Sentencia Social Nº 7106/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 7106/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8607/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 7106/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107580

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12823


Voces

Dietas

Convenio colectivo

Desgaste de herramientas

Salario mínimo interprofesional

Recibo de salarios

Plus de transporte

Componentes salariales/no salariales

Desempleo

Prestaciones no contributivas

Daños y perjuicios

Puesto de trabajo

Subsidio por desempleo

Pagas extraordinarias

Ingresos brutos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0006506

MG

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7106/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 3.7.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 157/2006 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2.3.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.7.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Guillermo contra el Instituto Nacional de Empleo absolviendo a este organismo de los pedimentos contra él formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante D. Guillermo , nacida el día 30 de julio de 1.962, con DNI NUM000 , presentó el día 18 de noviembre de 2.005 ante el Instituto Nacional de Empleo solicitud de subsidio de desempleo que le fue denegado mediante resolución de la Dirección Provincial de Empleo de fecha 28 de noviembre de 2.005 por entender que la misma carece de responsabilidades familiares excediendo la renta de la unidad familiar el 75% del S.M.I.

2.- Contra dicha resolución denegatoria el demandante formuló reclamación previa mediante escrito de 28 de diciembre de 2.005 que fue denegada mediante resolución de 24 de enero de 2.006.

3.- La demandante convive con su esposo D. Ángel y con un hijo de ambos nacido el día 14 de diciembre de 2.001. El Sr. Ángel se encuentra divorciado y tiene dos hijos, menores de edad, de su anterior matrimonio, a los que, en virtud de resolución judicial, debe abonarles mensualmente en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 300 euros.

4. El Sr. Ángel presta sus servicios para la empresa Jorge José Pascual López percibiendo un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 1 .635,36 euros mensuales, según nómina del mes de octubre de 2.005 (fol. 10). Asimismo, consta como trabajador de la empresa Antonio Gil Vega percibiendo un salario mensual de 88,18 euros, según nómina del mes de octubre de 2.005 (fol. 11).

En las nóminas de salario que aporta el Sr. Ángel se incluye en concepto de dietas: nómina de mes de octubre la cantidad de 620 euros, nómina mes de noviembre la cantidad de 600 euros, nómina mes de septiembre la cantidad de 300 euros y, nómina mes de abril 2.006 la cantidad de 600 euros.

5.- En la liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.004 el esposo de la demandante declaró en concepto de rendimientos provenientes de trabajo la cantidad íntegra de 14.748,08 euros. La actora la suma de 4.737,60 euros por el mismo concepto.

6.- El 75% del S.M.I. para el año 2.005 asciende a 384,75 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social . El debate gira en torno a si se supera o no el limite de ingresos del 75% del salario mínimo en el conjunto de la unidad familiar, y en consecuencia se cumple o no, con cuanto establece el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Los hecho en debate son si debe o no computarse en los ingresos un concepto que en la nomina del esposo se incluye de forma mensual y reiterada bajo el concepto de "dietas" y también si debe o no descontarse de la renta familiar la cantidad de 300 euros que el esposo esta obligado a pagar mensualmente a un hijo de matrimonio anterior. La sentencia confirma la resolución del INEM en el sentido de que debe computarse el ingreso por dietas y no descontarse la deuda de alimentos que tiene el actor.

Recurre la demandante y respecto al computo de la cantidad que ingresa su esposo en concepto de dietas alega las sentencias del TS de 29-10-01 y 20-1-04 . La primera de ellas señala que

"El problema debatido se centra en determinar si conceptos retributivos que en el convenio colectivo aparecen como indemnizatorios y no salariales, han de ser o no computados como rentas. No se ha acreditado, ni tan siquiera alegado por el INEM, que las cantidades percibidas por el marido de la actora en concepto de plus de transporte y desgaste de herramientas, excedan del importe real de lo que pretendan indemnizar o no correspondan a satisfacer los gastos a que hace referencia su denominación. Emolumentos recogidos en el Convenio colectivo provincial de la construcción como compensadores de tales desembolsos. No cabe duda de que las cantidades percibidas por estos conceptos no tienen naturaleza salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto no excedan del gasto cuya satisfacción pretenden. Pero el concepto de renta es más amplio que el de salario, incluyendo percepciones de distinto origen que el trabajo, como son las derivadas de rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario. Por el contrario, no puede otorgarse la consideración legal de renta, a las indemnizaciones por daños sufridos en el patrimonio, al faltar el elemento de periodicidad inherente al concepto literal del término "renta". La aplicación del concepto fiscal de renta fue descartado ya en nuestra sentencia de 31 de mayo de 1999 (Recurso 1581/98 ). Decíamos allí que la "Ley 18/1991 EDL1991/14012 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo que los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del Ordenamiento Jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas". Debemos en consecuencia delimitar el concepto de "rentas de cualquier naturaleza" a que se refiere el art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con los principios propios del área de la Seguridad Social.

