Sentencia Social Nº 711/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 711/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4011/2004 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 711/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100934

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2963

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Avilés, sobre Invalidez Permanente Absoluta, o en su defecto, Total, desestimatoria de las pretensiones del recurrente. La Sala fundamenta su decisión en considerar que las lesiones que aquejan al recurrente, de profesión especialista de montajes, consistentes en lumbalgia, hernia discal, abombamiento lumbar y gonalgia derecha, entre otras, no son irreversibles en cuanto a su evolución, y no le impiden al mismo, ni hacer otras tareas livianas propias de otras ocupaciones ni, a medio plazo, afrontar parte de las tareas fundamentales de su profesión. Por ello, se desestima el recurso planteado, confirmándose íntegramente el fallo desestimatorio de la instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00711/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0100891, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004011/2004

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Héctor

Recurrido/s: INSS, FUNDICIONES VERIÑA, S.A.L., TGSS, MUPRESPA, FLEXIPLAN, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000334/2004

Sentencia número: 711/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004011/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Héctor , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000334/2004, seguidos a instancia de Héctor frente a INSS, FUNDICIONES VERIÑA, S.A.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, MUPRESPA, FLEXIPLAN, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 8 de febrero de 1956 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de especialista de Montajes. El demandante era trabajador de la empresa FELXIPLAN, S.A. y prestaba servicios para la empresa Montajes Veriña, S.A. La empresa FLEXIPLAN tenía asegurado la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua codemandada MUPRESPA.

2º.- Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, por Resolución de 2 de febrero de 2004 se declaró que no estaba afectado de Incapacidad. Disconforme con la resolución el actor formuló reclamación previa, Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución de 30 de marzo de 2004.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Lumbalgia crónica secundaria a discopatía degenerativa L2-L3-L4-L5, hernia discal L2-L3 y L3-L4, abombamiento en L4-L5. Estenosis de canal discreta en L3-L4-L5. Gonalgia derecha y meniscectomía en 1989, plastia de LCA en 1997, recambio de plastia en 1999. Malrotación renal derecha con ptosis. Quiste renal. Trastorno mixto ansioso depresivo, cefaleas.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 2 de febrero de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 708,99 euros mensuras para enfermedad común y 8.725,57 para accidente de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y le declara en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y desestima la pretensión principal tendente a la declaración del grado de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 191 c) LPL en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador ,pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad ,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta una lumbalgia crónica secundaria a discopatia degenerativa L2-L3-L4-L5,hernia discal L2-L3 y L3- L4,abombamiento en L4-L5,discreta estenosis de canal en L3-L4-L5, gonalgia derecha y meniscectomia en 1989,plastia de ligamento cruzado anterior en 1997 y recambio de plastia en 1999 y de otro lado malformación renal derecha, quiste renal, trastorno mixto ansioso depresivo y cefaleas, constando en el apartado de exploración del informe del servicio de neurocirugía del Hospital Central de Asturias de 31 de Agosto de 2004,citado en la sentencia, que se aprecia una marcada rigidez lumbar, y una bipedestación muy dificultosa con signo de Lassegue contralateral izquierda- derecha a 45 º y signo de Lassegue derecho a 45 º y Bragard positivo con recomendación de evitar todo tipo de esfuerzos y de otro lado cabe decir que el ultimo informe de salud mental aportado a los autos hace referencia al trastorno ansioso depresivo reseñado sin mas detalles en cuanto a la sintomatología indicando que es conocido del centro desde Marzo de 2003 por lo que habiendo sido visto en el EVI en Noviembre del mismo año no puede estimarse que estemos ante un cuadro permanente e irreversible de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitare la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Héctor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 20 de octubre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUPRESPA y las empresas FUNDICIONES VERIÑA, S.A.L. y FLEXIPLAN, S.A. sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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