Sentencia Social Nº 7106/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4430/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 7106/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106808

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0000457

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004430 /2014-MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000090 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Carlos

ABOGADO/A:ALFREDO IGLESIAS SANTOS

PROCURADOR:JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4430/2014, formalizado por Dª Paula Ron Álvarez, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 526/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 90/2014, seguidos a instancia de D. Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 526/2014, de fecha veintidós de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, don Carlos , nacido el día NUM000 de 1971, con DNI NUM001 está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM002 en calidad de taxista.//SEGUNDO.- El actor en el año 2009 fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente total para el desempeño de tal profesión, por su dependencia a las drogas de las que estaba sometido en ese momento a un programa de rehabilitación en comunidad terapéutica.//TERCERO.- Durante la estancia del actor en un centro de deshabituación sufrió un traumatismo ocular el 29 de abril de 2011.//CUARTO.- El 19 de marzo de 2012 el actor causó baja en el cobro de la pensión por mejoría de su estado residual.//QUINTO.- El actor después de haber tramitado su baja en el RETA con efectos de 30 de noviembre de 2008, se reinscribe el 1 de abril de 2012, cotizando en tal sistema hasta el 28 de febrero de 2014 en que nuevamente se cursa su baja.//SEXTO.- Hallándose en situación de baja por enfermedad común desde el 25 de septiembre de 2013, el actor insta una declaración de invalidez permanente por medio de instancia presentada el 18 de octubre de 2013. Dicha solicitud no fue atendida al recaer Resolución de 18 de noviembre de 2013 en la que acogiendo el dictamen propuesta del EVI del día 14 de noviembre consideró que su cuadro residual no era tributario de grado de invalidez de ninguna índole.//SÉPTIMO.- Contra la anterior Resolución presentó el actor escrito de reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 13 de diciembre de 2013, habiendo presentado demanda el día 27 de enero de 2014 ante esta jurisdicción al objeto de ser declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por enfermedad común.//OCTAVO.- A raíz de la inserción del cuerpo extraño en ojo izquierdo el actor ha sufrido tres intervenciones quirúrgicas presentando en la exploración oftalmológica de 23 de julio de 2013 una agudeza visual del ojo derecho de 0,9 y en el ojo izquierdo percibe luz dudosa, con divergencia en el ojo izquierdo. Esta misma impresión se obtuvo en ulteriores revisiones de noviembre y diciembre de 2013 en que el actor relataba aumento del dolor en ojo izquierdo, y en cuya exploración de ojo izquierdo se reducía la agudeza visual de lejos de tal ojo a simples bultos. Tras la última intervención el actor ha sido diagnosticado de desprendimiento de retina en ojo izquierdo.//NOVENO.- La base reguladora mensual a efectos de prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 252,02 euros.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda que en materia de incapacidad permanente total ha sido interpuesta por DON Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , declarando al actor afecto de una grado de invalidez permanente total para el desempeño de su profesión habitual de taxista por cuenta propia y condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor en la proporción y términos que reglamentariamente procedan la pensión correspondiente al 55% de su base reguladora estimada en 252,02 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de taxista, afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos, por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de dos motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 en cuanto que en el mismo se indica que al actor se le reconoció en el año 2009 una incapacidad permanente total cuando lo que se le reconoció fue una incapacidad permanente absoluta, y postula que se sustituya en el citado HDP la palabra total por la de absoluta y que se adicione al citado HDP 2 un nuevo párrafo con el siguiente texto:' la incapacidad permanente absoluta fue revisada por mejoría y rebajada a incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2011, tal y como consta en el dictamen del EVI de 3.8.2011 donde se refleja que analizada la documentación de ingresos en comunidad terapéutica a fecha 19.7.2011 se encuentra en proceso de reinserción, buena evolución actualmente pude desarrollar ciertas actividades, pero no la de taxista.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que estima la sala ha de encontrar favorable acogida al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.

TERCERO:La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: Ojo izquierdo,: agudeza visual reducida a percepción de simples bultos y luz dudosa y desprendimiento de retina en ojo izquierdo y ojo derecho una agudeza visual del 0,9:

Las lesiones oculares concurrentes, a tenor de las previsiones contenidas en el Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, que resultan de aplicación orientativa según reiterado criterio jurisprudencial (así la S.TS de 21-3-05 ) exigen para la IP Absoluta la pérdida de visión completa de un ojo y la limitación en más del 50% en el otro , cuando dice ' Se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual todas las lesiones que, después de curadas, dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión arte u oficio del accidentado, aunque pueda dedicarse a otra profesión u oficio.

En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: (...) ' e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro, en menos de un 50 por 100.', que no concurren en el actor; pero teniendo en cuenta que el criterio de generalidad no opera en materia de invalideces, como razona el juzgador de instancia sino que es necesario poner en relación las limitaciones funcionales con las exigencias de la profesión, en el caso de autos de taxista, que le exige una buena visión binocular.

Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de taxista, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, pues teniendo en cuenta los requerimientos sensoriales de su profesión de taxista que exigen visión binocular, a la vista del informe médico de síntesis y los informes emitidos por especialistas en oftalmología que el actor no puede realizar con el mínimo de rendimiento y seguridad que es exigible las funciones de tal profesión, que le exige una buena percepción visual ,de la que el actor carece al reducir la visión ojo izquierdo a percepción de bultos y desprendimiento de retina en dicho OI, y en ojo derecho agudeza visual de 0,9, con lo cual la sala estima que está inhabilitado para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de taxista. Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de VIGO , en autos nº 90/2014 promovidos por D. Carlos contra el Instituto Nacional de la seguridad social, en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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