Sentencia Social Nº 711/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 711/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2028/2010 de 03 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 711/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100844

Resumen:
46250340012011100844 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 711/2011 Fecha de Resolución: 03/03/2011 Nº de Recurso: 2028/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 2.028/10

Recurso contra Sentencia núm. 2.028 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 711 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 2028/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 43/10, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Gabino , y D. Narciso , representados por el letrado D. José Antonio Ruiz, contra FONDO GARANTIA SALARIAL, CONSTRUCCIONES ROIG VILLAR S.L., y PROPAMI S.L., representado por el Gdo.Soc. D. Rubén Claramonte, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de mayo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gabino y Narciso, condeno a la demandada Construcciones Roig Villar S.L. al abono de la cantidad de 5.523,59 euros a cada uno de los demandantes por los conceptos y por el periodo a que se contrae la demanda, cantidad que devengará el interés por mora del 10%, con absolución de la empresa Propami S.L. de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Gabino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Roig Vilar S.L., dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad desde 11-4-2005, con categoría profesional de peón y salario de 1400,72 euros al mes , con prorrata de pagas extraordinarias. El demandante Narciso ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Construcciones Roig Vilar S.L., con antigüedad desde 11-4-2005, con categoría profesional de peón y salario de 1400,72 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa adeuda a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de 1863 ,41 euros en concepto de salario de septiembre de 2009, de la cual 379,46 euros retribuyen horas extraordinarias , 1827,25 euros en concepto de salario de octubre de 2009, de la cual 344,96 euros retribuyen horas extraordinarias, y 1832 ,93 euros en concepto de salarios de noviembre de 2009, de la cual 362 ,21 euros retribuyen horas extraordinarias. TERCERO.- Durante el periodo reclamado los actores prestaron servicios en la obra sita en Nules. A dicha obra acudían sobre las 7.30 horas en el vehículo de la empresa, tras acudir al taller en Vall de Uxó a las 7.15 horas para cargar las herramientas. El almuerzo era de 9.30 a 10.00 horas y la hora de comer de 14 a 15 horas. Finalizaban los trabajos en la obra a las 18.30 horas, para desplazarse después con la furgoneta nuevamente al taller, donde descargaban las herramientas , finalizando la jornada sobre las 19.00 horas (prueba testifical Apolonio y Eloy ). CUARTO.- La empresa Construcciones Roig Villar S.L. estaba subcontratada por la empresa Propami S.L., promotora de la obra en la que los actores prestaron los servicios en el periodo reclamado, sita en Nules, calle Alquerias nº 3 de la Zona Urbano Residencial Ensanche (prueba testifical, interrogatorio de las codemandadas, prueba documental Propami S.L.).QUINTO.- Es el objeto social de Propami S.L.: a) la compraventa de solares, su parcelación y edificación y posterior explotación de las viviendas , en régimen de alquiler y venta, así como la promoción y gestión de todo tipo de edificaciones; b) la explotación de fincas rústicas y urbanas , en régimen directo, de aparcería o de arrendamiento, excludo el arrendamiento financiero (folio 136 vto). SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 7-12-2009, éste se celebró el día 22-12-2009 con el resultado de sin avenencia respecto de Propami S.L. e intentado sin efecto respecto de Construcciones Roig Villar S.L.. El día 12-1-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Propami S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia que estimando parcialmente la demanda , condena a Construcciones Roig Villar S.L. al abono de la cantidad de 5.523,59? a cada uno de los demandantes por los conceptos y por el periodo a que se contrae la demanda, cantidad que devengará el interés por mora del 10%, con absolución de la empresa Propami S.L. El recurso se formula en un único motivo , redactado por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL- , en el que se denuncia la infracción del Art. 42.1 y 2 del ET . Sostiene el recurrente que la empresa absuelta Propami SL actuaba de promotora, y en su objeto social se incluye la edificación, por lo que es la misma actividad, con cita de ST.S. 24-11-98, por lo que debe ser condenada solidariamente.

2. El artículo 42 del ET condiciona la responsabilidad del empresario principal en el pago de las deudas contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores, a que la contratación se refiera a "obras o servicios correspondientes a la propia actividad". Y en este sentido la doctrina unificada de la que son expresión las S.S.T.S. de 20-7-2005 (rcud.2160/2004 ) y 2-10-2006 (rcud.1212/2005 ), ha entendido que "aunque insertas en el mismo sector de la edificación , las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad "inherente" al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria." La aplicación de esta doctrina nos conduce a la desestimación del recurso , toda vez que la empresa Propami SL, es la empresa promotora de las viviendas que estaban siendo construidas por las empresas con las que los actores concertaron su contrato de trabajo. Por ello no cabe la condena interesada de Propami SL, en su calidad de promotora, procediendo la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Gabino y Narciso, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón , de fecha 13-5-2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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