Sentencia Social Nº 711/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 711/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 711/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100770


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.44.4-2011/0056367

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1464/13

Sentencia número: 711/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1464/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Mª Belén Bravo Sancha en nombre y representación DON Fidel , contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 1.338/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Fidel viene prestando servicios para Ministerio de Fomento como personal laboral fijo, con antigüedad de 1 de enero de 1984, categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 1.475,03 euros. Su trabajo consistía en tareas de vigilancia y control de obras ferroviarias encargadas al Ministerio de Fomento y su proceso de fabricación y producción, realizando habitualmente desplazamientos a las obras para su control.

SEGUNDO.- Por resolución de la Subdirección del Ministerio de Fomento de 20 de Mayo de 2009, se autorizó en el marco del cierre de todo el Laboratorio de Mecánica del Suelo y Control de Calidad, la movilidad sin cambio de funciones de todo el personal adscrito al mismo, entre los que estaba el demandante, cuyo puesto permanece adscrito a la misma Unidad pero cuyo centro de trabajo pasa a ser la sede central de la Subdirección General de Construcción, en la plaza de los Sagrados Corazones, 7 de Madrid. En fecha 20 de mayo de 2009 se comunicó al trabajador el cambio de centro de trabajo.

TERCERO.- Todos los trabajadores afectados por el cierre del Laboratorio, a excepción del demandante, manifestaron por escrito su conformidad con la movilidad y 5 de ellos fueron destinados a diversos centros directivos dentro del Ministerio. Sin embargo, Don Fidel permaneció en la Dirección General de Infraestructuras

Ferroviarias por voluntad propia, donde no había puesto de trabajo semejante al que ocupaba con anterioridad al traslado.

CUARTO.- El demandante manifestó su disconformidad con el traslado reclamando además el abono de la indemnización establecido para el traslado forzoso en el artículo 26.3

del Convenio Colectivo. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de 4 de noviembre de 2010 se declaró el derecho a percibir dicha indemnización condenando al demandado a su abono.

QUINTO.- En el mes de mayo de 2011 se autorizó a Don Fidel la comisión de servicios para acudir a la fábrica de PRETOR en Outeiro de Rei (Lugo) con el objeto de tomar contacto y familiarizarse con el proceso de fabricación de vigas de hormigón, por si fuera necesaria en el futuro su participación en el control de fabricación de éstas. Habiendo desistido la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de dicho proyecto y consideró innecesaria la participación del demandante en él, cesando las comisiones de servicio para este proyecto en junio de 2011.

SEXTO.- A finales de junio de 2011 el demandante presentó por su propia iniciativa una propuesta de orden de viaje en la secretaría del Area de Supervisión y Apoyo Técnico para realizar nuevos desplazamientos a Lugo, sin orden previa, comunicándole su superior que no iba a realizar más viajes por ser innecesaria su participación en el proyecto.

SÉPTIMO.- En el mismo mes de junio de 2011 se ofreció a Don Fidel un posible traslado al Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas donde el trabajo realizado se acomodaba a su categoría profesional, siendo rechazado por él.

OCTAVO.- Desde el traslado acontecido en mayo de 2009 Don Fidel , a excepción del mencionado en el hecho quinto anterior, permanece en su puesto de trabajo sin que se le encomienden labores de vigilancia y control de obras ni de su proceso de fabricación y producción, y sin realizar por tanto desplazamientos a obras. El trabajador permanece en su lugar de trabajo sin que se le encomienden tareas concretas.

NOVENO.- Don Fidel ha tenido algún episodio ansioso depresivo.

