Sentencia Social Nº 711/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 711/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2427/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 711/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100455


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2427/13

RECURSO SUPLICACION - 002427/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 711/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002427/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 julio 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000901/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Lorenzo , representado por el letrado Juan Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Lorenzo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la reclamación de que ha sido objeto.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante D. Lorenzo , nacido el día NUM000 de 1964, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social. (Folio 05 del INSS).SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por contingencias comunes que solicita es de 1.397,14 euros y la fecha de efectos reglamentaría, en su caso, sería la de 15 de mayo de 2012. (Conformidad y folios 41 a 49 del INSS).TERCERO. La profesión habitual del actor es la de operario de fábrica de bisagras, trabajo que realizó para la empresa Bisagras Felomar S. L. desde el día 01 de febrero de 1994 al 13 de noviembre de 2009. Posteriormente el actora ha percibido la prestación y el subsidio por desempleo, salvo dos trabajos realizados, uno para la ONCE del 29 de mayo al 18 de octubre de 2012 y el otro del 7 al 14 de enero de 2013 en una empresa textil. El trabajo del actor de operario de fábrica de bisagras se realizaba en bipedestación permanente, realizando el demandante tareas de carga y descarga de materiales y en máquinas de estampación y corte de las bisagras. (Folios 1, 2 y 5 del INSS). CUARTO. Se inició el tramite de declaración de invalidez permanente a instancias del actor desde la situación de alta médica el día 02 de mayo de 2012, emitiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades su dictamen el día 15 de mayo de 2012 y por resolución del INSS de fecha 29 de mayo de 2012 se declaró que el actor no tenía un grado suficiente de invalidez permanente. El cuadro clínico residual reconocido al demandante fue: 'Cofosis oído izquierdo. Hernia de hiato. Esofagitis por reflujo. Gastritis crónica. Dispepsia. Ansiedad. Hipercolesterolemia. Ganglión articular, sitio no especificado. Pérdida de conciencia de causa no filiada. Giardiasis sin especificar. Escoliosis idiopática'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Pérdida de la audición del oído izquierdo completa e irreversible. Episodios de pérdida de conciencia de causa no filiada. Ansiedad de evolución crónica en tratamiento con diazepan'. (Folios 4, 5, 13 y 29 del INSS). QUINTO. Formulada reclamación previa por el actor en fecha 26 de junio de 2012 contra la resolución del INSS de 29 de mayo de 2012, fue desestimada por resolución de 29 de junio de 2012. (Folios 30 y 32 del INSS). La demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 19 de julio de 2012 teniendo entrada en este Juzgado el día 20 de julio de 2012.SEXTO. Según el Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 10 de mayo de 2011, se concluye en los mismos términos del E. V. I. en cuanto a las deficiencias más significativas y limitaciones orgánicas y funcionales, la afectación actual del actor es: 'Refiere tres episodios de pérdida de conciencia en los últimos cuatro años, con caída, de duración que no puede precisar. El último fue en junio o julio de 2012 y dice que tuvo que reanimarle su mujer. Se le realizó ECG y TAC o RM cerebral (no sabe), sin hallazgos. Pérdida total de la audición a los 7 años de edad, según le ha dicho siempre su madre, tras amigdalectomía. Pirosis y eructos frecuentes. Prurito anal. (Muestra informe de cirugía general de 02/05/12 que indica anuscopia sin objetivar lesión). Tiene ansiedad desde hace años. No va a consulta de psiquiatría ni psicología. Lo trata su médico con diazepan 5 mg.'.(Folios 15 y 16 del INSS y 6 a 15 del actor).SÉPTIMO. Según la pericial de la parte actora el actor presenta unas limitaciones tanto físicas como psíquicas que le ocasionan una 'indudable incapacidad...para realizar sus actividades laborales habituales con la debida diligencia, eficiencia y disponibilidad, exigibles a todo trabajar', siendo las dolencias descritas coincidentes con las descritas por el E. V. I. y el Informe de Valoración Médica del INSS en lo esencial. (Folios 2 a 4 del actor y pericial).OCTAVO. El actor tiene reconocido un grado de minusvalía por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana del 35%, de los que 10 puntos son por factores sociales complementarios, por la escoliosis de columna y la cofosis izquierda, según resolución de 29 de mayo de 2003. (Folios 24 y 25 del INSS).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Lorenzo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, planteado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Socia, se interesa por la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se adicione al mismo que la referencia que se hizo a los episodios de pérdida de conciencia también se han producido en fecha 20 de enero de 2013. Cita en apoyo de lo expuesto el documento nº 15 de la parte actora.

Como quiera que así se desprende del documento invocado consistente en una intervención del SAMU no existe inconveniente en adicionar el dato propuesto en el recurso, y por lo tanto es dable incorporar el episodio solicitado junto a los constatados dentro del hecho probado impugnado.

SEGUNDO.- En el apartado siguiente, aunque se alude al art. 193 b) de la LJS y vulneración del art. 137.4 de la LGSS y se señala la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, en realidad no se está planteando revisión fáctica alguna pues ni se designa el ordinal impugnado ni se concreta texto alternativo, limitándose a copiar las conclusiones del informe suministrado a instancia de parte. Respecto al precepto que se denuncia, así como al texto alternativo que se ofrece respecto al Fallo de la sentencia, hay que indicar que la propuesta del texto se predica de los hechos probados y no de la parte dispositiva de la sentencia.

En cuanto a si el actor es o no tributario de la prestación de incapacidad permanente total que se postula es preciso tomar en consideración los datos fácticos de la sentencia que reflejan que trabajador nacido en 1964 venía desempeñando la profesión de operario de fábrica de bisagras, efectuando tareas en bipedestación con carga y descarga de materiales y en máquinas de estampación y corte de bisagras. El actor presenta: cofosis oído izquierdo. Hernia de hiato. Esofagitis por reflujo. Gastritis crónica. Dispepsia. Ansiedad, Hipercolesterolemia, Ganglión articular en sitio no especificado. Perdida de conciencia de causa no filiada. Giardiasis sin especificar. Escoliosis idiopática.

La sentencia denegó la petición de IPT al entender que la patología que afecta al actor viene de antiguo y no le había impedido su trabajo de operario, tratándose de dolencias leves.

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule constituye el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Pues bien, con los antecedentes fácticos que se contienen en la sentencia y que hemos trascrito con anterioridad, entendemos que las disfunciones que afectan al actor no tienen de momento encaje dentro del grado de incapacidad postulado al no constatarse de manera clara y contundente que el mismo se vea impedido para poder realizar con la habitualidad y rendimiento ordinario las tareas propias de la indicada profesión en cuanto las mismas no suponen de grandes esfuerzos físicos ni intelectuales, constando que el demandante ha compatibilizado con normalidad las mismas con el desarrollo de su profesión habitual y que las dolencias son de carácter leve sin especial afectación funcional para el actor, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución que se combate.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 10 julio 2014 en virtud de demanda interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2427 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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