicular ni de déficit neurológico en MM. Codos y muñecas: exploración normal, con movilidad completa no dolorosa. Rodilla izquierda: acude con una rodillera. Cicatrices. No derrame articular. Roce rotuliano (+). No signos de inestabilidad. Extensión completa. Flexión limitada en últimos grados por dolor referido (alcanzando -1- de 120°). Hipotrofia cuadriccipital. Deambulación autónoma, sin apoyos externos. Rx e. lumbosacra (5 de noviembre de 2008): Sin anormalidad significativa. Rx c. cervical, dorsal y lumbosacra (3 de junio de 2010): cifoescoliosis mínima. No otras alteraciones significativas. Rx e. cervical (26 de septiembre de 2011): sin alteraciones definitivas a nivel de columna cervical. Rx e. lumbosacra y rodilla izda (17 de julio de 2012): cambios postraumáticos ya conocidos en rodilla izquierda, sin otras alteraciones significativas en las áreas exploradas. Rx clavícula y articulación esternoclavicular (30 de noviembre de 2012): no evidencia de alteraciones significativas. Rx antebrazo izquierdo (20 de marzo de 2013): material de osteosíntesis en diáfisis de cúbito y radio sin evidencia de complicaciones subyacentes. No otras alteraciones significativas. RM rodilla izquierda (2 de octubre de 2006): Cambios en relación con cirugía a nivel patelar. Signos de condropatia rotuliana. Rm rodilla izquierda (18 de octubre de 2007): Alteración morfológica en 1/3 superior de la rotula que se asocia a una destrucción del cartílago rotuliano, hallazgos en probable relación con antigua fractura consolidada. RM de c. dorsal baja y lumbar (13 de diciembre de 2012): Desecación discal sin otras alteraciones significativas. RM rodilla izquierda (30 de octubre de 2013): Cambios postraumáticos/postquirúrgicos a nivel patelar, sin otras alteraciones definitivas. EMG de MII (6 de agosto de 2012): no se observan signos EMG de radiculopatía. ENMG de MMII (23 de noviembre de 2012): no se observan signos EMG de radiculopatia, plexopatia ni otro tipo de neuropatía. Conducciones sensitivomotoras (sural y peroneal) dentro de límites fisiológicos. AFECCTONES PSIQUICAS: Consciente. Orientado en persona, tiempo y espacio. Funciones cerebrales superiores conservadas y adecuadas. No alteración de la atención, comprensión, memoria, etc.
No sintomatología psicótica. Aspecto externo y comportamiento correctos. Mantiene contacto visual. Discurso espontáneo, fluido, coherente (bromea, comenta sobre el tiempo), relajado. No se objetivan signos ansiosos y/o depresivos. Eutimico. No inhibición ni agitación psicomotriz. No labilidad emocional. Según explica, realiza algunas tareas domésticas. Mantiene actividades sociales. No refiere clinofilia, apatía, anhedonia, etc.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DON Isidoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total, derivada de accidente no laboral, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono, con efectos desde la fecha del dictamen del E.V.I. de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas de conformidad con la base reguladora declarada probada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de octubre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de albañil, afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos, por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.
Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO .- La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.
En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico inmodificado de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, pues las patologías que presenta le afectan de manera importante a varias de las zonas del aparato locomotor comprometidas en su quehacer diario de albañil, de naturaleza física, sobre todo a nivel de rodilla izquierda y así el EVI señala que las dolencias que presenta le limitan para determinadas tareas como subir y bajar escaleras de forma mantenida o muy repetida, el mantenimiento de posturas de flexión forzada como cuclillas, y no cabe duda que el actor en el ejercicio de su profesión ha de adoptar estas posturas y desplazarse por terrenos irregulares, lo que provoca dolor o agrava su problema de rodilla. Todo lo cual supone una inhabilitación para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que la sala estima incompatible con su estado, pues las dolencias que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual, al impedirle la realización de todas las tareas fundamentales de la misma, incompatibles con los padecimientos que le aquejan, con lo cual la sala estima que está inhabilitado para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual; Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra, en autos nº 327/2014 promovidos por D. Isidoro contra el Instituto Nacional de la seguridad social, en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