DECIMO.- El 16 de septiembre presentó reclamación previa a la presente demanda que fue desestimada por resolución de 10 de octubre de 2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Don Fidel contra Ministerio de Fomento, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde esta resolución judicial, y debo condenar y condeno a la empresa a que abone a aquél la indemnización de 35.402,40 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de mayo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de septiembre de 103, señalándose el día 25 de septiembre de 2013, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato por voluntad del trabajador, a la que se acumula acción de tutela de derechos fundamentales con petición de abono de una indemnización adicional, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ministerio de Fomento, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró resuelta la relación laboral que vinculó a las partes desde el 1 de enero de 1.984, condenando con tal motivo al Departamento ministerial traído al proceso a satisfacer al actor una indemnización en cuantía de 35.402,40 euros. Recurre éste en suplicación instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide, en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.-Dos precisiones más: la primera, que en fecha 16 de mayo de 2.012 recayó una primera sentencia en autos (folios 119 a 122), la cual ganó firmeza, y en la que el Magistrado de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado desde la citación a juicio a fin de que fuera llamado como parte el Ministerio Fiscal; y la otra, que en un principio también la Abogacía del Estado anunció, en la representación que ostenta, recurso de suplicación contra la sentencia en cuestión, si bien no llegó a formalizarlo, por lo que se tuvo al Ministerio de Fomento por desistido del mismo en auto datado el día 15 de enero de 2.013 (folios 169 y 170), lo que no puede sustraernos de hacer la consideración que sigue: resulta difícilmente asumible que una Administración Pública haya consentido una situación contraria a Derecho de la que ha derivado causa justificativa para que en sede judicial se accediese a la extinción indemnizada del contrato de trabajo del demandante por voluntad de éste, y ello con base en una falta de ocupación efectiva que se prolongó, salvo el mes de mayo de 2.011, más de tres años, en atención, pues, al artículo 50.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Nótese que según el hecho probado octavo de la sentencia recurrida: 'Desde el traslado acontecido en mayo de 2009 Don Fidel , a excepción del mencionado en el hecho quinto anterior, permanece en su puesto de trabajo sin que se le encomienden labores de vigilancia y control de obras ni de su proceso de fabricación y producción, y sin realizar por tanto desplazamiento alguno. El trabajador permanece en su puesto de trabajo sin que se le encomienden tareas concretas' .

TERCERO.-Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial, encaminado, como dijimos, a poner de relieve errores in facto, se alza contra el ordinal primero de la premisa histórica de la resolución impugnada, que dice: 'Don (...) viene prestando servicios para el Ministerio de Fomento como personal laboral fijo, con antigüedad de 1 de enero de 1984, categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 1.475,03 euros. Su trabajo consistía en tareas de vigilancia y control de obras ferroviarias encargadas al Ministerio de Fomento y su proceso de fabricación y producción, realizando habitualmente desplazamientos a las obras para su control', el cual combate sólo en lo relativo al importe mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, del salario regulador, que cifra en 1.760,69 euros, en lugar de los 1.475,03 euros que fija el hecho probado en cuestión, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 39 a 49 y 97 a 99 de autos.

CUARTO.-En múltiples ocasiones hemos dicho que, salvo que sea conteste, el importe del salario regulador no es un hecho en sentido estricto, sino una cuestión jurídica, pues depende, las más de las veces, de la aplicación de diferente normativa, bien legal, bien convencional. Lo que sucede es que en el caso de autos, a la luz de los documentos que sirven de soporte al submotivo valorados en su propia literalidad, esto es, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la cuantía señalada judicialmente a dicho salario encierra un error material que no responde a ningún debate acerca de la inclusión, o no, de determinado concepto retributivo, por mucho que la cantidad resultante no coincida exactamente con la que el actor hace valer de 1.760,69 euros al mes, y que, bien mirado, es a la que asciende su base de cotización mensual a la Seguridad Social según las nóminas obrantes a los folios 39 a 49 (en realidad, 1.760,79 euros mensuales). En efecto, de éstas, al igual que de los resúmenes anuales que constan a los folios 98 y 99, correspondientes al año 2.011 y enero de 2.012, respectivamente, lo que se desprende es que su salario sin la parte proporcional de pagas extraordinarias es de 1.459,30 euros al mes (1.236,73 euros de salario base; 127,50 euros por antigüedad; y otros 95,07 euros en concepto de complemento personal de antigüedad), a lo que se añade la aportación de 95,48 euros al plan de pensiones efectuada en junio de 2.011 (folios 45 y 98), por lo que su remuneración anual alcanza los 20.525,68 euros (1.459,30 euros por 14 mensualidades, más la aludida aportación), de suerte que el monto del salario regulador con prorrateo de pagas extraordinarias representa un total mensual de 1.710,47 euros, que es la cifra en que debe quedar establecido el mismo, lo que conlleva el acogimiento parcial de este submotivo en los términos expuestos.

QUINTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'Todos los trabajadores afectados por el cierre del Laboratorio, a excepción del demandante, manifestaron por escrito su conformidad con la movilidad y 5 de ellos fueron destinados a diversos centros directivos dentro del Ministerio. Sin embargo, Don Fidel permaneció en la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias por voluntad propia, donde no había puesto de trabajo semejante al que ocupaba con anterioridad al traslado' . Pretende únicamente el recurrente que se suprima el inciso final del texto que acabamos de reproducir, referido a la inexistencia de puesto similar al que vino desempeñando anteriormente, para lo que se basa, esta vez, en los documentos que aparecen a los folios 61, 100 a 104 y 107 a 111 de las actuaciones.

SEXTO.-Esta petición novatoria decae, habida cuenta que los documentos en que se fundamenta carecen de idoneidad para el fin propuesto, salvo, eso sí, que acudiéramos a cavilaciones ajenas al cauce procesal elegido, habida cuenta que ni la vacante correspondiente a un puesto de trabajo de su misma categoría profesional que refleja el que consta al folio 61 supone necesariamente que los cometidos asignados al mismo fueran similares a los que el demandante llevaba a cabo antes de producirse la movilidad sin cambio de funciones acordada en resolución de 20 de mayo de 2.009 (folios 100 a 103), a la que se refiere el hecho probado segundo, que no es atacado, ni de este documento, ni tampoco de los demás traídos a colación, se deduce cosa contraria a lo afirmado por el Juez a quosobre el particular que el submotivo quiere eliminar.

SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el submotivo, como ya apuntamos, se rechaza.

OCTAVO.- El tercero interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: 'En el mes de mayo de 2011 se autoriza a Don Fidel la comisión de servicios para acudir a la fábrica de PRETOR en Outeiro de Rei (Lugo) con el objeto de tomar contacto y familiarizarse con el proceso de fabricación de vigas de hormigón, por si fuera necesaria en el futuro su participación en el control de fabricación de éstas. Habiendo desistido la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de dicho proyecto y consideró innecesaria la participación del demandante en él, cesando las comisiones de servicio para este proyecto en junio de 2011 ', redacción de la que ofrece como alternativa la siguiente: 'Durante el mes de mayo de 2011 se autorizó a Don Fidel tres comisiones de servicios para acudir a la fábrica de PRETOR en Outeiro de Rei (Lugo) para el Control dimensional (sic) de vigas con destino a la Variante de la Puebla de San Julián. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de dicho proyecto consideró innecesaria la participación del demandante en él, cesando sus comisiones de servicio para este proyecto en junio de 2011'. Se funda para ello en los documentos que obran a los folios 53, 55, 57, 59 y 60 de autos, sin que tampoco esta pretensión pueda prosperar debido a su intrascendencia para la suerte del recurso, por cuanto que, bien mirado, nada relevante añade al texto original que intenta alterarse, siendo meramente retórica la diferencia que se atribuye a 'tomar contacto y familiarizarse con el proceso de fabricación de vigas de hormigón', en lugar de la encomienda del 'control dimensional' de tales materiales de construcción.

