Sentencia Social Nº 711/2...il de 2012

Última revisión
30/04/2012

Sentencia Social Nº 711/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2010 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 711/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100499

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2012:635


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.36/2010, interpuesto por D./Dna. Onesimo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 1367/2008 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Onesimo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de Septiembre de 2009, por el juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, provisto de DNI no NUM000, nacido el NUM001 .1955 , cuya profesión habitual es la de Carpintería Metálica, afiliado a la Seguridad Social bajo el número NUM002 , tiene reconocida una situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por Resolución de fecha 26.02.2001 . En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar en fecha 12.06.2001, autos no 326/2001 en la que se determina un cuadro clínico residual de artrosis en pie Derecho mediotardiana con subluxación astragalo-escafoidea. Síndrome subacromial Derecho incipiente , con limitacion para la deambulacion y bipedestación prolongada y la marcha por terrenos irregulares, desestimando la petición de incapacidad permanente absoluta y confirmando la resolución dictada por el EVI, dando por reproducida la citada Sentencia al constar aportada a los autos en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En proceso de revisión a instancia del interesado con fecha 25.07.2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta con fecha de 13.08.2008 en la que determina la existencia de las siguientes lesiones : ' Artrosis mediotarsiana de pié Derecho con subluxación astrágalo escafoides severa. Atrofia muscular de gemelo Derecho y tendón de Aquiles Derecho. Trastorno adaptativo . Reacción depresiva prolongada.' y analizadas las secuelas descritas se propone a la Dirección Provincial del INSS la no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.

Siendo desestimada su solicitud de revisión mediante Resolución de fecha 26.06.2008, siendo interpuesta reclamación previa en fecha 01.10.2008 cual fue desestimada en el 10.10.2008.-

TERCERO .- En la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Artrosis mediotarsiana de pié Derecho con subluxación astrágalo escafoides severa. Atrofia muscular de gemelo derecho y tendón de Aquiles Derecho.

Trastorno adaptativo. Reacción depresiva prolongada.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 669,69 euros.

TERCERO.- El Fallo de la sentencia de instancia literalmente dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Onesimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación deducida en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Onesimo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al ponente. Senalándose para votación y fallo el día 26 de Abril de 2012..

Fundamentos

PRIMERO.- En principio, la Sentencia de instancia estimó la pretensión del actor, nacido en 1955, trabaja en carpintería metálica y por la que solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, habiéndosele reconocido por el INSS en el ano 2001 la incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer artrosis en pie Derecho medio tarsiano con subluxación astragalo- escafoidea, la intervención quirúrgica no está indicada por el Estado del pie y con limitación para marcha de puntas imposible, dolor a la deambulación , subluxación astra galo escafoidea .

La Sala aprecia de los autos que la Sentencia estimatoria de la demanda fue dictada por la Magistrada Dona Victoria Gallego Funes con fecha 11-3-2009 ( folio 180 ), aclarada por Auto de 19-6-2009 ( folio 219 ) y sin embargo por Auto de 28-9-2009 ( folio 239 ) se anula la sentencia, y se dicta una nueva con fecha 30-9-2009 ( folio 241 ) que desestima la demanda.

Considera la Sentencia que ahora padece:Artrosis mediotarsiana de pié Derecho con subluxación astrágalo escafoides severa. Atrofia muscular de gemelo Derecho y tendón de Aquiles Derecho. Trastorno adaptativo. Reacción depresiva prolongada.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda. El INSS impugna el recurso.

SEGUNDO. Por el cauce del art 191 b) de la LPL se solicita que el texto del ordinal primero sea sustituido por el siguiente: "En la actualidad el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Artrosis mediotarsiana de pie Derecho con sub luxación astrágalo escafoides severa. Atrofia muscular de gemelo Derecho y tendón de Aquiles Derecho. Trastorno depresivo de moderado a severo (según la CIE- J 0 , trastorno depresivo mayor) con síntomas físicos que con el problema traumatológico y las secuelas que conllevan le impiden realizar cualquier tipo de trabajo". El motivo se estima parcialmente al resultar de la pericial invocada, no pudiéndose admitir la ultima frase que dice 'que con el problema traumatológico y las secuelas que conllevan le impiden realizar cualquier tipo de trabajo' por ser predeterminante del fallo.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL alega el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y se argumenta que las lesiones limitan la capacidad física del interesado para toda profesión u oficio .

El art 137.5 del Real decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de Enero de 1.988 y 30 de Enero de 1.989 el art 135 del texto de 1.974 de identico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según Sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de Enero de 1989 , 14 de Febrero y 7 de Marzo de 1989 .

CUARTO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado y del relato fáctico de la Sentencia recurrida se aprecia con claridad que las lesiones o padecimientos por los que se le reconoció al actor la incapacidad permanente total fueron por padecer artrosis en pie Derecho medio tarsiano con subluxación astragalo- escafoidea, la intervención quirúrgica no está indicada por el estado del pie y con limitación para marcha de puntas imposible, dolor a la deambulación, subluxación astra galo escafoidea y ahora sufre Artrosis mediotarsiana de pie Derecho con sub luxación astrágalo escafoides severa. Atrofia muscular de gemelo derecho y tendón de Aquiles Derecho. Trastorno depresivo de moderado a severo (según la CIE- J 0, trastorno depresivo mayor) con síntomas físicos.

De lo expuesto se aprecia con claridad que las lesiones o padecimientos por los que se le reconoció al actor la incapacidad permanente total se han agravado de forma que ya no está en condiciones de mantener un vinculo laboral normal . El Estado actual del actor le impide la realización de cualquier actividad profesional , es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como el demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempenar un puesto de trabajo por sencillo que sea .

Como ya dijimos en las Sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos anos . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos , hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración. La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza. El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueno y se despierta repetidamente , sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una perdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercritico o en constante queja y lleno de autoreproches. En las depresiones graves se tienen delirios ( creencias falsas ) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía. Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera ccomo el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario , el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc , etc . , habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende , que una persona como el demandante con depresión de larga duración no se encuentra capacitada para desempenar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal superior de justicia de Canarias de fecha 26 de Mayo de 1.992 ), sin que tal aptitud exista actualmente en el actor ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas , o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del T.S.J. de Canarias en Sentencia de 2 de Diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología del actor le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de companeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario. En igual sentido la Sentencia de ésta Sala de 11 de Febrero de 2000 RS 490/1988, determinado todo ello que el recurso y la demanda deban ser estimados.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Onesimo frente a la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, del juzgado de lo Social 5 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 1367/2008 seguido a su instancia contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que revocamos, y estimando la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común , condenando al INSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y abonar al actor una pensión por tal concepto, equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 669,69 euros, desde el 26-6-2008 fecha de la resolución del INSS,con las actualizaciones correspondientes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe , dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0036/10 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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