Todas las prestaciones asistenciales tienen por finalidad proteger a los ciudadanos, aunque no tengan derecho a las contributivas, cuando se encuentren en situación de necesidad que haya de ser socialmente atendida. Así se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre , que estableció las asistenciales de invalidez y jubilación. Se establecieron en desarrollo del mandato del artículo 41 de la Constitución que encomendó a los poderes públicos el mantenimiento de un "régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos". Universalidad de afectados que obligaba a extender el ámbito protector a quienes, sin tener derecho a prestaciones en función de trabajo realizado o cotizaciones efectuadas, estuvieran en una situación de precariedad que la sociedad debe remediar. Para delimitar quienes pueden acceder a estas prestaciones no contributivas, en el caso del desempleo, se fijo un nivel de ingresos como de subsistencia, por encima del cual no se tiene derecho a la prestación asistencial. Esta característica de línea divisoria, es la que debe servir para interpretar el concepto que tratamos de precisar. Son rentas de cualquier naturaleza, a estos efectos, todas las cantidades de percepción periódica -si no tienen periodicidad no son rentas- que son susceptibles de servir las necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios. No deben tener la consideración legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades, como son el plus de desgaste de herramientas, con el que el trabajador deberá adquirir aquellas que le son exigidas para acceder al puesto de trabajo, ni los gastos que le origina el acudir al trabajo en una actividad que, como la construcción, desplaza permanentemente el lugar de prestación de los servicios.

La segunda de las citadas, por su parte, señala que

"CUARTO.- En cuanto al fondo litigioso, centrado en determinar sí lo percibido por el marido de la beneficiaria en concepto de beneficios asistenciales en el mes de mayo del 2001, es o no renta a efectos de lo dispuesto en el art. 215-1 L.G . Seguridad Social, debiendo caso afirmativo computarse para fijar el montante de los ingresos familiares, para su decisión debe partirse, como dicen las sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001 y de 24 de enero de 2003 de la finalidad de las prestaciones asistenciales que no es otra que la de proteger a los ciudadanos, cuando se encuentran en situaciones de necesidad que haya de ser socialmente atendida, aunque no tenga derecho a pensión contributiva, y ello en desarrollo del art. 41 C.E ; por tanto sí como allí se decía para delimitar quienes pueden acceder a estas prestaciones no contributivas, en caso de desempleo se fija un nivel de ingresos, como de subsistencia, por encima del cual no se tiene derecho a la prestación, tratándose del subsidio por desempleo a la hora de interpretar el art. 215-2 L.G.S.S ., y que se entiende por carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del S.M.I a que se refiere dicho artículo, también debe atenderse al nivel de ingresos de la unidad familiar, necesarios para la subsistencia del beneficiario; ahora bien, en cuanto a que rentas deben computarse como ingresos, y que se entienden por rentas de cualquier naturaleza que se perciben, como también se decía en aquellas sentencias solo lo son todas las cantidades de percepción periódica, -si no tienen periodicidad no son rentas- que son susceptibles de servir a las necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios, no debiendo tener la condición legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades, como son por ejemplo el plus de transporte y otros."

También es relevante la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25.6.03 que estudia el tema de la inclusión de los hijos de otro matrimonio previo en la unidad familiar a los efectos de cálculo de la renta.

Pero es relavante para el presente caso señalar que estamos discutiendo innecesariamente por cuanto según se deduce del hecho declarado probado cuatro de las nóminas aportadas a autos (folios 37, 39 y 40 y 10 de la prueba de la demandada) los ingresos del esposo de la solicitante ascienden mensualmente a 1.635 euros (ingresos brutos, incluida la parte proporcionald e pagas extraordinarias) y a ello debe aumentarse los 300 ó 600 euros mensuales en concepto de dietas de viaje; a la primera cifra debe aumentarse la cantidad de 88,18 euros que percibe en el segundo trabajo, lo cual implica un total (sin incluir lo recibido por dietas objeto de discusión) de 1.723,18 euros mensuales. Si tenemos en cuenta que el equivalente a tres veces el 75% del salario mínimo para el año de referencia equivale a 1.154'25 euros (384,75 x 3), la cifra de ingresos por conceptos salariales indiscutidos supera la de referencia para ser beneficiario del subsidio de desempleo, y ello aún en el hipotético caso de que fuera procedente descontar de los ingresos la pensión de alimentos al hijo del esposo.

Lo cual evidencia que el presente caso los hechos son contundentes y obligan a desestimar el recurso, confirmar la sentenci ay refrendar la resolución administrativa que se ajusta plenamente a derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006. dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en el procedimiento nº 157/2006 seguidos a instancias de Guillermo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 7106/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8607/2006 de 19 de Octubre de 2007

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