NOVENO.-El siguiente solicita la revisión del ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: 'En el mismo mes de junio de 2011 se ofreció a Don Fidel un posible traslado al Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas donde el trabajo realizado se acomodaba a su categoría profesional, siendo rechazado por él ', texto que, a su entender, debe sustituirse por este otro: 'En el mismo mes de junio de 2011 se ofreció a Don Fidel un posible traslado al Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas donde el trabajo realizado se acomodaba a su categoría profesional desde la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, no pudiendo materializarse por no existir ninguna vacante' , para lo que no se ampara en ningún elemento probatorio útil, por cuanto que se limita a indicar: '(...) La afirmación de la negativa del trabajador a aceptar dicho traslado no puede tomarse por cierta, puesto que no se ha probado tal extremo por el Ministerio de Fomento'. El submotivo claudica igualmente.

DECIMO.-En efecto, amén de lo ya expuesto en punto a la falta de apoyatura probatoria hábil para ello, lo que sería más que suficiente para su fracaso, la petición que nos ocupa, tal como está planteada, no tiene relevancia real para el signo del fallo y entraña, además, incurrir en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, puesto que como expresan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. Por tanto, el mismo debe correr suerte adversa.

UNDECIMO.-El último de los apartados del motivo dedicado a denunciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, esto es, el quinto, interesa que se modifique el contenido del ordinal noveno del relato fáctico de la resolución combatida, que dice: 'Don Fidel ha tenido algún episodio ansioso depresivo ', que propone quede redactado así: 'Don Fidel sufre de un síndrome ansioso depresivo con ocasionales crisis de angustia por ambiente laboral desfavorable por el que está siendo tratado '. Se basa, a tal fin, en el documento que figura al folio 138 de autos. Tampoco esta pretensión puede tener éxito: de un lado, porque el informe clínico que le sirve de soporte tiene que valorarse en conexión con uno anterior datado el 10 de febrero de 2.012 (folio 81); y de otro, porque la etiología laboral de que habla el texto ofrecido ni siquiera se colige de aquél, ya que en este extremo lo único que señala es que: '(...) el paciente refiere igualmente que dicha situación está motivada por un ambiente laboral desfavorable', expresión que en modo alguno cabe reputar como aseveración del propio facultativo que lo emitió, sino como mera referencia hecha por quien hoy recurre y, por consiguiente, atribuible exclusivamente a él.

DUODECIMO.-El segundo y último motivo, dirigido a evidenciar errores in iudicando, menciona como vulnerada la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La controversia radica en lo siguiente: una vez admitida por el iudex a quola concurrencia de causa bastante para la resolución del contrato de trabajo del demandante, pronunciamiento que la Abogacía del Estado consintió, la indemnización que procede según el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores no es otra que la señalada 'para el despido improcedente'. En este sentido, el Juzgador argumenta en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) estando también previsto por la Ley del Estatuto de los Trabajadores que en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente ( artículo 56.1 a) L.E.T .), debe declararse la extinción de la relación laboral que vincula a las partes, con efectos desde esta resolución judicial y con derecho de las trabajadoras(sic) a percibir la indemnización correspondiente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, puesto que la decisión es constitutiva y tiene efectos en la actualidad, momento en el que la norma aplicable, el citado artículo 56, establece esta fórmula de cuantificación'.

DECIMOTERCERO.-Sin perjuicio de que la más reciente doctrina jurisprudencial haya matizado el carácter constitutivo de las sentencias recaídas en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador con base en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que cuando se dictó la recurrida el 16 de octubre de 2.012, data de efectos de la extinción contractual indemnizada que venimos examinando, ya regía la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación que el Real Decreto-Ley a que se remite el motivo, mas, si bien se mira, el contenido de la Disposición Transitoria Quinta de aquella norma legal es esencialmente idéntico al del mismo precepto de la regulación precedente, guardando relación en ambos casos con el régimen intertemporal aplicable al nuevo importe de la indemnización por despido improcedente previsto en el artículo 56.1 del Estatuto Laboral que introdujo el Real Decreto-Ley 3/2.012 , de suerte tal que la Ley 3/2.012 toma como fecha determinante en orden a la aplicación de uno u otro montante indemnizatorio el 12 de febrero del pasado año, o sea, la fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley de constante cita.

