Sentencia Social Nº 711/2...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Social Nº 711/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1854/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 711/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100610


Encabezamiento

RSU 0001854/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00711/2009

Sentencia nº 711

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 8 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 711

En el recurso de suplicación 1854/09 interpuesto por doña Angustia representado por el Letrado don PEDRO ANTONIO SOTO FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 540/08 siendo recurridos ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representados por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Angustia , contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Que DOÑA Angustia trabajó para las demandadas, cuyos nombres aparecen en el encabezamiento de la demanda, que se da por reproducida, con antigüedad de 17 de Enero de 1966, categoría de profesional superior gestión y administración y salario mensual prorrateado de 3.330,45 Euros.

SEGUNDO.- Que la actora reclama un total de 4.180,01 Euros según el desglose que parece en el Hecho Séptimo de su demanda, folio 4, que se da por reproducido.

TERCERO.- El 14 de Noviembre del 2006, la Dirección General de Trabajo aprobó ERE en el que se autorizaba la extinción de los contratos de hasta 4.150 trabajadores del Ente Público y sus filiales.

Entre ellos se encontró la demandante.

CUARTO.- Al momento del cese a la demandante se le puso a la firma, sin presencia de representante y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:

"Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14 de Noviembre del 2006, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día...

La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se efectuan de este saldo y finiquito aquéllas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

QUINTO.- Que la actora firmó el documento que aparece al folio 120 de las actuaciones, que se da por reproducido.

SEXTO.- El empresario ha venido abonando a la demandante y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:

-Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 30 de Junio del año de su abono.

-Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre del año de su abono.

-Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.

-Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.

Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE, folio 354 a 717 y testifical.

SEPTIMO.- Sostiene la demandante que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo:

-Paga de Junio: en la nómina de Junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Julio del año precedente y el 30 de Junio del año de su abono.

-Paga de Navidad: en la nómina de diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre el año de su abono.

-Paga de Septiembre: en la nómina de Septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Octubre del año precedente y el 30 de Septiembre del año de su abono.

-Paga de Marzo o productividad: en la nómina de Marzo y por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año precedente a su abono.

OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DOÑA Angustia contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debo absolver y las absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la dirección letrada de parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada, consistente en las diferencias en la liquidación de las pagas extras - de junio, navidad, septiembre y de marzo o productividad- articulando dos motivos amparados ambos en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en los que, y por este orden, se cuestiona, por razones de fondo, dicha liquidación, invocando como infringidos los arts. 1.1.,29.1 y 31 del E.T., en relación con el art. 66.a) y b) del XVII Convenio Colectivo de empresa -motivo 1º-, así como el art. 49.2 del E.T ., respecto del valor liberatorio del finiquito, que se niega -motivo 2º del recurso-.

La resolución de instancia analiza en primer lugar esta 2ª cuestión, reconociendo pleno valor liberatorio al citado recibo de finiquito y también analiza la cuestión relativa a la liquidación de las cuatro pagas extras que se reclama, desestimando en fin la demanda formulada.

SEGUNDO.- Esta Sala ha dictado numerosos pronunciamientos sobre el núcleo planteado y como se señala en la sentencia de fecha 16-3-09, rec. 609/09 , "supuesto similar ya ha sido analizado por esta misma Sala y Sección (6ª), en sentencias, entre otras muchas, de 20-10-2008, rec. 3877/08, y 23-02-09, rec. 175/09 , reconociendo pleno valor liberatorio a los recibos extendidos y firmados en las mismas circunstancias a las aquí analizadas, lo que obliga, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, a seguir en el presente caso el mismo criterio.

En efecto, y conforme se razona en la mencionada sentencia de esta Sala, en su Fundamento de Derecho 5º, "En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.

No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito, se añade también "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a la firma del documento las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.

Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron de ninguna forma compelidos."

Por todo ello, y en aplicación de dicha doctrina, procede desestimar el presente motivo, manteniendo el pleno valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito por la parte actora, ya reconocido en la instancia.

TERCERO.- Las resoluciones relacionadas continúan argumentando, respecto de la segunda de las cuestiones deducidas, que: "La desestimación del anterior motivo, que conlleva la obligada desestimación de la demanda, por falta de acción, hace innecesario el análisis del segundo de los motivos del recurso, destinado, precisamente, a sostener la procedencia de los cálculos en la liquidación de las pagas extras de junio, navidad o diciembre, septiembre y marzo o productividad, en los términos que se precisan en el hecho 6º de la demanda -hecho probado 6º de aquella otra sentencia -, y que se resume de la siguiente manera: Paga de Junio: en la nómina de Junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Julio del año precedente y el 30 de Junio del año de su abono. - Paga de Navidad:en la nómina de Diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Septiembre: en la nómina de Septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Octubre del año precedente y el 30 de Septiembre del año de su abono. - Paga de Marzo o productividad: en la nómina de Marzo y por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año precedente a su abono.

A ello opuso la demandada los criterios que se expresan en el hecho probado 4º, de la siguiente manera: Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 30 de Junio del año de su abono. Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de julio y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. Y tales criterios fueron asumidos, a mayor abundamiento, por la resolución de instancia en su Fundamento de Derecho 4º, pese a que el reconocimiento del valor liberatorio del finiquito suscrito, excusaba de su análisis y consideración.

Aduce la recurrente, en el 1º de los motivos del recurso, y con el objetivo de argumentar el acogimiento de su tesis en la liquidación de las pagas extras, que la resolución de instancia infringe los arts. 1.1, 29.1 y 31 del E.T., en relación con el art. 66.a) y b) del XVII Convenio Colectivo de empresa, que pasa a analizar de forma extensa y detallada.

Pero la desestimación del anterior motivo convierte en innecesario el análisis de la presente censura jurídica, al carecer el actor de acción. No obstante, y a mayor abundamiento, tampoco la misma podría tener acogida, por los mismos argumentos ya vertidos en la sentencia de esta Sala, de fecha 20.10.2008 , ya citada, en cuyo Fundamento de Derecho 6º se señala lo siguiente: "Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonada en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de setiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"...el calculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 1999709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina «de paga a paga», por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".

Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores-sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto-y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra-por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo-perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictorio la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.

Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose-si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso-a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.

De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto-el defendido en demanda-totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.

En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.

En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de setiembre y de productividad sea anual- del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30- 6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes."

Por todo lo expuesto hasta ahora, plenamente trasladable al caso enjuiciado en tanto que guarda la necesaria identidad de razón con los precedentemente examinados, y no siendo de observar la infracciones denunciadas en el recurso, procede su desestimación. Sin costas -art. 233 de la L.P.L -; en su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Angustia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID de fecha 25 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por doña Angustia contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018542009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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