DECIMOCUARTO.-Téngase en cuenta que lo realmente relevante es que el importe de la indemnización litigiosa no puede ser otro que el mismo señalado para el despido improcedente, por lo que la cita de una u otra norma intertemporal no es susceptible de abocar, sin más, al rechazo del motivo, habida cuenta que, insistimos, las dos obedecen a idéntica finalidad en función del cambio legal operado en lo que toca a la cuantificación de la indemnización en caso de improcedencia del despido. Al efecto, la Transitoria Quinta de la Ley 3/2.012, ya calendada, dispone en sus apartados 1 y 2: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

DECIMOQUINTO.-Y lo que decían tales apartados de la misma Disposición Transitoria del Real Decreto-Ley 3/2.012 era: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

DECIMOSEXTO.-Es decir, exactamente idénticos mandatos en lo que respecta a la fecha de celebración del contrato de trabajo como dato determinante para aplicar bien la nueva cuantía indemnizatoria con todos sus efectos según el apartado 1, bien la doble escala señalada cuando se trate de contrataciones anteriores a 12 de febrero de 2.012 a que alude el 2. Cuanto antecede conduce al éxito de este motivo con base en tan repetido precepto legal, sin perjuicio de que la suma final resultante no coincida del todo con la que el recurrente hace valer, toda vez que el salario regulador no es exactamente el que éste defiende, tal como razonamos en el primer epígrafe del motivo inicial.

DECIMOSEPTIMO.-Por tanto, teniendo en cuenta que la fecha de efectos de la extinción indemnizada de la relación laboral que vincula a las partes es la misma que la de la resolución judicial recurrida -16 de octubre de 2.012-, y siendo así que la indemnización que corresponde al actor con tal motivo no es otra que la señalada legalmente para el despido improcedente, resulta aplicable tan repetida Disposición Transitoria Quinta, que, precisamente, disciplina el régimen intertemporal de la nueva cuantía de dicha indemnización. En definitiva, como quiera que el contrato de trabajo del demandante data de 1 de enero de 1.984, habrá que estar a la doble escala regulada en su apartado 2, si bien dado el tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la contratación y el día 12 de febrero de 2.012, ya había causado derecho al importe indemnizatorio máximo por despido improcedente, que asciende a 42 mensualidades de salario, y que, por ello, es el que hay que considerar, resultando, de este modo, una indemnización total, s.e.u.o., de 71.839,74 euros, en lugar de los 35.402,40 fijados en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, por lo que el motivo se estima en estos términos.

DECIMOCTAVO.-No obstante lo anterior, pese a no instrumentar motivo alguno específicamente dirigido a ello, este segundo motivo, haciendo supuesto de la cuestión y obviando, por ende, el contenido de la versión judicial de los hechos, alega, de nuevo, la infracción de derechos fundamentales y, más en concreto, del derecho a la integridad física y moral que proclama el artículo 15 de la Constitución , precepto que, por cierto, en ningún momento se identifica, y ello con base en el sedicente acoso laboral de que habla la demanda rectora de autos, invocación que el Juez a quorechazó por indemostrada (fundamento tercero de su sentencia), sin que se aduzca razón alguna de fuste, salvo tal petición de principio, que avale lo contrario, de lo que se sigue que mal quepa acceder a la indemnización adicional de daños y perjuicios que en cuantía de 30.000 euros también se reclama en el penúltimo párrafo del motivo.

DECIMONOVENO.-En resumen, el recurso se acoge parcialmente en los términos descritos, y sin que, por esto y por la condición laboral con que litiga el recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Fidel , contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 41 de los de MADRID , en los autos núm. 1.338/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido de cifrar la indemnización a cuyo pago se condena al Departamento ministerial demandado por la extinción de la relación laboral que une a las partes en un total de 71.839,74 euros (SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS), manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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